CE-25000-23-42-000-2017-03015-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03015-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – Medio idóneo y eficaz La acción de tutela en principio se torna improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de acuerdos conciliatorios, en la medida en que frente aquella la persona a la cual se dirigen sus efectos puede hacer uso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1991, artículo 65, modificado por el artículo 74 de la Ley 446 de 1998 y derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, la cual asigna el atributo de prestar mérito ejecutivo al acta de conciliación debidamente aprobada por auto de la jurisdicción contenciosa. (…) En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, como lo dijo el A quo en su momento, el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación reconocida en su favor por parte de la entidad demandada. (…) En el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable y aunque está claro que hay una afectación en la salud del [actor], se
insiste, la Dirección de Sanidad del Ejército le ha brindado la atención necesaria en salud, para tratar de sobrellevar las afecciones, y adicional a ello, le fue reconocida una pensión por invalidez, respecto de la cual si bien se afirma que resulta insuficiente para cubrir los gastos mensuales, no se acreditó que este sea el único sustento del núcleo familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03015-01(AC)
Actor: SAID ORLANDO MANDON Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial del señor Said Orlando Mandón, contra la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, con ocasión del no pago de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2008-00279, lo cual considera le estaría
ocasionando un perjuicio irremediable. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el apoderado judicial de la parte demandante2: Señaló que el actor fue soldado profesional y que, encontrándose en servicio activo, el 30 de noviembre de 2006, el escuadrón al que pertenecía sufrió un ataque guerrillero donde más de 17 miembros perdieron la vida y otros resultaron gravemente heridos, entre ellos el actor, quien sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente del 77.02%, por lo que el Tribunal Médico Laboral lo declaró no apto para la actividad militar y sin reubicación laboral. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de julio de 2017. 2 Folios 2 a 6. Manifestó que el 22 de octubre de 2011, sufrió un atentado con arma de fuego que lo dejó parapléjico, por lo que perdió el 100% de su capacidad de trabajo, lo que agravó más su situación, porque quedó postrado a una silla de ruedas, perdió el control de esfínteres, lo aquejan constantemente infecciones urinarias y aunado a ello, empezó a sufrir de escara en las nalgas que le ha afectado el hueso pélvico, por lo que han tenido que intervenirlo de manera periódica. Presentó demanda de reparación directa, que fue decidida el 30 de noviembre de
2013, el juzgado de conocimiento condenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de reparación de perjuicios pagarle al actor los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones sufridas, Indicó que, el 24 de abril de 2014, se celebró entre las partes audiencia de conciliación, donde la entidad se comprometió a pagar la condena, dentro de los 18 meses siguientes a la aprobación de dicho acuerdo, propuesta que la parte actora aceptó, en vista del estado de salud del señor Mandón y con el ánimo de no esperar 4 o 5 años para una decisión en segunda instancia. Informó que mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2014, presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones litigiosas y Cobro Coactivo, en el que reclamó el pago de la suma conciliada y pese a haber trascurrido más de 36 meses, no le han efectuado ningún pago. Señaló el apoderado que, el 12 de junio del presente año, fue hasta la oficina de reconocimiento de obligaciones litigiosas y cobro coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, donde le indicaron que el turno se estaría haciendo efectivo a finales del 2017, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible Afirmó que el señor Said Orlando Mandón y su familia han tenido que soportar necesidades económicas, pues sus patologías aunque son atendidas por la Dirección de Sanidad, tiene que cubrir gastos de desplazamiento para recibir atención médica, pañales cuando la entidad no los entrega a tiempo, además de lo
necesario como el pago de arriendo, servicios públicos y mercado, y, según el dicho del actor, la pensión que recibe de parte del Ejército Nacional es de $1.000.000, la cual no le alcanza para cubrir esas necesidades básicas, por lo que requiere del pago de la referida sentencia. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « 1. Ampárese los derechos fundamentales de los accionantes a LA
IGUALDAD, LA VIDA DIGNA Y LA DIGNIDAD HUMANA.
