CE-25000-23-42-000-2017-02945-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02945-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE BUENA FE / CONFIANZA LEGITIMA / CAMBIO DE PUNTAJE EN PRUEBA En el presente caso, la [actora] concurre a esta instancia constitucional para cuestionar que la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó del concurso de méritos para el cargo de coordinador de entidad territorial ofertado en las convocatorias 339 a 425 de 2016, debido a un supuesto error en la valoración de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotecnia, llevadas a cabo el día 11 de diciembre de 2016 (…) la accionante considera que ese cambio intempestivo en su puntación viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero sobre todo los principios de la buena fe y confianza legítima, comoquiera que ante los buenos resultados de la primera publicación, confió y no volvió a consultar la página web del ICFES, dejando transcurrir el término legal para la interposición de los recursos correspondientes (…) considerados los hechos y los argumentos expuestos por ambas partes, y examinado el acervo probatorio allegado al proceso de tutela tanto en la primera como en segunda instancia, esta Sala no encuentra razones suficientes para modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por consiguiente, procederá a su confirmación (…) las anteriores circunstancias no permiten evidenciar con claridad la existencia de dos resultados respecto de las
pruebas presentadas por la [accionante] ante el ICFES, pues, de un lado, los pantallazos aportados por la accionante carecen de fecha y, de otro, no hay certeza por parte del impugnante sobre la posibilidad, o no, de una primera publicación donde aquella hubiera obtenido los 72,00 puntos discutidos. Si bien en la impugnación, el ICFES aporta los informes de la Dirección de Tecnología y de la Subdirección de Estadística del Instituto, que dan cuenta de los puntajes obtenidos por la accionante según sus archivos, estos no descartan la posibilidad de que hubiera habido una primera publicación con otros resultados, claramente favorables a la [actora] la cual le sirvió para crearse una expectativa legítima sobre su continuidad en el concurso de méritos. Lo anterior queda de manifiesto en la contestación que realiza el ICFES, pues indica, con plena seguridad, que la confusión entre los resultados se da por la existencia de dos registros: uno en el pantallazo que aporta la accionante y otro en el del 11 de marzo; sin embargo, esto no es cierto. Tanto en el pantallazo obrante a folio 4 como en el del folio 5 del expediente, los dos números de registro que aparecen consignados corresponden al radicado (…) perteneciente a la [accionante] por lo que no es de recibo para la Sala la conclusión a la que llega el mentado instituto. Así las cosas, la Sala estima necesario mantener el amparo sobre los derechos fundamentales de la accionante, pues es la única manera idónea de evitarle la configuración de un perjuicio irremediable, ante su inminente exclusión del concurso de méritos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02945-01(AC)
Actor: MARIELA GALLO OSPINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Mariela Gallo Ospina, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el fin de obtener el amparo sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por dicha entidad de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, en consecuencia: 1.1.1.2. Se ordene a la CNSC iniciar el proceso para determinar la lista de elegibles en la cual «quedar[á] excluida injustamente» y la continuidad de su proceso en el concurso. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:
1.1.2.1. El 11 de diciembre de 2016, se inscribió en el concurso de méritos convocado por la CNSC a través de las convocatorias 339 a 425 de 2016, para ocupar el cargo de coordinador de entidad territorial de Cundinamarca. 1.1.2.2. Los resultados fueron publicados en la plataforma online del ICFES1, donde, en una primera consulta, encontró los siguientes puntajes: 72.00 para la prueba de «actitudes (sic) y competencias básicas», y 77.50 en la prueba «psicotécnicas», que le permitían seguir dentro del concurso; sin embargo, al volver a realizar la consulta, estos habían cambiado y, los nuevos (32.00 y 57.00, respectivamente), la descalificaban del proceso. 1.1.2.3. Ante lo anterior, elevó solicitud de aclaración a la CNSC, pidiéndole que le informara del porqué de los dos resultados contradictorios, a lo cual la entidad le contestó que «el resultado válido [era] aquel en el cual aparec[ía] la calificación adversa (…)». 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante providencia del 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el amparo solicitado por la señora Mariela Gallo Ospina. Para el Tribunal es razonable que la accionante, al haber observado un primer puntaje que le era favorable, no volviera a consultar la página del ICFES y, por tanto, no hubiera presentado los recursos administrativos que la entidad accionada alega como fundamento para el rechazo de la tutela.
