CE-25000-23-42-000-2017-03018-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03018-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura en razón a que el juzgado accionado desconoció el precedente conforme al cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías Comoquiera que en este caso se trata de una situación similar, la Sala prohíja las consideraciones transcritas [correspondientes a la providencia de 23 de junio de 2016 proferida dentro del expediente 2016-00516-01], por resultar enteramente aplicables al sub lite, y en ese orden de ideas, revocará el fallo del Tribunal de 11 de julio 2017 y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados como violados por la [accionante]. En consecuencia, se dejarán sin efecto los proveídos de 17 de julio y 11 de noviembre de 2015, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014-00014-00. La Sala advierte que el proceso ejecutivo que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria y los recursos allí previstos no constituyen un medio de defensa judicial idóneo, contrario a la afirmación expuesta por el a quo, puesto que, como quedó visto en la providencia prohijada, dicha jurisdicción no es la competente para conocer de este tipo de medios de control, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado
Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago en la demanda instaurada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2016, exp. 2016-00516-01, C.P. María Elizabeth García González.
En cuanto a la jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 25000-23-42-000-2016-06119-01, C.P. María Elizabeth
García González y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 16 de febrero de 2017, exp. 2016-01798-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. Sobre pronunciamientos en igual sentido al de la presente acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2016, exp. 2016-00132-01 y sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 2016-06119-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03018-01(AC)
Actor: ELOISA HERNÁNDEZ VALOIS
Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ELOISA HERNÁNDEZ VALOIS, actuando a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión de los proveídos de 17 de julio y 11 de noviembre de 2015, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201400014-00; y 9 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo, radicado bajo el nro. 2015-01033-00, promovidos contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1 En adelante Tribunal. I.2.- Hechos Señaló que, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 29 de diciembre de 19952 y 1071 de 31 de julio de 20063, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sin embargo, la respuesta dada a su petición fue desfavorable. Indicó que, por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado
nro. 2014-00014-00, que mediante proveído 17 de julio de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del mismo Circuito, razón por la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria en auto de 11 de noviembre de ese año. Adujó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 2015-01033-00, que en proveído de 9 de febrero de 2017, negó librar el mandamiento de pago. Mencionó que, las autoridades judiciales demandadas no han tenido en cuenta los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha señalado 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. claramente que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, radica únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.3.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración
de justicia, principio de seguridad jurídica, al juez natural, al debido proceso y al derecho a la igualdad de mi representada.
2. Que se deje sin efectos la providencia de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Se deje sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2015 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto anteriormente mencionado que remite por competencia el asunto, emitido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá.
4. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto de 10 de julio de 2015 emitido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333501420140001400, donde actúa como demandante el accionante.
5. Se dejen sin efecto las actuaciones emitidas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502520150103300 en especial la actuación emitida por el 09 de febrero de 2017 que niega el mandamiento ejecutivo y ordena devolver las diligencias al interesado.
