CE-25000-23-42-000-2017-03057-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03057-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR / EXPEDICIÓN DE LIBRETA
MILITAR DE SEGUNDA CLASE
[C]omo consta en el certificado expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional de fecha 13 de septiembre de 2017, el [actor] ya tiene definida su situación militar dado que cuenta con libreta militar de segunda clase, y para que esto sucediera tuvo que habérsele eliminado la categoría de remiso (...) la pretensión del actor ha sido satisfecha pues ya no tiene la categoría de remiso y tiene resuelta su situación militar, situación que es posible demostrarla a través del certificado expedido el 13 de septiembre de los corrientes, en el que consta que el [actor] tiene libreta militar de reservista de segunda clase. Por las razones antes señaladas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela que pretendía lograr la protección de la presunta vulneración al derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-287 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03057-01(AC) Actor: DANIEL VILLAREAL ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Daniel Villareal Romero en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, que negó por improcedente la presente acción de tutela. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Daniel Villareal Romero, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Dirección de Reclutamiento, a fin de que se le protejan el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera afectado en los procesos administrativos internos para efectos de definir su situación militar. I.2. La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. Refiere que fue presentado por el colegio en el que estudiaba, en 1998, ante las autoridades de reclutamiento y movilización para realizar el proceso de inscripción que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. 2º. Señaló que la inscripción se realizó ante la Décima Quinta Zona de
Reclutamiento de Bogotá, Distrito Militar número 1, autoridad encargada de definir su situación militar. Sin embargo, según el actor, esta entidad omitió practicar de manera estricta y rigurosa el primer examen médico para establecer su aptitud psicofísica con el fin de determinar si estaba apto para poder prestar el servicio militar. 3º. Indicó que adquirió la calidad de “remiso” por no haber asistido a la convocatoria hecha por parte del Distrito Militar número 1 adscrito a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá, para el 26 de enero de 1999, cuando esta autoridad incumplió su deber de citarlo para que acudiera indicando el día, la hora y el lugar al que el actor debía comparecer. 4º. Adujo que antes de la citación del 26 de enero de 1999, el Distrito Militar número 1 debió haberle practicado tres exámenes médicos. 5º. Afirmó que la omisión del informar al actor la existencia de una convocatoria y de cómo se llevaría a cabo la concentración e incorporación del actor como obligado a resolver la situación militar, provocó que el accionante quedara reportado “injusta, arbitraria e ilegalmente como INFRACTOR-REMISO en el Sistema Nacional de Reclutamiento”. 6º. Aseveró que, una vez se enteró de su calidad de remisoinfractor, se acercó al Distrito Militar número 1, adscrito a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá para informarse de lo que debía hacer para resolver su situación militar. 7º. Indicó que, si bien está obligado a resolver su situación militar, lo cierto es que
también las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización tienen el deber y la obligación de cumplir, respetar y acatar los procedimiento legales y, aún más, los procedimientos administrativos internos ordenados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, lo cual no sucedió en el presente caso, pues al demandante no le informaron el día, hora y lugar en que se llevaría acabó la convocatoria, por lo que por obvias razones no pudo asistir. 8º. Concluyó que, cualquier tipo de sanción que se le imponga, las autoridades deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso, por lo que sin haberle hecho la notificación, no era correcto que las entidades demandadas lo declararan remiso infractor, como tampoco imponerle una sanción pecuniaria.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante auto de 28 de junio de 2017, admitió la presente acción y se dispuso su notificación a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército nacional y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá –Distrital Militar número 1, en condición de accionados; y se le oficio a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá –Distrito Militar número 1, para que en el término de dos (2) días rindiera informe especificando como fue citado el actor a la concentración e incorporación de que trata el artículo 20 de la Ley 48 de 19931, aportara la documentación en la que se demuestre el procedimiento interno