En ese sentido, considera que se le creó una expectativa legítima con el primer resultado, por lo cual, de no accederse al amparo, se le estaría vulnerando el principio de la confianza legítima y se le ocasionaría un perjuicio irremediable, comoquiera que al darse por válidos los segundos puntajes se quedaría, definitivamente, por fuera del concurso. En conclusión, el Tribunal consideró que al dársele validez al segundo puntaje de la accionante, se le podría ocasionar un perjuicio irremediable, pues sería descalificada y no podría continuar en el concurso, razón por la cual decidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la CNSC 1 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. En este caso, la entidad encargada de realizar las pruebas y publicar sus resultados. concederle un nuevo término de reclamación para que debatiera un puntaje definitivo. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito del 17 de julio de 2017, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que, en su lugar, se denegara la acción de tutela. Según indica, el Tribunal aplicó erróneamente la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, pues en la contestación de la tutela la entidad no guardó silencio respecto del puntaje de la accionante, sino que, expresamente, afirmó que el de la señora Gallo Ospina era de 32.00 en la prueba
de aptitudes y competencias básicas y de 57.50 en la psicotécnica, situación que le impedía continuar en el proceso de selección, según lo establecido por el Acuerdo 2017100000046 de 2017. Por lo anterior, entiende que la orden del Tribunal, lejos de proteger los derechos invocados por la accionante, vulnerara el derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso, quienes, como ella, tuvieron la oportunidad para presentar los recursos correspondientes pero no lo hicieron dentro del término establecido. Por último, menciona que ofició al ICFES para que indicara «si en realidad esa entidad publicó un resultado diferente al reportado a [esa] Comisión en cumplimiento de las obligaciones contenidas en virtud del contrato interadministrativo», pero manifiesta que dicha entidad guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados con la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de julio 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de Mariela Gallo Ospina y ordenó a la CNSC otorgarle un nuevo término de reclamación administrativa. Para ello, la Sala deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo de Mariela Gallo Ospina al excluirla del concurso en el que participaba por un posible error en el análisis de sus resultados? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes subtemas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el debido proceso administrativo, b) el principio de la buena fe, c) el principio de la confianza legítima; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos
hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer,
además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.4 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la dos subreglas que había establecido en otras sentencias5 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir 4 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, es preciso recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades6 donde se siguieron los lineamientos de la
Corte Constitucional, el criterio de la Sala ha sido que, si bien es cierto que los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, dada la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, por lo que el ejercicio del amparo deviene oportuno en este tipo de casos. 2.2.4. Marco normativo y jurisprudencial a) El debido proceso administrativo 6 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de acciones de tutela radicado No. 2010 00248 01, actor: Jhon Elkin Mejía, accionado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; y radicado No. 2009 00425 01, actor: Alexander Gil Pachón, accionado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Asimismo, ha precisado que con dicha garantía se busca « (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».7 En esa lógica, en lo que respecta a Administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. b) El principio de la buena fe De acuerdo con la doctrina aplicada por la Corte Constitucional, la buena fe es «un modelo de conducta social o, si se prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado».8 En otras palabras, se refiere a una conducta que socialmente es aceptada y enmarcada dentro del marco conceptual de lo correcto o adecuado. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Así en la sentencia T-342 de 3 de junio de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Con la Constitución de 1991, la buena fe se convirtió en un elemento esencial al interior de las relaciones jurídicas, públicas o privadas, permitiendo presumir que las actuaciones de las partes son serias y habrá coherencia en el proceder de las autoridades a medida que transcurre el tiempo.9 En ese sentido, trátese de relaciones entre particulares o de estos con el Estado, siempre se partirá de la premisa de que las actuaciones de la otra parte se ejecutan con sana intención y sobre la base de la lealtad.10 c) El principio de la confianza legítima La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance de la confianza legítima limita con la realidad jurídica del interesado, pues a pesar de que con ella pretenda mantener cierta situación que le es favorable, realmente no tiene ningún derecho adquirido, sino una mera expectativa factible de alteración por parte de la Administración. Así lo indicó en la sentencia C-4352 de 2010: [E]l administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. De igual manera, esta Corporación ha considerado que el principio de la confianza legítima es una manifestación del principio de buena fe, conforme al cual las
autoridades públicas tienen la obligación de respetar las expectativas legítimas sembradas en los particulares con sus actuaciones u omisiones reiteradas en el tiempo; siendo únicamente las expectativas ciertas, fundadas, razonables y acordes con la ley, las que deben ser objeto de protección.11 9 Corte Constitucional, sentencia T-180A de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación: 25000-2324-000-2010-00251-01. M. P. Guillermo Vargas Ayala.