6. Se ordene al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el nro. 11001333501420140001400, mediante el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
[…]”. I.4.- Defensa
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Aseguró que, la decisión de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, está ajustada a derecho y se profirió con fundamento en reiterados pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, dicha Corporación en asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, ha señalado que la competencia radica únicamente en los jueces laborales. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Aseguró que, en el caso sub examine, la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso de reposición contra el auto de 9 de febrero de 2017, que negó el mandamiento de pago, no obstante, no fue interpuesto. Indicó que, la accionante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para que procediera la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseguró que, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha amparado los
derechos fundamentales en las demandas referentes a la sanción moratoria por incumplimiento del pago oportuno de las cesantías cuando la jurisdicción ordinaria laboral se niega a librar mandamiento de pago porque no existe título ejecutivo o un acto administrativo que expresamente reconoce dicha obligación pecuniaria, por lo que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sostuvo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un reciente pronunciamiento señaló que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, corresponde únicamente a los Jueces Administrativos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). 4 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución
de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 17 de julio y 11 de noviembre de 2015, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2014-00014-00, a través de los cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia; y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del mismo Circuito y decidió no reponer la decisión inicial. Así mismo, solicitó que se deje sin efecto el auto de 9 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá negó librar mandamiento de pago. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y principio de seguridad jurídica, pues a juicio de la actora, los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la competencia para conocer de los procesos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
la cancelación tardía de las cesantías. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 11 de julio de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado, puesto que consideró que la actora contaba con otro medio de defensa judicial idóneo contra el auto que negó librar el mandamiento de pago, esto es, el recurso de reposición. Por otro lado, la actora adujó en su impugnación que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales en las demandas referentes a la sanción moratoria por incumplimiento del pago oportuno de las cesantías cuando la jurisdicción ordinaria laboral se niega a librar mandamiento de pago porque no existe título ejecutivo o un acto administrativo que expresamente reconoce dicha obligación pecuniaria, por lo que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se desconoció el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, que ha establecido que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, habida cuenta de que se cumplieron a cabalidad todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre este asunto en particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, mediante providencia de 23 de junio de 2016 (Expediente nro. 2016-00516-015), en
la que sostuvo lo siguiente: “[…] En efecto, esta Corporación reiteradamente ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue el pago de la sanción moratoria cuando la Administración no ha reconocido de forma clara y expresa dicha acreencia, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en estos casos el objeto de la demanda precisamente es que se declare la existencia de la obligación y se anule el acto administrativo –ficto o expresoque denegó dicho derecho. Sobre el particular, en sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo: « […] Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. 5 Consejera Ponente María Elizabeth García González. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de
2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para >la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.< También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una
decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada
ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho […] » [6] (Negrillas y subrayas fuera del texto original) De lo transcrito en líneas anteriores, se evidencia que en casos como el de las actoras, en los que no existe reconocimiento manifiesto por parte de la Administración de su obligación de pagar la sanción moratoria, porque hubo una negación expresa a través de un acto administrativo o porque la entidad correspondiente no resolvió la solicitud elevada al respecto, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de dicho actuar. Así las cosas, si existe controversia respecto del derecho –pago de la sanción moratoria por inexistencia de acto de reconocimiento-, no es de recibo afirmar que las actoras deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral e incoar una acción ejecutiva, pues claramente no hay título complejo[7] que pueda ejecutarse, por lo tanto no era admisible la remisión que ordenó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, máxime si era absolutamente evidente que las actoras lo que pretendían era la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación Nacional –
6[?] Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. Expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01.
Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. 7[?] Como se dijo en la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el titulo complejo lo constituyen el acto administrativo que reconoce las cesantías y el que reconoce la obligación del pago de la sanción moratoria.
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio les denegó el pago de la sanción moratoria. Cosa distinta sucede cuando la entidad expide un acto administrativo en el que reconoce directamente el derecho a la sanción moratoria, pues en esos casos, lo procedente es acudir a la acción ejecutiva para reclamar su pago, ya que el derecho ya está debidamente reconocido. Cabe resaltar que según la Jurisprudencia transcrita, únicamente se puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción ejecutiva, cuando al accionante ya se le reconocieron tanto las cesantías como el pago de la sanción moratoria. Para el Despacho Judicial accionado –haciendo una interpretación de la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicaturala sanción moratoria es una obligación legal debidamente reglada en el ordenamiento jurídico, por lo que, a su juicio, no se necesita de ningún acto administrativo que contenga dicho derecho y la sola resolución que reconoce las cesantías más la constatación de su pago inoportuno habilitan al acreedor para acudir a la acción ejecutiva. No obstante, la Sala Plena de esta Corporación claramente señaló que el
ordenamiento jurídico, en este caso, la Ley 244 de 1994, es fuente de la obligación pero no el título ejecutivo, pues este únicamente se constituye con el reconocimiento manifiesto de la Administración, por lo tanto la interpretación hecha por el Despacho Judicial accionado desconoció abierta e injustificadamente lo manifestado por su órgano de cierre en una providencia que directa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.