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CE-25000-23-42-000-2017-02941-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02941-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Medio idóneo para definir el juez ordinario que debe asumir el conocimiento del asunto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor, actuando a través de su apoderado interpuso el recurso procedente contra el auto del 27 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) a los jueces administrativos del circuito de Buenaventura (Valle), argumentando carecer de competencia territorial para su conocimiento, en razón a que fue en esta ciudad donde el accionante presto por última vez sus servicios al Ejército Nacional, no reposan en el plenario elementos de juicio que permitan evidenciar que la parte actora haya desplegado las actuaciones necesarias para provocar un conflicto de competencia que sea resuelto conforme lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, lo que permite advertir que no se ha hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De acuerdo con la norma en cita, (…) la parte actora se encuentra legitimada para proponer el conflicto de competencias, en este caso, territorial, al considerar que el conocimiento del asunto lo debe asumir el Juez Noveno Administrativo de Bogotá, y no la autoridad judicial equivalente, del Circuito de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02941-01(AC)

Actor: RODRIGO ARAQUE ARANGO y ENITH DEL CARMEN ARANGO

GÓMEZ

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rodrigo Araque Arango contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela.” ANTECEDENTES El 8 de junio de 2017, los señores RODRIGO ARAQUE ARANGO y ENITH DEL CARMEN ARANGO GÓMEZ actuando en nombre propio instauraron acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.- Se solicita se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO al paciente siquiátrico RODRIGO ARAQUE ARANGO por la actuación a través de auto de fecha 27 de febrero de 2017 y Mayo 30 de 2017 proferido por el juzgado noveno administrativo de oralidad sección segunda en la ciudad de Bogotá decide trasladar el proceso 11001333500920160036300 a los juzgados administrativos de Buenaventura el cual ha vulnerado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO por cuanto la jurisdicción de competencia de resolverla demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por parte del paciente siquiátrico RODRIGO ARAQUE ARANGO le corresponde es el juzgado noveno administrativo de oralidad sección segunda en la ciudad de Bogotá en razón jurisdiccional de las actas médicas demandadas corresponden a la jurisdicción de Bogotá ya que en la ciudad mencionada tiene el domicilio principal el Tribunal médico laboral que depende en forma directa del Ministerio de defensa nacional – Secretaría General y de la Dirección de sanidad de la Armada Nacional que tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bogotá y que esa entidad de salud militar depende directamente de la Armada Nacional. De igual forma se ha vulnerado el DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA ya que nuevamente la Dirección de sanidad militar desactivo los servicios médicos al paciente siquiátrico RODRIGO ARAQUE ARANGO poniendo en peligro la vida del paciente y demás personas por la suspensión del tratamiento médico siquiátrico máxime que dentro de la demanda se solicitó no se desactivará los servicios médicos del paciente pro su estado de gravedad. A continuación se expone el recurso

de reposición suscrito por la parte demandante. 2.- En razón paciente siquiátrico RODRIGO ARAQUE ARANGO y su familia son personas en pobreza absoluta y son desplazados por la violencia según prueba anexa y no tienen recursos económicos para pagar viáticos y pasajes al apoderado judicial motivo que se solicita que se continúe con el proceso 2016-00363-00 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos de las actas médicas en comento en la ciudad de Bogotá por parte del juzgado noveno administrativo de oralidad sección segunda en la ciudad de Bogotá o en caso contrario se traslade el proceso a los juzgados administrativos en la Ciudad de Bucaramanga donde tiene la residencia el paciente siquiátrico RODRIGO ARAQUE ARANGO y su señora madre así mismo en el lugar de tratamiento médico siquiátrico y demás patologías del paciente en comento.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Se afirma que Rodrigo Araque Arango fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, decisión que quedó plasmada en el Acta N° 294 del 13 de octubre de 2015. 2.2. Luego, Rodrigo Araque Arango solicitó a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional la revisión del Acta Junta Médico Laboral antes referida.

Dicha solicitud fue concedida por lo que se le practicó una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como consta en el Acta N° TML 16-2-229-MDNSG-TML-41.1 de 5 de mayo de 2016.

