CE-25000-23-42-000-2017-03056-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03056-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El Ministerio de Educación no respondió oportunamente la petición elevada por el actor y tampoco acredito realizar la debida notificación de la decisión adoptada por la administración [L]a Sala considera que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional decide de manera clara, concreta y congruente con la solicitud presentada por el demandante, pues la petición se circunscribía a que se convalidara el título de odontólogo que fue otorgado por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho de Venezuela, solicitud a la que la entidad demanda accedió mediante la Resolución 14407 de 2017, en la que se le precisó que el título profesional emitido por el instituto de educación superior extranjero tendría los mismos efectos que un título obtenido en una institución de educación superior del país. (…) la Sala precisa que la solicitud fue radicada el 20 de enero de 2017 y solo hasta el 24 de julio de 2017 se emitió y se notificó la respuesta correspondiente. Esto, en principio, implica la vulneración del derecho fundamental invocado, pero en el caso en estudio, esta cesó con la respuesta (…) la Sala evidencia que el correo electrónico mencionado en el acápite de notificaciones no concuerda con el medio electrónico al cual se le notificó la Resolución 14407 de 2017, y la no existir prueba de la dirección por este suministrada, no es posible concluir que la decisión adoptada por la administración fue puesta en conocimiento, en debida forma, al demandante. En atención a lo expuesto, no puede considerar que la vulneración del derecho de petición haya cesado, pues,
en el expediente, no existe prueba de la debida notificación de la decisión adoptada por la administración. En consecuencia, la Sala deberá modificar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que se realice la notificación de la Resolución 14407 del 24 de julio de 2017 al correo suministrado en la petición y al indicado en el presente trámite y confirmar en lo demás.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069
DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03056-01(AC)
Actor: SELIMIR PRODANOVIC Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo del 12 de julio de 2017, proferido por la
Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor SELIMIR PRODANOVIC, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que directa o indirectamente a través del funcionario competente en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda de no haberlo hecho, a proferir respuesta de fondo a la solicitud PR 2017-000160 radicada el 20 de enero de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así mismo deberá proceder a comunicarla en debida forma.
Una vez acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este despacho, con su constancia de notificación.
TERCERO: EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Transcurrido este término, sin que se allegue lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, SIN NECESIDAD DE AUTO QUE ASÍ LO ORDENE, se deberá seguir el procedimiento prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El expediente ingresará al despacho previa solicitud de la parte interesada.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Selimir Prodanovic, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la libre escogencia de profesión, al trabajo, a la confianza legítima y al debido proceso, los cuales
consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de convalidación de su título como odontólogo, el cual obtuvo en la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho de la República de Venezuela. En consecuencia, solicitó que se respondiera la petición presentada a la cartera ministerial de manera inmediata, toda vez que ya se ha cumplido el plazo establecido en la Resolución 6950 de 2015, que regula el trámite de convalidación de títulos profesionales. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que es odontólogo titulado desde el 20 de abril de 2009 de la Universidad
Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho de la República de Venezuela. Adujo que con el propósito de ejercer legalmente su profesión en Colombia, era necesario iniciar el trámite de convalidación del título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo la reglamentación dispuesta por dicha entidad a través de la Resolución 6950 de 2015. Indicó que como el título que ostenta hace parte de las profesiones del área de salud, debe ser sometido a la evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, tal y como lo dispone la Resolución 6950 de 2015, norma que igualmente establece que dicho trámite se adelantaría en un término no mayor a 4 meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. Manifestó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación en febrero de 2017 y se radicó con el consecutivo CNV-20170001932, según constancia emitida por la asesora de la Secretaría General de la entidad, identificado con el radicado COR-2017-0001939. Mencionó que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo, la cartera ministerial no ha atendido la petición de convalidación del título, pese a que ya han transcurrido los 4 meses consagrados en la Resolución 6950 de 2015.
3. Fundamento de la petición Mencionó que el incumplimiento en los términos que la misma entidad estableció para la realización del trámite de convalidación del título profesional, comprende la vulneración del derecho fundamental de petición.