3. Hechos probados 3.1. El 11 de diciembre de 2016, la señora Mariela Gallo Ospina se inscribió en el concurso de méritos para el cargo de coordinador de entidad territorial ofertado por la CNSC en las convocatorias 339 a 425 de 2016, otorgándosele el número de registro CD201613166766 (folios 4 y 5). 3.2. Los resultados del concurso fueron publicados en la página web del ICFES12, donde, en una primera consulta, encontró los siguientes puntajes: 72,00 para la prueba de «actitudes (sic) y competencias básicas», y 77,50 en la prueba «psicotécnicas» (folio 4). 3.3. Posteriormente, los resultados de la prueba se vieron modificados y, los nuevos, tenían la siguiente calificación: 32,00 puntos para la prueba de aptitudes y competencias básicas, y 57,50 para la prueba psicotécnica (folio 5). 3.4. El 25 de mayo de 2017, la señora Mariela elevó solicitud de aclaración ante la
CNSC, pidiéndole que le explicara el porqué de la existencia de dos resultados contradictorios (folio 6). 3.5. El 5 de junio de 2017, mediante oficio 20172310230441, la CNSC respondió a su solicitud, indicándole que el resultado definitivo (y en firme) era el de menor puntuación, por lo cual «no podr[ía] continuar en el concurso de méritos» (folios 7 y 8).
4. Análisis de la Sala En el presente caso, la ciudadana Mariela Gallo Ospina concurre a esta instancia constitucional para cuestionar que la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó del concurso de méritos para el cargo de coordinador de entidad territorial ofertado en las convocatorias 339 a 425 de 2016, debido a un supuesto error en la valoración de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotecnia, llevadas a cabo el día 11 de diciembre de 2016. 12 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. En este caso, la entidad encargada de realizar las pruebas y publicar sus resultados.
En concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante radica en el hecho de que el ICFES, como entidad encargada por la CNSC para realizar el examen y evaluar a los candidatos, proporcionó, a través de su página web, dos resultados distintos: primero uno donde la señora Mariela Gallo Ospina obtenía la puntuación necesaria para seguir dentro del concurso, y luego otro que la dejaba por fuera. En su sentir, la accionante considera que ese cambio intempestivo en su puntación viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso
a cargos públicos, pero sobre todo los principios de la buena fe y confianza legítima, comoquiera que ante los buenos resultados de la primera publicación, confió y no volvió a consultar la página web del ICFES, dejando transcurrir el término legal para la interposición de los recursos correspondientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante fallo de tutela del 4 de julio de 2017, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil conceder a la accionante un nuevo término para que interpusiera los recursos administrativos tendientes a debatir el puntaje «finalmente otorgado a las pruebas eliminatorias». Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión al considerar que el fallo desconoció la realidad material de las pruebas realizadas por el ICFES, comoquiera que solo existió un único resultado oficial publicado en su página web, según el cual la accionante obtuvo unos puntajes insuficientes para continuar dentro del concurso de méritos. Bajo las anteriores circunstancias, el despacho sustanciador consideró necesaria la vinculación al proceso del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES), por lo que mediante auto del 22 de agosto de 2017, procedió a su llamamiento con el fin de que rindiera el respectivo informe y aportara veracidad y claridad sobre los hechos. Por escrito del 5 de septiembre de 201713, la mencionada entidad contestó a la solicitud de amparo, e indicó, en resumen, que respecto de los resultados de la pruebas presentadas por la señora Mariela Gallo Ospina, solo se realizó una