2.3. En el primer semestre de 2016, la Dirección de Sanidad Militar suspendió los servicios médicos a Rodrigo Araque Arango, quien es un paciente psiquiátrico, y pese a las múltiples solicitudes de activación en el sistema de salud, dada la gravedad de la enfermedad que padece Enith del Carmen Arango Gómez, madre del citado, interpuso una acción de tutela (2016-00409-00), la cual fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.4. Los actores afirman ser desplazados por la violencia y encontrarse en precarias condiciones económicas, dada la enfermedad mental de Rodrigo Araque Arango y la condición de cabeza de hogar de Enith del Carmen Arango Gómez. 2.5. Sostiene la señora Arango Gómez, que como consecuencia del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictada en las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar a su hijo no le fue reconocida la pensión de invalidez por siquiatría a causa del servicio militar prestado, motivo por el cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos de Bogotá, considerando que el domicilio principal del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, así como el de la Dirección de Sanidad Naval se encontraban ubicados en esta ciudad. 2.6. El proceso le fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que por auto del 27 de febrero de 2017 ordenó la remisión del mismo a los juzgados administrativos de Buenaventura. Como fundamento de su decisión, señaló que como el asunto debatido es de

carácter laboral, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, dispone que la competencia territorial para conocer de dichos asuntos se determina por el último lugar de prestación de los servicios, y que el Director de Personal de la Armada Nacional, certificó que el último batallón donde estuvo recluido Rodrigo Araque fue en el Fluvial de Marina N° 24 (BFIM24) ubicado en Buenaventura (Valle). 2.7. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, bajo el argumento que la competencia le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá porque lo que se estaba discutiendo era la nulidad de las actas medico laborales, y el domicilio de la entidad que las expidió se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá. 2.8. El recurso de reposición interpuesto se resolvió por auto del 30 de mayo de 2017 confirmando la decisión y ordenando la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Buenaventura (Valle).

3. Fundamentos de la acción La parte actora expuso que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicaba en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá por ser esta la ciudad donde tiene el domicilio principal la entidad que profirió las Actas de Junta Médico Laboral de Revisión Militar, esto es, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Dirección de Sanidad Naval, entidad que depende en forma directa del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, concentrada y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

Sostuvo que la demanda no era de carácter laboral como lo afirmó el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de tutela, porque la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia era una obligación constitucional de la que no se podía derivar un vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado, por lo tanto, no podía predicarse la constitución de vinculo de tal naturaleza. Entre tanto lo que se buscaba con la demanda era la nulidad y la declaratoria de ilegalidad de las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la de la Junta Médico Laboral. Por último, señalaron que en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad tuviera oficina en dicho lugar, y que en este caso las actas demandas fueron expedidas en la ciudad de Bogotá. Por otro lado, sostienen que de acuerdo con la Ley 48 de 1993, el Decreto 2124 de 2008, la Ley 548 de 1999 encargadas de regular el servicio militar obligatorio, los soldados o los infantes de marina están condicionados a prestar el servicio militar en cualquier parte del territorio nacional, motivo por el cual para efectos de jurisdicción organizacional solo se considera como sede principal de la entidad demandada la ubicada en la ciudad de Bogotá.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez radicada la presente acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, esta corporación mediante auto de 08 de junio de 2017 declaró la falta de competencia para su conocimiento y ordenó remitir la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se encentraban ligados a una

decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por ende la competencia se encontraba radicada en cabeza del mencionado tribunal. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” por auto del 20 de junio de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Araque Arango y Enith Carmen Arango Gómez, y ordenó notificar de la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que se pronunciaran sobre los hechos. 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá manifestó que de conformidad con la información allegada al proceso, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto planteado, teniendo en cuenta que lo que se discutía era la actualización de los conceptos médicos, la valoración del estado de salud mental del demandante para el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones sufridas por el actor durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Por otro lado, explicó que dentro del proceso quedó demostrado que el último lugar de prestación de servicios del señor Rodrigo Araque Arango fue la ciudad de Buenaventura (Valle), y por tal motivo, con fundamento en el artículo 156 numeral 3 del C.P.A.C.A. ordenó la remisión del proceso al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Señaló que la decisión antes mencionada también encuentra sustento en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual, “en vista de que la ley establece en favor de quienes lo presten (servicio militar obligatorio) algunos derechos laborales y de seguridad social equivalentes a los

generados a favor de los servidores públicos, las controversias que giren en torno a esos asuntos, se deben considerar de naturaleza laboral.” – Concepto 1144 de septiembre 16 de 1998. Conforme con lo anterior, la competencia para conocer del asunto planteado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el factor territorial, es decir, por el último lugar donde se prestaron los servicios que para el caso en discusión quedo probado por parte del Director de Personal de la Armada Nacional, que la última unidad donde el actor estuvo recluido fue el Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 24 (BFIM24) ubicado en Buenaventura (Valle). Por lo tanto, no se repuso el auto de 27 de febrero de 2017 y se ordenó remitir el expediente a la ciudad en cuestión.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” en sentencia del 4 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Araque Arango y Enith del Carmen Arango Gómez.

Frente al caso concreto argumentó que de acuerdo a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela no se advirtió que el asunto discutido tuviera relevancia constitucional, y que por el contrario este consiste en la aplicación de las reglas de competencia las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales no están sujetas a interpretación o consideración alguna, por lo tanto, si el artículo 156 numeral 3 del C.P.A.C.A. determinaba que en asuntos laborales la competencia radicaba en el Juez del lugar donde se prestó

por última vez el servicio, no resultaba procedente que el actor por vía de tutela fijara dicha competencia en la ciudad de Bogotá argumentando situaciones de índole subjetivo. Por otro lado, esta Corporación sostuvo que la relación legal que se presenta entre el Estado y los soldados conscriptos de prestación de un servicio obligatorio genera derechos de índole laboral, y esto estaba plenamente demostrado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, el fin último de la misma era el reconocimiento de una pensión de invalidez por la desmejora de las condiciones psicofísicas del actor durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio y que generaron una pérdida de su capacidad laboral.

6. Impugnación Los actores impugnaron la decisión de tutela en primera instancia. Para tal fin, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistieron en señalar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron, porque las actas médicas que demandan fueron expedidas en esta ciudad por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, entidad que además dependía en forma directa del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – concentrados y con domicilio principal en Bogotá.

Sostiene que con la remisión de su proceso a la ciudad de Buenaventura (Valle), por ser la última ciudad donde prestó el servicio militar obligatorio el actor, el Juzgado estaba incurriendo en una vía de hecho al aplicar las normas de competencia basadas en un hecho inexistente, teniendo en cuenta que de la

relación de los soldados conscriptos y el Estado no se deriva un contrato de trabajo ni una relación de carácter laboral, por el contrario es una obligación constitucional. Que conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que con la demanda lo que se busca es la declaratoria de ilegalidad de unas actas del Tribunal Médico Laboral y al no existir una relación laboral entre el Estado y el demandante, la norma aplicable era la que se encontraba dispuesta en el numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A., la cual determina que en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia sería determinada por el lugar de expedición del acto administrativo o por el domicilio del demandante siempre que la entidad tuviera oficina en dicho lugar. Por último, expuso que concurre un defecto fáctico al omitir el juez la valoración de las pruebas aportadas con la demanda, especialmente que las actas médicas demandadas fueron expedidas en Bogotá y decide resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia de los señores Rodrigo Araque Arango y Enith del Carmen Arango Gómez, al proferir el auto del 27 de febrero de 2017, por medio del cual ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-009-2016-00363-00, a los jueces administrativos del circuito de Buenaventura (Valle), argumentando carecer de competencia para su conocimiento, y el auto del 30 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión, confirmándola. 3.2. Con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta la decisión del juez de tutela de primera instancia, previo a un estudio de fondo, la Sala analizará si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente los de relevancia constitucional y subsidiariedad. error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que es la norma que reglamenta la acción de tutela, establece que este mecanismo judicial es improcedente, “1. Cuando

existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a esos otros mecanismos. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otras vías de defensa judicial, ya que esta es residual y excepcional. En otras palabras, la tutela no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos. De no ser así se desconocerían los principios de legalidad y juez natural que pretenden que cada controversia sea decidida por el juez que la ley dispone para determinado asunto.

5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso propuesto, los actores pretenden que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional sea tramitado por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, y no por el Juez Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que la competencia territorial radica en cabeza del primero, porque que lo que discuten es la legalidad de las Actas Médico Laborales de Revisión proferidas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, entidad adscrita al Ministerio de Defensa – Secretaría General – con domicilio principal en Bogotá. 5.2. Por otro lado, exponen los actores que el asunto objeto de demanda no es

de carácter laboral, teniendo en cuenta que la relación entre el Estado y los soldados conscriptos no deviene de un contrato de trabajo que permita adquirir derechos laborales, por ende la naturaleza del asunto no puede ser tomada desde esa óptica para definir la competencia del juez de conocimiento según los dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., por el contrario debía darse la aplicación a lo enunciado en el numeral 2 del mismo artículo. 5.3. Por su parte, el Juzgado accionado expuso que su decisión obedeció al cumplimiento imperativo de las normas procesales que determinan la competencia de la jurisdicción para el conocimiento de determinados asuntos de acuerdo a lo señalado en la Ley 1437 de 2011. 5.4. Teniendo en cuenta que el asunto discutido versa sobre un proceso ordinario en contra de una entidad de orden nacional como lo es el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que pretende la nulidad de unos actos administrativos de carácter laboral, la competencia para conocer del proceso por su naturaleza y por el factor territorial se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 5.5. Que en el proceso quedó certificado por parte de la Dirección de Personal de la Armada Nacional que la última unidad donde Rodrigo Araque Arango prestó el servicio militar obligatorio, fue en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 24 ubicado en Buenaventura (Valle), situación que en principio le permitió inferir que la competencia para conocer el asunto por factor territorial radicaba en los juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura. 5.6. Insistió que por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio está dada por el numeral 3 de artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala “(…) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios. 5.7. En primer lugar, en relación con el requisito de relevancia constitucional de la cuestión objeto de pronunciamiento, precisa que la Sala que éste se encuentra acreditado, en la medida en que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, pues padece un cuadro psiquiátrico aparentemente ocasionado por la prestación del servicio militar obligatorio, y que la señora Enith del Carmen Arango Gómez es desplazada por la violencia (fls. 37). Por ende, bajo el entendido que quien está legitimado en la causa por activa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende sea remitido a Bogotá o Bucaramanga, y dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas es una persona en situación de vulnerabilidad, el asunto demuestra una clara y marcada importancia constitucional. 5.8. Ahora bien, frente al segundo requisito general de procedibilidad, consistente en la residualidad, en virtud de la cual debieron haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, puntualiza la Sala que el mismo no se acredita, como pasa a explicarse:

5.9. Si bien el actor, actuando a través de su apoderado interpuso el recurso procedente contra el auto del 27 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35009-2016-00363-00, a los jueces administrativos del circuito de Buenaventura (Valle), argumentando carecer de competencia territorial para su conocimiento, en razón a que fue en esta ciudad donde el accionante presto por última vez sus servicios al Ejército Nacional, no reposan en el plenario elementos de juicio que permitan evidenciar que la parte actora haya desplegado las actuaciones necesarias para provocar un conflicto de competencia que sea resuelto conforme lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, lo que permite advertir que no se ha hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5.10 De acuerdo con la norma en cita, los conflictos de competencia, en este caso, entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos por el Consejo de Estado, de oficio o a petición de parte. Lo que quiere significar, que la parte actora se encuentra legitimada para proponer el conflicto de competencias, en este caso, territorial, al considerar que el conocimiento del asunto lo debe asumir el Juez Noveno Administrativo de Bogotá, y no la autoridad judicial equivalente, del Circuito de Buenaventura. 5.11. De igual forma, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que se desconoce la posición asumida por el Juzgado Administrativo de

Buenaventura al que le correspondió el conocimiento del proceso. 5.12. Así las cosas, se puntualiza que el legislador estableció una serie de mecanismos de orden legal, susceptibles de ser invocados durante el trámite del proceso contencioso administrativo con el fin de cuestionar la competencia para conocer del respectivo proceso, por ende, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los consagrados en la ley, ni es una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de evitar hacer uso de las instrumentos que la ley ha establecido, por cuanto el permitir esa posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. 5.13. En conclusión, al no acreditarse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR la presente acción a los interesados, por el medio más expedito

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMIREZ

RAMIREZ

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