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CE-25000-23-42-000-2017-03034-01(AC)A-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03034-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO

DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO El Tribunal Administrativo de (...), solicitó al director de sanidad del Ejército Nacional, a través de correos electrónicos enviados el 5 y 17 de octubre de 2018, que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, no obstante, no hubo pronunciamiento alguno al respecto. A pesar que la decisión que sancionó con multa al señor [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificada el 22 de noviembre del 2018, tampoco hubo manifestación sobre el cumplimiento. (...) [L]a Sala encuentra reunidos los requisitos para confirmar la sanción consultada, puesto que, por un lado, hay un incumplimiento por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional a la orden impuesta en la sentencia del 5 de julio del 2017, supuesto verificado con la manifestación del apoderado del demandante en tal sentido –aspecto objetivo-; y por el otro, se constató una actitud negligente, pues el director de la entidad demandada, luego de ser requerido en reiteradas ocasiones, no hizo pronunciamiento alguno y continuó con su conducta omisiva –aspecto subjetivo-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACLARACIÓN DE VOTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUTO QUE

APERTURA EL INCIDENTE DE DESACATO / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Como el grado jurisdiccional de consulta no revisa el alcance de la orden de tutela, no puede cuestionarse la utilización del amparo para derechos prestacionales. (…) La Corte Constitucional ha señalado que no es necesario notificar personalmente el auto que inicia el incidente de desacato de tutela a la autoridad renuente. (…) [E]sa notificación debería hacerse directamente a la persona contra quien se interpone el incidente, por tratarse de un procedimiento sancionatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03034-01(AC)A Actor: CARLOS SANTAMARIA BAUTISTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Referencia: Acción de Tutela - Incidente de Desacato en Consulta La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 23 de octubre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó dentro del trámite incidental de desacato a Germán López Guerrero, en

su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo tribunal el 5 de julio del 2017 dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Trámite del incidente El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de julio del 2017, resolvió: “PRIMERO: Conceder la TUTELA de los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor Carlos Santamaría Bautista, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas y practique el examen de retiro del señor Carlos Santamaría Bautista.” Elkin Bernal Rivera, como apoderado del accionante, solicitó al Tribunal mencionado iniciar incidente de desacato1, por el incumplimiento por parte de la entidad demandada del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de

Carlos Santamaría Bautista. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes de iniciar el incidente, consideró necesario2 oficiar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que: i) informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela; y ii) manifestara quien era el funcionario responsable de obedecer las órdenes judiciales. Pese a lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada. En virtud de lo anterior, en providencia del 16 de agosto de 2018, el Tribunal de

primera instancia resolvió abrir incidente de desacato en contra del señor German López Guerrero, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, o de quien haga sus veces, y le concedió el término de 2 días al referido funcionario, para que manifestara las razones por las cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 5 de julio de 2017. Surtidas las respectivas notificaciones, la parte accionada no se pronunció dentro del expediente. 1.2 De la providencia consultada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 23 de octubre del 2018, resolvió sancionar al señor German López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, luego de determinar que 1 Fl. 1 del cuaderno principal. 2 Providencia del 4 de octubre del 2018 visible al Fl. 1 del cuaderno principal. dicho funcionario ha tenido una conducta omisiva y negligente para el cumplimiento de la sentencia del 5 de julio de 2017. La decisión que impuso la sanción fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de diciembre del 20183.

II. CONSIDERACIONES

II.1 Competencia. Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19914. 2.2 Del incidente de desacato. Cuando el juez constitucional encuentre la vulneración de derechos fundamentales

en un trámite de tutela, debe tomar las medias necesarias tendientes a la protección de estos, mediante órdenes de hacer o abstenerse de hacer, que son de obligatorio e inmediato cumplimiento, las cuales deben estar definidas de manera clara y precisa en la sentencia para que el accionado sepa con certeza como debe proceder. Para el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 brindó como herramientas el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27, y el incidente de desacato del artículo 52 ibídem, que buscan que la protección de derechos fundamentales concedida por el juez constitucional no se convierta en una mera expectativa por parte del agraviado. En palabras de la Corte Constitucional5 el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y/o multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado6 que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de

desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo –que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia-, y otro de carácter 3 Fls. 22, 23 y 24 del cuaderno principal. 4 La norma dice: “(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Subraya del Despacho) 5 Sentencias SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencias T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris (e) y T-458, T-744. subjetivo –que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado de cumplir la orden. 2.3 Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de julio de 2017 proferida dentro del expediente de la referencia, ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones administrativas y practicara el examen de retiro del señor Carlos Santamaría Bautista. La Sala encuentra de la revisión del expediente que: i) El apoderado de la parte accionante presentó solicitud para iniciar incidente de

desacato, puesto que, “la entidad demandada no ha materializado el cumplimiento del FALLO DE TUTELA”. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó al director de sanidad del Ejército Nacional, a través de correos electrónicos7 enviados el 58 y 179 de octubre de 2018, que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, no obstante, no hubo pronunciamiento alguno al respecto. iii) A pesar que la decisión que sancionó con multa al señor Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificada el 22 de noviembre del 201810, tampoco hubo manifestación sobre el cumplimiento. En ese orden, la Sala encuentra reunidos los requisitos para confirmar la sanción consultada, puesto que, por un lado, hay un incumplimiento por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional a la orden impuesta en la sentencia del 5 de julio del 2017, supuesto verificado con la manifestación del apoderado del demandante en tal sentido –aspecto objetivo-; y por el otro, se constató una actitud negligente, pues el director de la entidad demandada, luego de ser requerido en reiteradas ocasiones, no hizo pronunciamiento alguno y continuó con su conducta omisiva – aspecto subjetivo-. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de octubre del 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 7 Dentro de otros: disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co 8 Fls. 5, 6 y 7 del cuaderno principal. 9 Fls. 11, 12 y 13 del cuaderno principal. 10 Fls. 22, 23 y 24 del cuaderno principal.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Aclaro voto

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUTO QUE

APERTURA EL INCIDENTE DE DESACATO / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Como el grado jurisdiccional de consulta no revisa el alcance de la orden de tutela, no puede cuestionarse la utilización del amparo para derechos prestacionales. (…) La Corte Constitucional ha señalado que no es necesario notificar personalmente el auto que inicia el incidente de desacato de tutela a la autoridad renuente. (…) [E]sa notificación debería hacerse directamente a la persona contra quien se interpone el incidente, por tratarse de un procedimiento sancionatorio.

DESACATO EN TUTELA-En la consulta no se revisa la orden de tutela, ni se cuestiona el amparo para derechos fundamentales. DESACATO EN TUTELA-La notificación del auto que inicia el incidente es personal. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de enero de 2019, que confirmó la providencia que impuso sanción por desacato, aclaro voto.

1. Como el grado jurisdiccional de consulta no revisa el alcance de la orden de tutela, no puede cuestionarse la utilización del amparo para derechos prestacionales.

2. La Corte Constitucional ha señalado que no es necesario notificar personalmente el auto que inicia el incidente de desacato de tutela a la autoridad renuente. A mi juicio, esa notificación debería hacerse directamente a la persona contra quien se interpone el incidente, por tratarse de un procedimiento sancionatorio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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