Alegó que dicha mora no está justificada y desborda el concepto de plazo razonable, lo que demuestra que la vulneración de los derechos invocados es evidente. Indicó que su actuar se soportó en la confianza legítima en la entidad demandada, en que iba a cumplir con los plazos consagrados en la Resolución 6950 de 2015 y en la existencia de varios pronunciamientos del Ministerio de Educación Nacional en los cuales se convalidaron títulos de odontología procedentes de la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho. Adujo que el incumplimiento por parte de la entidad en su obligación de proferir una decisión clara, concreta y de fondo en relación con la petición de convalidación del título de odontólogo le ha impedido acceder al mercado laboral del país y limita su derecho a escoger libremente su profesión u oficio. Advirtió que como consecuencia de la demora en el trámite de convalidación no ha
podido ejercer su profesión, lo que se traduce en una vulneración a su derecho al trabajo.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 28 de junio de 2017, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Ministerio de Educación Nacional1.
5. Argumentos de Defensa Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia de las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero.
Alegó que esto es así porque en la medida en que para el otorgamiento de los títulos nacionales, el Estado colombiano ha fijado unos requisitos dirigidos a garantizar la idoneidad de quienes ejercen como profesionales y, en consecuencia, si un foráneo pretende hacer valer su título debe acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a las nacionales. Advirtió que la convalidación de títulos no es una actividad discrecional sino reglada y, por lo tanto, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación y, por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podrá otorgarse la autorización para ejercer dicha profesión en el país. Precisó que el marco normativo de dicho trámite se encuentra en la Ley 1753 de
2015 y reglamentada por la Resolución 6950 de 2015. Señaló que el procedimiento administrativo de solicitud de convalidación del señor Selimir Prodanovic resultó favorable, por lo que se expidió el acto correspondiente, el cual se encuentra en la Unidad de Atención al Ciudadano pendiente de numeración y, en consecuencia, solicitó que las pretensiones del actor fueran negadas y se declare improcedente la solicitud de amparo.
6. Sentencia de primera instancia 1 Folio 23 del expediente.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de julio 2017, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que de las pruebas allegadas al expediente se constató que el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la solicitud de convalidación dentro de la oportunidad legal, si se tiene en cuenta que fue presentada el 20 de enero de 2017, por lo que debió haber sido decidida a más tardar el 22 de mayo del año en curso. Mencionó que cuando la administración no responde las peticiones en la oportunidad legal, ni en la forma establecida en las normas y la jurisprudencia se vulnera el derecho fundamental de petición, sin que ello implique que la respuesta sea en favor a lo solicitado. Señaló que si bien el Ministerio de Educación Nacional informó que ya había expedido el acto administrativo mediante el cual decidió la petición del señor Prodanovic, el mismo no fue aportado al expediente, por lo que no se tiene certeza de su existencia ni de su debida notificación al interesado, por lo que en el caso en estudio no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la cartera ministerial profirió la Resolución 14407 del 24 de julio de 2017 mediante la cual se resolvió de fondo la solicitud de convalidación del señor
Selimir Prodanovic. Precisó que dicho acto administrativo fue notificado mediante mensaje de texto enviado al correo electrónico del solicitante y en consecuencia, no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. Solicito que, en consecuencia, se revocara la sentencia de primera instancia o se modificara y se declarara la carencia actual de objeto toda vez que la pretensión del actor quedó satisfecha con la respuesta de fondo presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó al Ministerio de Educación Nacional responder y notificar la decisión adoptada en relación con la solicitud de convalidación del título de odontólogo del señor Selimir Prodanovic.