2. En consecuencia, ORDÉNESE A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LEGALES – COORDINACION DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE DEFENSA NACIONAL, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, se realice el pago efectivo a favor de los accionantes, de las sumas de dinero junto con los intereses a que se refieren los artículos 176 y siguientes del DECRETO 01 DE 1984, conciliadas dentro del proceso de Reparación Directa radicado 2008-0279, en audiencia celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 2014, acuerdo aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, corregido mediante autos de fecha veintidós (22) de mayo y cuatro (4) de junio de 2014» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 28 de junio de 20173, la subsección E de la sección segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Said Orlando Mandón y otros, a través de apoderado judicial, contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO A pesar de que las entidades accionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndole plazo para contestar el líbelo introductorio, aquellas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 6 de julio de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela, con los siguientes argumentos4: « […] encuentra la Sala que para tal efecto, esto es, para lograr el pago de condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previó mecanismos 3 Visible de folio 65 del expediente. 4 Folios 71 a 77 vto. idóneos, como la acción ejecutiva de que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, pretende hacer efectivo ese derecho, mediante la presente acción, hace sin dudas que la Tutela se torne improcedente. […] Se insiste, si la parte accionante considera que el cumplimiento de la sentencia no se ha efectuado en los términos dispuestos en la conciliación celebrada, lo procedente es iniciar la acción ejecutiva respectiva, dentro del
término legal. […] En el escrito de tutela el accionante relata que percibe una pensión de invalidez con la que no alcanza a cubrir las necesidades básicas, pero ningún perjuicio o vulneración de derechos fundamentales se demuestra Además, por las lesiones sufridas estando en servicio activo, en calidad de Soldado Profesional, se encuentra beneficiado por el tratamiento médico que le brinda la Dirección de Sanidad Militar, incluso en cumplimiento de fallo de tutela Por lo anterior, en vista de que la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para reclamar el pago de las sumas de dinero por concepto de una responsabilidad patrimonial y su posterior conciliación, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º numerales 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991 […] ». LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Said Orlando Mandón, impugnó la sentencia de 6 de julio de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; además, expresó que el A quo hizo consideraciones generales y abstractas sobre la procedencia del mecanismo de amparo sin tener en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta que rodean la salud del actor, relacionando cada una de las patologías que lo afectan. Expresó que un proceso ejecutivo resultaría muy demorado por lo que justificó como idónea la tutela, finalmente, pidió aplicar la misma consideración que hizo la sección primera del Consejo de Estado en la acción de tutela 2015-00145-01, fallo de 12 de noviembre de 2015,
donde accedieron a las pretensiones del actor y ordenaron cumplir la sentencia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y caso concreto.
Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 6 de julio de 2017.
Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio de 24 de abril de 2014, a través del cual el Ejército Nacional se comprometió al pago de la condena impuesta en la providencia judicial de 30 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 2018–00279?
De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y cobro coactivo, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Said Orlando Mandón, al no dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de abril de
2014, en tanto, a la fecha no se ha materializado el pago pretendido? Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el
artículo 184. [...]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales5. En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos 5 Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada. En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado. Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia
que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”6 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la 6 Sentencia T-631 de 2003. idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]»7 Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no
resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. Del caso concreto. En el presente asunto, es preciso indicar que el señor Said Orlando Mandón presentó demanda de reparación directa con radicado 2008-00279, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por las lesiones permanentes y perjuicios causados con ocasión de una toma guerrillera donde murieron varios de sus compañeros y otros, como él, resultaron gravemente heridos. Según afirmó el actor, la acción señalada correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en sentencia de 30 de noviembre de 2013, condenó a la accionada a pagar a título de reparación de perjuicios, una suma de dinero en su favor y de su familia8. 7 T-272 de 2008 8 No allegó copia del fallo de instancia. El 24 de abril de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio al respecto, el cual fue aprobado mediante providencia de 20 de junio de 20149. Ahora bien, indica el accionante que el Ministerio de Defensa Nacional no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio mencionado, esto es, el pago de las sumas allí acordadas, a pesar de haberse presentado la respectiva solicitud dentro del término legal y con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley. Al efecto, las pruebas allegadas dan cuenta de lo siguiente:
- El señor Said Orlando Mandón, a través de apoderado judicial presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, el día 12 de noviembre de 2014, solicitud de pago de la conciliación judicial10. - Historia clínica del señor Said Orlando Mandón, compuesta de ordenes médicas y atenciones por: i) herida por proyectil de arma de fuego de 26 de octubre de 201111, ii) hospitalización por úlcera escara sacra12; iii) atención de terapia física domiciliaria13; iv) atención por estrés postraumático14, v) entrega de pañales ordenado por tutela15; vi) atendido por urgencias por presentar infección urinaria16 9 Afirmación hecha por el actor en el escrito de tutela. 10 Visible de folios 20 a 24 11 Folios 26 a 28 12 Folios 29 a 32 13 Folio 34 14 Folios 35 15 Folio 37 16 Folio 45
Dentro la historia clínica se encuentran varias atenciones médicas y controles por psiquiatría, ortopedia, curación de escara sacra, atención por infección urinaria, incluso entrega de medicamentos e insumos que el paciente requiere para una mejor calidad de vida. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como de los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: La acción de tutela en principio se torna improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de acuerdos conciliatorios, en la medida en que frente aquella la
persona a la cual se dirigen sus efectos puede hacer uso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1991, artículo 65, modificado por el artículo 74 de la Ley 446 de 1998 y derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, la cual asigna el atributo de prestar mérito ejecutivo al acta de conciliación debidamente aprobada por auto de la jurisdicción contenciosa. Ello significa que el acta de conciliación debidamente aprobada constituye título suficiente para adelantar un proceso ejecutivo en caso de incumplimiento de la parte obligada, razón por la cual, este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe, trámite ordinario que debe ser adelantado ante un juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes. En concordancia con el citado criterio, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en un asunto en el que se discutía el cumplimiento de acuerdos conciliatorios, en sentencia T606 de 200017, consideró: 17 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. «[…] Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho sobre el cual ha recaído la conciliación, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. En el caso sub examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende por la vía de la acción de tutela es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio al cual llegaron un particular y una autoridad administrativa municipal, respecto de un derecho con connotaciones económicas. […] Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionalesreguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios que le permitan obtener el cabal cumplimiento de lo acordado mediante la aludida conciliación. […]». En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales que conllevan obligaciones de
dar, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, como lo dijo el A quo en su momento, el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación reconocida en su favor por parte de la entidad demandada. Ahora, respecto a la solicitud que hizo el apoderado del actor, frente a decidir este asunto en igual sentido a como lo hizo otra sección de esta Corporación, no es posible atenderlo, pues en ese caso, la Sala de decisión estimó procedente el amparo porque el actor presentaba una situación de urgencia que requería especial atención y por lo que la indemnización por los perjuicios sufridos se convertiría en un derecho fundamental, mientras que en este asunto si bien con la historia clínica se demuestra que el señor Said Orlando Mandón presenta afectación no solo física, sino mental, las mismas con atendidas por la Dirección de Sanidad según lo requiera18. En este punto, es válido recordar que la tutela se ha previsto como un mecanismo principal, cuando no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera vulnerados; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, si bien, la entidad acusada ha demorado en entregarle el dinero a que tiene derecho por concepto de perjuicios, ya se indicó en anteriores líneas que hay un mecanismo propio para hacerlo. 18 Está demostrado en la historia clónica aportada al expediente, es atendido constantemente por infecciones
urinarias, para hacerle curación a la ulcera que se forma en su piel por estar postrado a una silla de ruedas, y controles controles a estrés postraumático y afecciones mentales, entre otros. En el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable y aunque está claro que hay una afectación en la salud del señor Mandón, se insiste, la Dirección de Sanidad del Ejército le ha brindado la atención necesaria en salud, para tratar de sobrellevar las afecciones, y adicional a ello, le fue reconocida una pensión por invalidez, respecto de la cual si bien se afirma que resulta insuficiente para cubrir los gastos mensuales, no se acreditó que este sea el único sustento del núcleo familiar. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, como ya se mencionó, la presente solicitud de amparo es improcedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de la sentencia pretendida; razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo, de 6 de julio de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Said Orlando Mandón, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y cobro coactivo, en tanto no superó el requisito general de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por la subsección E
de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Said Orlando Mandón, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y cobro coactivo, de conformidad con las precisas razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.