1 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. administrativo llevado a cabo y allegue los documentos con los cuales se demuestre la aptitud psicofísica del demandante. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DEL COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS. Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017, manifestó que la Dirección de Reclutamiento es una dependencia del Ejército Nacional, con funciones netamente administrativas, como impartir directrices tendientes a lograr la definición de la situación militar de los colombianos de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1993 y demás normas que regulan la materia. Ahora bien, explicó que la ejecución de dichas directrices se encuentra a cargo de las distintas Zonas y Distritos Militares, según el artículo 6 del Decreto 2048 de 1993, dependencias que se encargan de realizar el proceso de definición de la situación militar, imponer multas y expedir libretas militares, dependiendo de su jurisdicción territorial. Para el caso del actor la función operativa le corresponde a la Décima Quinta Zona de ReclutamientoDistrito Militar número 1. Advirtió que el Comandante del Distrito Militar número 1, en ejercicio de sus funciones, procedió a imponer la condición de remiso al actor, en aplicación del literal g) del artículo 412 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, el actor tiene la oportunidad de exponer en la junta de remiso las razones de su inasistencia y 2 “ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: g) Los que habiendo sido citados a
concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento; Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011”. manifestar las exenciones con los documentos de prueba que lo hacen beneficiario de estas. Señaló que, una vez verificado el Sistema de Reclutamiento FENIX, se observa que el actor se encuentra inscrito con tarjeta de identidad número 801125-00921 en la Décima Zona de Reclutamiento –Distrito Militar número 1, ubicada en la Carrera 11b # 104 a 64 de Bogotá, y su estado actual es CONCENTRACIÓNREMISO. Indicó que para levantar esta condición, es deber del ciudadano ingresar a la página de internet www.libretamilitar.mil.com, con su correo electrónico y número de cédula para solicitar la cita de la junta para remisos, donde pude el actor manifestar las razones por las cuales no cumplió con la citación, momento en el cual, el Comandante del Distrito Militar número 1 procederá a actualizar su estado a EN LIQUIDACIÓN-POR LIQUIDAR, sin perjuicio de la sanción que corresponda, de ser el caso. En el escrito de contestación se expuso de forma puntual el procedimiento en línea, en el sentido de solicitar la cita de la junta para remisos.
Informó que el accionante no ha sido sancionado, no tienen ninguna multa a su cargo y, además, tenía la oportunidad de solicitar la junta para remisos, la cual podía levantar la condición de remiso sin multa o con multa; igual, cualquiera que fuera la decisión que se tomara, procedían los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición debería ser fallado por el Comandante del Distrito Militar número 1, y el de apelación por el Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento. Finalmente, solicitó que se declare improcedente y se desvincule de la presente acción de tutela. II.2. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DE LA LA DÉCIMA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017, manifestó que no es cierto que el accionante se tuviera que someter a tres exámenes médicos como lo manifiesta en el escrito de tutela, pues conforme a la Ley 48 de 1993, un primer examen médico determina la aptitud o no del remiso para citarlo a concentración, un segundo examen es facultativo y un tercer examen médico se realiza únicamente al personal que es incorporado. Para el caso particular, una vez consultado el sistema, se evidenció un error en el proceso, pues en el sistema consta un examen médico pero éste no tiene fecha ni número de acto, lo que lo hace inválido. Señaló que dado que el actor tiene la calidad de remiso, debe asistir a la Junta para Remisos, para lo cual debe agendar la cita, y es allí donde se debe reconocer el error y proceder a liquidar sin imponer sanción.
Indicó que no existe ninguna sanción al actor, siendo que para el caso concreto, de acuerdo con las directrices implementadas al asistir a la Junta para Remisos, le sería verificado el proceso de manera completa; evidenciando las falencias que existieron en el proceso que termino imponiéndole la condición de remiso, pues este tipo de situaciones se subsanan en esa junta para remisos que se realiza una vez al mes. Advirtió que desde que se impuso la condición de remiso trascurrieron casi 15 años, término durante el cual el señor Villarreal nunca se presentó ante las autoridades de reclutamiento, pudiendo dirimir el presente conflicto de manera directa y ágil, al menos durante los tres últimos años, término que, según su apoderado, hace que se enteró de su condición de remiso. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que en este caso existe un procedimiento administrativo para definir la situación militar de los remisos y para subsanar anomalías que se presenten en dicho proceso. Por lo que no es posible considerar que entrar a realizar un análisis en lo que respecta a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, dado que el accionante ha tenido los mecanismos para solucionar las inconsistencias que se materializaron en el proceso de definición de su situación militar, los cuales no ha agotado por casi quince años, por lo cual no existen razones para solicitar la protección de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por el amparo
constitucional. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de julio de 2017, el actor impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Este Despacho una vez recibió el expediente para resolver la segunda instancia, ingresó a la pagina web www.libretamilitar.mil.co/modules/consult/militarysituation, en donde es posible consultar el estado de la situación militar de los ciudadanos, y al consultar la situación particular del accionante, Daniel Villareal Romero, se pudo establecer que ya tiene resuelta su situación militar, pues ya se expidió su tarjeta militar. Por lo que se procedió a imprimir la certificación del 13 de septiembre 2017 que obra como prueba a folio 80 del expediente de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar el fallo del 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F, que negó por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual debe determinar si la acción de tutela es procedente para proteger una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ocurrida en el año 1999, en el trámite administrativo para definir la situación militar de actor. Sin embargo, antes de resolver el anterior problema jurídico se hace necesario determinar si, en el presente caso, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que al accionante ya le fue expedida su libreta militar. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la carencia actual de objeto en las acciones de tutela; procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos procedibilidad de la solicitud de amparo. V.3. Carencia actual de objeto en las acciones de tutela En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en la sentencia T-817 de 2005, del 9 de agosto de 2005, M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño, se pronunció en el siguiente sentido: "Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una
orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado”. (Negrilla fuera de texto) Sobre el mismo punto, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia núm. AC 2003 1300 M.P, Dra. Ligia López Díaz, expresó: “(…) existe carencia actual de objeto, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que la conducta omisiva que se reprocha de la accionada fue corregida, habiendo desaparecido así, en estricto sentido, el motivo de la acción y por lo tanto surge la sustracción de materia porque no hay orden para amparar los derechos de los accionantes.(…)” Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección3. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. V.4. El caso concreto En el sub lite el actor pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la parte demandada, dentro del
trámite administrativo para definir su situación militar, al no haberle practicado todos los exámenes médicos y no haberlo citado a la concentración del 26 de enero de 1999, y como consecuencia, de su no comparecencia, fue declarado remiso, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. En ese orden de ideas, la pretensión principal del actor gira entorno a que se le elimine la categoría de remiso para que, finalmente, pueda decidir su situación militar con la expedición de la libreta militar. La Sala encuentra que, efectivamente, como consta en el certificado expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional de fecha 13 de septiembre de 2017, el señor Daniel Villareal Romero ya tiene definida 3 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2013. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, su situación militar dado que cuenta con libreta militar de segunda clase4, y para que esto sucediera tuvo que habérsele eliminado la categoría de remiso. Nótese que el artículo 43 de la Ley 48 de 1993 establece que el remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. Sin duda en el presente caso el actor no prestó el servicio militar para la obtención de la tarjeta militar, pues la prestación del servicio es de mínimo un año, y después de cumplido este término se entrega la libreta militar. Así que en este caso la Junta para Remisos debió resolver la situación militar del actor, tal como lo informó el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y la Décima Quinta Zona de
Reclutamiento del Ejercito Nacional, en la acción de tutela. Sobre el particular, cabe resaltar que la pretensión del actor ha sido satisfecha pues ya no tiene la categoría de remiso y tiene resuelta su situación militar, situación que es posible demostrarla a través del certificado expedido el 13 de septiembre de los corrientes, en el que consta que el señor Daniel Villareal Romero tiene libreta militar de reservista de segunda clase. Por las razones antes señaladas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela que pretendía lograr la protección de la presunta vulneración al derecho al debido proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 12 de julio de 2017, que negó por improcedente, y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la 4 Ver folio 80 del expediente de tutela. presente acción de tutela, por HECHO SUPERADO; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).