13 Folios 92 al 98. publicación oficial, la cual, de acuerdo con la Dirección de Tecnología y la Subdirección de Estadística del Instituto, era del siguiente tenor: 3.1. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA: […] Los puntajes que obtuvo MARIELA GALLO OSPINA con CC 24806732 y número de registro CD201613166766, son los siguientes: COMPONENTE 1: 30,00
COMPONENTE 2: 36,67
COMPONENTE 3: 33,33
COMPONENTE 4: 30,00
COMPONENTE 1: APTITUD_NUMERICA: 20% COMPONENTE 2: APTITUD_VERBAL: 20% COMPONENTE 3: PEDAGÓGICA: 20% COMPONENTE 4: PRUEBA_ESPECIFICA: 40% y obtuvo un puntaje total de 32,00 Y en la prueba Psicotécnica obtuvo un puntaje de 57,00 […] 3.2. RESPUESTA DE LA SUBDIRECCIÓN DE ESTADÍSTICA: […] Se realizó la revisión del archivo y en el (sic) se encuentran los siguientes resultados APTITUD_NUMERICA: 30.00 (20%) APTITUD_VERBAL: 36.67 (20%) PEDAGÓGICA: 33.33 (20%) PRUEBA_ESPECIFICA: 30.00 (40%) El puntaje total de 32,00 En la prueba Psicotécnica obtuvo un puntaje de 57,50 En la Subdirección de Estadística NO ha realizado actualización alguna de los resultados de la aplicación del examen de Ingreso Docentes del 11 de diciembre de 2016. Ahora, dentro de la misma contestación, el ICFES manifiesta que la confusión
entre los dos resultados se origina porque el número de registro del aspirante en el primer «pantallazo donde se asigna un puntaje de 72.00» corresponde a otra persona distinta de la señora Mariela Gallo Ospina, pues este pertenece al radicado CD201613166711, mientras que el de la accionante se consigna con el número CD201613166766. Asimismo, indica que desde el día 11 de marzo «se publicó que el puntaje obtenido por la accionante fue de 32.00». Pues bien, considerados los hechos y los argumentos expuestos por ambas partes, y examinado el acervo probatorio allegado al proceso de tutela tanto en la primera como en segunda instancia, esta Sala no encuentra razones suficientes para modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por consiguiente, procederá a su confirmación. En efecto, las anteriores circunstancias no permiten evidenciar con claridad la existencia de dos resultados respecto de las pruebas presentadas por la señora Mariela Gallo Ospina ante el ICFES, pues, de un lado, los pantallazos aportados por la accionante carecen de fecha y, de otro, no hay certeza por parte del impugnante sobre la posibilidad, o no, de una primera publicación donde aquella hubiera obtenido los 72,00 puntos discutidos. Si bien en la impugnación, el ICFES aporta los informes de la Dirección de Tecnología y de la Subdirección de Estadística del Instituto, que dan cuenta de los puntajes obtenidos por la accionante según sus archivos, estos no descartan la posibilidad de que hubiera habido una primera publicación con otros resultados,
claramente favorables a la señora Mariela, la cual le sirvió para crearse una expectativa legítima sobre su continuidad en el concurso de méritos. Lo anterior queda de manifiesto en la contestación que realiza el ICFES, pues indica, con plena seguridad, que la confusión entre los resultados se da por la existencia de dos registros: uno en el pantallazo que aporta la accionante y otro en el del 11 de marzo; sin embargo, esto no es cierto. Tanto en el pantallazo obrante a folio 4 como en el del folio 5 del expediente, los dos números de registro que aparecen consignados corresponden al radicado CD201613166766, es decir, el perteneciente a la señora
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