Para el efecto habrá de determinarse si, en el caso en estudio, se presentó la vulneración del derecho de petición del señor Selimir Prodanovic, circunstancia en la cual deberá analizarse si la respuesta emitida por la entidad demanda fue clara, completa, de fondo y debidamente notificada, con lo cual se cesaría la vulneración y habría que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, el señor Selimir Prodanovic pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados con la omisión en la respuesta clara, de fondo y completa de la solicitud de convalidación del título de odontólogo que fue emitido por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, radicada el 20 de enero de 2017, ante el Ministerio de Educación
Nacional. En la sentencia de primera instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término perentorio de 48 horas diera respuesta a la petición presentada por el demandante, la cual debía ser debidamente notificada. La decisión se sustentó en que la solicitud de convalidación del título de odontólogo radicada por el señor Selimir Prodanovic está regulada por la Resolución 6950 de 2015, acto administrativo en el cual se estableció que el término para contestar dichas peticiones no puede exceder los 4 meses, contados
a partir de la radicación de los documentos. Una vez revisados los documentos allegados al expediente, el a quo determinó que la solicitud de convalidación fue radicada el 20 de enero de 2017 y, al momento de proferirse el fallo impugnado, en el expediente no obraba prueba de la expedición y notificación de la decisión adoptada por la administración, pese a que ya se había superado el término establecido en la Resolución 6950 de 2015. La parte demandada interpuso la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto porque la petición presentada por el demandante fue resuelta mediante la Resolución 14407 del 24 de julio de 2017 y notificada a través de mensaje de texto vía correo electrónico el mismo día. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
3.2. Convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extrajeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 6950 de 2015, mediante la cual se estableció un procedimiento especial para analizar la procedencia de la convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extrajeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior. En dicho acto administrativo se estableció de manera especial un procedimiento para convalidación de títulos de programas en el área de la salud y se especificó que dicho trámite debía someterse a una evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, y se precisó que el trámite se adelantaría dentro de un término no mayor a 4 meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. 3.3. Pruebas allegadas al proceso El señor Selimir Prodanovic aportó con su demanda la certificación COR-20170001939 del 10 de febrero de 2017, en la que el Ministerio de Educación Nacional constata que este presentó, el 20 de enero de 2017, una solicitud para la convalidación del título de pregrado de odontólogo de la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho de la República Bolivariana de Venezuela2. Posteriormente, con la impugnación, el Ministerio de Educación Nacional remitió al
expediente la Resolución 14407 del 24 de julio de 2017 mediante la cual se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de odontólogo otorgado el 20 de abril de 2009, por la Universidad Nororiental 2 Folio 13 del expediente. Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela, a Selimir Prodanovic, como equivalente al título de odontólogo que otorgan las instituciones de educación superior colombianas3. 3.4. Una vez determinado que sí existió una respuesta a la petición del demandante es del caso determinar si la misma cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito: a. Respuesta de fondo: Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional decide de manera clara, concreta y congruente con la solicitud presentada por el demandante, pues la petición se circunscribía a que se convalidara el título de odontólogo que fue otorgado por la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho de Venezuela, solicitud a la que la entidad demanda accedió mediante la Resolución 14407 de 2017, en la que se le precisó que el título profesional emitido por el instituto de educación superior extranjero tendría los mismos efectos que un título obtenido en una institución de educación superior del país. b. Pronta respuesta: Revisados los documentos allegados al expediente la Sala precisa que la solicitud fue radicada el 20 de enero de 20174 y solo hasta el 24 de julio de 2017 se emitió y se notificó la respuesta correspondiente.
Esto, en principio, implica la vulneración del derecho fundamental invocado, pero en el caso en estudio, esta cesó con la respuesta, porque, pese a que fue tardía, la administración, por el simple paso del tiempo, no pierde competencia para resolver las peticiones radicadas. c. Notificación de la respuesta al interesado: En el expediente se encuentra constancia del envío de la notificación vía correo electrónico a la dirección selimirp@gmail.com el día 24 de julio de 20175. Es del caso precisar que en el expediente no obra la solicitud presentada por el señor Prodanovic frente al Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no se tiene certeza del correo suministrado por este para la notificación de la decisión administrativa. Al revisar los datos allegados por el señor Selimir Prodanovic en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, la Sala evidencia que el correo 3 Folios 46 vto. y 47 del expediente. 4 Certificación expedida de manera electrónica por el Ministerio de Educación 5 Folios 49 a 51 del expediente. electrónico mencionado en el acápite de notificaciones no concuerda con el medio electrónico al cual se le notificó la Resolución 14407 de 2017, y la no existir prueba de la dirección por este suministrada, no es posible concluir que la decisión adoptada por la administración fue puesta en conocimiento, en debida forma, al demandante. En atención a lo expuesto, no puede considerar que la vulneración del derecho de petición haya cesado, pues, en el expediente, no existe prueba de la debida notificación de la decisión adoptada por la administración. En consecuencia, la Sala deberá modificar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de julio de 2017,
proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que se realice la notificación de la Resolución 14407 del 24 de julio de 2017 al correo suministrado en la petición y al indicado en el presente trámite y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Modifícase el ordinal segundo de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que a través del funcionario competente en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar la Resolución 14407 del 24 de julio de 2017 al correo electrónico suministrado por el señor Selimir Prodanovic en la petición elevada ante dicha entidad y al correo danielcarvajals@gmail.com, el cual fue el suministrado por el demandante como dirección de notificaciones en la demanda de acción de tutela de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta al despacho de origen.
SEGUNDO: Confírmase el ordinal primero de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero