🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-02943-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-02943-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUCIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[E]l amparo constitucional se torna improcedente pues, no es el medio judicial idóneo para resolver la inconformidad planteada por el demandante frente a la convalidación del título de maestría, ya que dispuso de los recursos de reposición y apelación para controvertir la resolución acusada, los cuales no interpuso. (...) la Resolución Nro. (...) era susceptible de recursos administrativos, medio de defensa idóneo del que, se reitera, el actor no hizo uso, razón suficiente para concluir que el amparo constitucional no cumple el requisito de la subsidiariedad. (...) en el escrito de impugnación el demandante alegó que si bien contó con otro medio de defensa judicial, como es medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste no fue ejercido porque no lo considera un mecanismo idóneo o eficaz, ya que, en su concepto, tardaría de 4 a 10 años en obtener un fallo, lo que desmejora su calidad de vida. La Sala, advierte que dicha circunstancia no es suficiente para habilitar el estudio del amparo constitucional como quiera que, las consecuencias de la no convalidación del título obtenido, no constituyen per se un perjuicio irremediable, más aun cuando se reitera que no utilizó oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir el acto

administrativo del cual pretende la nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02943-01(AC)

Actor: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por carecer del requisito de subsidiariedad. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifestó que cursó y aprobó la maestría en Dirección Estratégica, Especialidad en Gerencia con módulo optativo en Gestión integrada de Medio Ambiente, Calidad y Riesgos Laborales, en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, en la modalidad virtual.

Sostuvo que presentó solicitud de convalidación del referido título de maestría

ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue radicada bajo el Nº CNV2016-0011184, entidad que emitió concepto académico desfavorable. Relató que contra el concepto expedido interpuso recurso de apelación, en el que de manera detallada fundamentó las razones de su desacuerdo, pero que no fueron tenidas en cuenta. Aseveró que el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución Nº 04866 de 17 de marzo de 2016, resolvió negar la convalidación del título de maestría, decisión que, en su sentir, no es coherente y contiene aspectos erróneos en tanto en la misma se indica que él allegó el diploma que certifica que es ingeniero industrial de la Universidad Pontificia Javeriana, cuando en realidad es profesional en Administración de Gestión Ambiental de la Universidad Piloto de Colombia. Relató que en el precitado acto administrativo el ministerio expuso que “el programa carece de cursos en estrategia o dirección estratégica, señala además un tema que corresponde a las horas de trabajo en fechas que son imposibles de cumplir y finamente que no permite evidenciar competencias investigativas del nivel de maestría”2. Advirtió que la autoridad accionada vulneró el derecho a la igualdad, pues mediante Resolución Nº 19671 de 30 de noviembre de 20153, convalidó a otra persona el programa de maestría idéntico al que él cursó en la misma institución 2 Folio 2 del expediente de tutela. 3 Folio 6 ibídem. universitaria, al considerar que el título obtenido es equivalente al programa de magíster en sistemas integrados de gestión.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al debido proceso en tanto, a su juicio, negó de manera arbitraria la solicitud de convalidación presentada, pues el mismo título fue convalidado a otra persona, por lo que considera que existió un trato discriminatorio.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “PRIMERO: TUTELAR Mis Derechos Fundamentales Derecho (sic) a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ORDENAR al Ministerio de Educación SE ANULE y se Modifique la Resolución 04866 del 17 de marzo del 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y en su lugar CONVALIDAR Y OTORGAR EL TITULO DE MAESTRÍA EN

DIRECCIÓN ESTRATÉGICA, ESPECIALIDAD EN GERENCIA,

MODULO OPTATIVO EN GESTIÓN INTEGRADA DE MEDIO AMBIENTE, CALIDAD Y PREVENCIÓN Lo anterior con fundamento en que el mismo ha sido convalido anteriormente a otra persona mediante resolución 19671 del 30 de noviembre de 2015, invocando al Derecho a la Igualdad y todos los conceptos técnicos los cuales he aportado y que también certifica en la respuesta emitida el 23 de mayo de 2017 por la Universidad Internacional Iberoamericana en Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(UNINI)”4.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela el actor aportó los siguientes documentos:  Copia de la Resolución Nº 19671 de 30 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en que se convalida el título de 4 Folio 4 expediente de tutela.

