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CE-25000-23-42-000-2017-03021-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03021-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal accionado remitió válidamente el expediente a la Jurisdicción Laboral atendiendo a las normas sobre jurisdicción y competencia que regulan la materia [A]nalizando los autos demandados por [el actor], la Sala precisa que la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en auto del 18 de enero y 17 de mayo de 2017, se encuentran conforme a los normas sobre jurisdicción y competencia que regulan la materia, pues debe tenerse en cuenta que al momento de la ocurrencia del accidente existía un vínculo laboral entre la víctima y la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., y que el accidente del cual pretende derivar la responsabilidad de su empleadora ocurrió en el sitio de trabajo, en el horario de trabajo y en ejecución de las funciones que le fueron encomendadas. La Sala considera que en el presente caso lo que existe es un discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias discutidas, lo que en criterio de la Sala no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por tanto no hay vocación de prosperidad a las pretensiones. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 142 DE 1994 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03021-01(AC)

Actor: NELSON BLANCO BASTIDAS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTINUEVE (29) LABORAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor NELSON BLANCO BASTILLA, contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, que en la acción de la referencia, resolvió: “DECLÁRESE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Nelson Blanco Bastilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 109) ANTECEDENTES El 23 de junio de 2017, el señor NELSON BLANCO BASTILLA, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE BOGOTÁ por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Primero: Con fundamento en lo expuesto, ruego a la H. Corporación, TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por los Despachos judiciales accionados, al señor NELSON BLANCO BASTILLA, en consecuencia, ORDENE al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, avoque el conocimiento y continúe con el estudio del expediente objeto de la presente acción.” (fl. 7)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta el actor que fue contratado por la empresa Aguas de Bogotá S.A.

E.S.P. como operario de barrido, y mientras se encontraba trabajando sufrió un accidente con un vehículo propiedad de la empresa en la plataforma de relleno Doña Juana, dejando lesiones graves en su brazo derecho.

2.2. Como consecuencia de lo anterior interpuso acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá y las empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.” y “Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.”, demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. 2.3. Mediante auto del 18 de enero de 2017, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, argumentando que al momento de los hechos existía una relación laboral entre la víctima directa y la empresa Aguas de Bogotá, por tanto, el caso era de carácter laboral y seguridad social, y según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispuso el envió del expediente a la Jurisdicción Laboral. 2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, que fue resuelto por auto del 17 de mayo de 2017 confirmando la decisión. 2.5. El 25 de junio de 2017 el Juzgado 29 Laboral del Bogotá avocó conocimiento del asunto, y requirió al demandante para que adecuara la demanda a la jurisdicción laboral (fls. 1-4).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Expone la parte actora que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá de manera contraria a la Ley y la Constitución declaró la falta de competencia para conocer su demanda, fundado en unos argumentos violatorios al debido proceso, pues la forma en que ocurrieron los hechos, las pretensiones y la calidad de las

partes, corresponden al medio de reparación directa. 3.2. Precisó que no se estaban demandando acreencias laborales o del sistema de seguridad social, por tanto el estudio de su caso era competencia de la jurisdicción administrativa por ser el juez natural, bajo el entendido del artículo 140 del CPACA. (fls. 5-7)

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” admitió la acción de tutela presentada por el señor Nelson Blanco Bastilla y dispuso notificar la existencia de la acción al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 29 Laboral de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos y copia de las piezas procesales surtidas en cada uno de los procesos tramitados en dichos despachos (fls. 90-91). 4.2. El titular del Juzgado treinta y siete Administrativo de Bogotá, frente a los hechos manifestó que sus decisiones no eran vulneradoras de los derechos invocados por el demandante, toda vez que se encontraban sujetas a las normas sobre jurisdicción y competencia (fls. 99-100).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de julio de 2017, la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de la referencia (fl. 109).

Frente al caso concreto sostuvo que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial el cual correspondía al recurso de reposición, debidamente

presentado en el término de ejecutoria del auto que ordenó remitir por competencia el asunto, oportunidad procesal que el accionante había dejado precluir, pues a su juicio el recurso fue presentado vencido el término. En ese orden de ideas, el fallador de primera instancia argumentó que no se encontraba satisfecho uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, consistente en el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial, y que no era este el escenario para revivir términos agotados (fls. 107109).