Maestría en Dirección Estratégica Especialidad Gerencia otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico 5.  Copia del diploma expedido por la Universidad Piloto de Colombia que confiere el título de Profesional en Administración y Gestión Ambiental al señor Camilo Ernesto Osorio Ramírez6.  Copia del recurso de apelación presentado contra el concepto académico con radicado N° 2016-EE-1705027.  Copia de la notificación electrónica de la Resolución N° 4866 de 17 de marzo de 20178.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 27 de junio de 2017, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió informe dentro del trámite tuitivo en el que solicitó al juez constitucional que negaran las pretensiones del actor y se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con base en las siguientes razones: Mencionó que el accionante utilizó indebidamente el derecho a la igualdad, toda vez que conforme con las pruebas allegadas el título obtenido no corresponde al mismo otorgado al señor Rodrigo Rene Cuello Marín, pues el actor realizó una maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia, Modulo Optativo en Gestión Integrada de Medio Ambiente, Calidad y Prevención, con una intensidad

de carga académica de 21 materias cursadas, mientras que el segundo, estudió maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia, Orientación en Gestión Integrada de Medio Ambiente, Calidad Prevención, con una carga académica de 25 materias cursadas, por lo que no pudo tener el mismo criterio al momento de realizar la convalidación del título. Agregó que cada trámite se somete a un análisis de legalidad y académico independiente, de acuerdo con la 5 Folio 6 ibídem. 6 Folio 7 ibíd. 7 Folio 8 a 9 ibíd. 8 Folio 10 a 11 ibíd. información que aporte cada solicitante y los requisitos normativos y jurídicos contenidos en la Resolución N° 06950 de 2015. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque el actor no agotó las instancias administrativas dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto él mismo tenía el deber de interponer los recursos administrativos al momento de notificarle la decisión, dentro del término previsto por ley, para controvertirla, por lo que sus pretensiones no pueden ser de recibo en el trámite tutelar. Aclaró que para demandar el acto administrativo acusado se deben agotar los recursos previstos en el CPACA, pues estos son también un medio de protección de los administrados para que se declare la nulidad de un acto particular, “que ponga en término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor”.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 7 de julio de 2017, declaró improcedente la solicitud de

amparo constitucional, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Advirtió que contra la Resolución N°4866 del 17 de marzo de 2017, emanada del Ministerio de Educación Nacional procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales debían ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que el demandante acudió a la acción de tutela sin haber agotado los medios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, por lo que el amparo constitucional es improcedente. Manifestó que aun cuando el accionante hubiera agotado el procedimiento administrativo, de igual manera la solicitud de tutela se tonaría improcedente pues contaría con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa judicial para materializar sus pretensiones.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión al considerar que si bien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pues indicó que se desfavorece “su calidad de vida, generando un detrimento patrimonial, desmejorando su perfil profesional y perfil laboral, que se ve afectado claramente al no convalidar el título de magister, ya cursado y aprobado”9.

Afirmó que los daños son irremediables por lo que no puede esperar a la decisión

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, no es un mecanismo rápido, ni eficaz para proteger un perjuicio irremediable, en tanto se desmejora su calidad de vida. Agregó que una decisión puede tardar de 4 a 10 años, por lo que el perjuicio que se generaría en su vida personal y familiar seria irreparable. Reiteró que por no convalidar su título de maestría, sufre un daño psicológico, emocional, laboral, profesional y familiar ya que genera “una expectativa frustrada”10. Señaló que su derecho a la igualdad es vulnerado sin ninguna justificación, en tanto afirma que “no puede ser de recibo que el suscrito habiendo cursado más créditos que la otra persona que si le dieron la convalidación, la mía sea negada y más aún que ese sea el argumento caprichoso para negarla”11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal C del artículo 9 Folio 58 ibíd. 10 Folio 59 ibíd 11 Folio 60 ibíd. 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado, al concluir que el amparo deprecado es improcedente por considerar que el actor no

agotó los recursos de ley que procedían contra el acto administrativo que negó la convalidación del título de maestría, medios de defensa que tenía a su disposición para debatir en sede administrativa la legalidad de la referida decisión o, si por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que se refiere a la precitada norma constitucional, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten

amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos” , toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado . No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. En efecto, en la sentencia SU-394 de 2016 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la

amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda

evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable” (destacado fuera de texto). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela no es procedente cuando

el demandante no agotó los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

4. Estudio y solución del caso concreto En el presente asunto, se advierte que el accionante instauró acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 04866 de 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la cual se resolvió negar su petición de convalidación del título de maestría en Dirección Estratégica Especializada en Gerencia, Módulo Optativo en Gestión Integrada del Medio Ambiente Calidad y Prevención. En su lugar, pretende que se ordene convalidar y otorgar el título de maestría.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no interpuso los recursos de reposición y de apelación que procedían contra la resolución que negó la solicitud de convalidación. En el escrito de impugnación el actor afirmó que, pese que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un mecanismo rápido ni eficaz que evite la consumación de un perjuicio irremediable, pues en su concepto, los daños causados a su calidad de vida serían irreparables. Además, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparen los derechos

fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad como quiera que alegó que cumple las características de un perjuicio inminente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que mediante Resolución Nº 04866 de 17 de marzo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Negar la convalidación del título de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA, otorgado el 5 de julio de 2016 por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA, PUERTO RICO a CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.250.355. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de su notificación y contra la misma proceden el recurso de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011” 12 (subrayado de la Sala). En el escrito de contestación de la solicitud de tutela, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que el amparo constitucional es improcedente, toda vez que el demandante no agotó los recursos administrativos que procedían contra la precitada resolución (reposición y apelación). Agregó, que al no agotar los medios de defensa que tenía a su alcance, el actor no puede controvertir la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, no hay duda que contra el acto administrativo acusado procedían los referidos recursos administrativos, los cuales el actor no interpuso, pues en el expediente de tutela no demostró ni hizo alusión alguna a la presentación de los mismos, así como tampoco lo probó en el escrito de impugnación. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente pues, no es el medio judicial idóneo para resolver la inconformidad planteada por el demandante frente a la convalidación del título de maestría, ya que dispuso de los recursos de reposición y apelación para controvertir la resolución acusada, los cuales no interpuso. Por lo anterior, la Sala precisa que el demandante debió agotar la vía gubernativa antes de acudir a la acción de tutela, omisión que además lo inhabilitó para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se trata de un presupuesto de la acción conforme lo establece el numeral 2 del artículo 161 del CPACA13. Así las cosas, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 12 Folio 11, reverso ibíd. 13 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”.

Segunda, Subsección “F”, la Resolución Nº 04866 de 17 de marzo de 2017 era

susceptible de recursos administrativos, medio de defensa idóneo del que, se reitera, el actor no hizo uso, razón suficiente para concluir que el amparo constitucional no cumple el requisito de la subsidiariedad. Ahora bien, en el escrito de impugnación el demandante alegó que si bien contó con otro medio de defensa judicial, como es medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste no fue ejercido porque no lo considera un mecanismo idóneo o eficaz, ya que, en su concepto, tardaría de 4 a 10 años en obtener un fallo, lo que desmejora su calidad de vida. La Sala, advierte que dicha circunstancia no es suficiente para habilitar el estudio del amparo constitucional como quiera que, las consecuencias de la no convalidación del título obtenido, no constituyen per se un perjuicio irremediable, más aun cuando se reitera que no utilizó oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir el acto administrativo del cual pretende la nulidad. En este sentido, es razonable concluir que ante la falta injustificada de agotamiento de los recursos administrativos contra la resolución objeto de reproche constitucional, la acción de tutela es improcedente. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó dentro de la oportunidad procesal los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución Nº 04866 de 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministerio de Educación Nacional,

que negó la solicitud de convalidación del título de maestría del actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Camilo Ernesto Osorio

Ramírez. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...