6. Impugnación El señor Nelson Blanco Bastilla por conducto de su apoderado judicial impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.1. Expuso que el recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, fue interpuesto dentro del término legal y que la posible confusión en la fecha de radicación obedeció a una revisión errada de la misma, prueba de ello anexó copia del recurso con el sello de recibido de la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos (fl. 120). 6.2. Por otro lado insistió en que el juez natural para conocer su demanda era el administrativo y no el laboral, como lo quiso plantear el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fl. 117).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En síntesis lo que discute el señor Nelson Blanco Bastilla es que la demanda de reparación directa que promovió contra del Distrito Capital de Bogotá, 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la

protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. la “Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá” y la “Empresa Aguas de Bogotá” por el accidente laboral que sufrió, debe ser tramitada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo atendiendo las pretensiones de la misma y la naturaleza de las entidades demandadas. 3.2. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (i) el 18 de enero de 2017, el cual ordenó remitir por competencia a la jurisdicción laboral la demanda ordinaria, (ii) el auto del 17 de mayo de la misma anualidad que confirmó la decisión; así como el auto del 25 de julio de 2016 proferido por el Juzgado 29 laboral de Bogotá, que avocó conocimiento del asunto, incurrieron en el defecto sustantivo alegado. 3.3. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

de la acción contra providencias judiciales, por lo que corresponde examinar si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor. En relación con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, esta Sala estima pertinente precisar, que no comparte los argumentos de la sentencia de tutela de primera instancia, cuando señala que el actor dejó precluir el término para interponer el recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de competencia del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Pues bien, a partir del folio 77 a 82 del expediente se observa el escrito contentivo del recurso de reposición con sello de radicado de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de fecha 23 de enero de 2017, y teniendo en cuenta que el auto objeto de discusión es del 18 de enero de 2017, es evidente que el actor se encontraba dentro del término legal para recurrir. Tanto así que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió el recurso mediante auto del 17 de mayo de 2017 confirmando su decisión de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral (fl. 85).

4. Defecto material o sustantivo En el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por haber incurrido la autoridad judicial demandada en un posible defecto fáctico, material o sustantivo.

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación

de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión3. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no es cualquier interpretación inadecuada la que sea constitutiva de violación del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

5. Análisis del caso concreto 5.1. Del estudio del expediente se desprende que el señor Nelson Blanco Bastilla se encontraba vinculado a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o naturaleza de la labor contratada4. 5.2. Que mientras se encontraba ejecutando labores propias de su cargo en el sitio de trabajo, sufrió un accidente con un vehículo propiedad de la empresa, que le dejó fracturas múltiples del antebrazo derecho y traumatismos en sus nervios medianos y radiales5, para lo cual fue atendido por la ARL MAPFRE DE COLOMBIA, como consta en los anexos del expediente.

5.3. Insiste la parte demandante que la forma en que ocurrieron los hechos, las pretensiones de su demanda y la calidad de las entidades demandadas, corresponde al medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, y que por tanto, su estudio sólo puede ser adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante la ordinaria laboral. 5.4. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, “por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 41 prevé que “las personas que presten sus servicios a las empresas 3 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4 En los folios 18 a 19 reposa copia del contrato de trabajo suscrito por el demandante y el Gerente General de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. 5 A folios 25 a 30 obra copa del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral de Néstor Blanco Bastidas. de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley.” En ese mismo sentido, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” De lo anterior se concluye entonces, que la relación laboral de los trabajadores que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean

privadas o mixtas, se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, y que por tratarse de una relación en virtud de un contrato de trabajo, cualquier controversia que se origine directa o indirectamente en el mismos, debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral. 5.5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo “…Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. Como se aprecia, la naturaleza de la pretensión indemnizatoria también puede ser propuesta ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la que se demande al empleador por culpa patronal, siempre que esta se encuentre demostrada en la ocurrencia del hecho, para lo cual estará obligado a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios sufridos. 5.7. Así las cosas, y analizando los autos demandados por Nelson Blanco Bastilla, la Sala precisa que la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en auto del 18 de enero y 17 de mayo de 20176, se encuentran conforme a los normas sobre jurisdicción y competencia que regulan la materia, pues debe tenerse en cuenta que al momento de la ocurrencia del accidente existía un vínculo laboral entre la víctima y la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., y que el accidente del cual pretende derivar la responsabilidad de su empleadora ocurrió en el sitio de trabajo, en el horario de trabajo y en ejecución de

las funciones que le fueron encomendadas. 5.8. La Sala considera que en el presente caso lo que existe es un discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias discutidas, lo que en criterio de la Sala no implica la vulneración de los derechos fundamentales 6 En los folios 74 a 76 reposa copia del auto del 18 de enero de 2017 que ordenó remitir a los Juzgados Laborales la demanda de reparación directa por falta de jurisdicción; y en el folio 85 obra copia del auto del 17 de mayo de la misma anualidad por medio del cual el juzgado resolvió la reposición y confirmo la decisión. invocados en la demanda de tutela, por tanto no hay vocación de prosperidad a las pretensiones. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor NELSON BLANCO BASTILLA, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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