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CE-25000-23-42-000-2017-03078-01(5251-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03078-01(5251-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03078-01(5251-18)

Actor: LUZ AMÉRICA DÍAZ GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fecha de presentación de la demanda: 28 de junio de 2017. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 19 de abril de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones (Folio 76)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 398484 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual la entidad demandada reliquidó una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 77029 del 14 de marzo de 2016, con la cual se confirmó la anterior; y iii) Resolución VPB 20462 del 4 de mayo de 2016, con la que se resolvió un recurso de apelación y se reliquidó la pensión.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel

lapso.

3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 77 y 78)

1. La señora Luz América Díaz González nació el 12 de octubre de 1954 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2. Con la Resolución 12875 del 12 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988; esta prestación fue reliquidada por Colpensiones, al resolver el recurso de reposición contra la anterior, mediante la Resolución GNR 83 del 2 de enero de 2014, pero con aplicación de la Ley 797 de 2003; luego, al resolver el recurso de apelación, la reliquidó nuevamente a través de la Resolución VPB 24037 del 13 de marzo de 2015, pero con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

3. La entidad demandada expidió la Resolución GNR 398484 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual reliquidó la prestación de la señora Luz América,

conforme al Decreto 758 de 1990, y la incluyó en nómina; posteriormente resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior confirmándola mediante la Resolución GNR 77029 del 14 de marzo de 2016, y con la Resolución VPB 20462 del 4 de mayo de 2016, al decidir sobre la apelación, Colpensiones reliquidó la pensión con base en la misma normativa.

4. La demandante presentó nuevos derechos de petición, el 24 de mayo de 2016 y el 17 de febrero de 2017, con los que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo, conforme a la Ley 33 de 1985.

5. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución GNR 61439 del 28 de febrero de 2017; frente a esta no se presentaron recursos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»1, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no propuso excepciones previas, pero sí la de “prescripción” que se plantea en la contestación de la demanda, la cual, una vez se establezca en la sentencia si la actora tiene o no derecho a la reliquidación pensional, se definirá si la misma se encuentra o no afectada por el fenómeno prescriptivo, luego no prospera como excepción previa. […]» (negrita conforme a la transcripción). (Folio 168) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se observa que la divergencia estriba en cuanto a la normatividad y los requisitos que le son aplicables a la demandante para la liquidación de la cuantía de su pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se debe tomar como ingreso base el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio conforme a lo señalado por la Ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación del H. Consejo de

Estado de fecha 4 de agosto de 2010. […]» (Cfr. folio 169) (la negrita es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 1 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Sentencia de primera instancia (Folios 172 al 182) El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 19 de abril de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal advirtió que la demandante, dado el periodo laborado en el servicio público con la Contraloría Distrital de Bogotá y su fecha de nacimiento, quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultándole aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y, que enumeraron los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta. El a quo indicó que con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, se ha aceptado que conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990 el concepto de salario abarca todo lo que el trabajador percibe como contraprestación directa por su labor, de otro lado consideró apropiada la postura que expresó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013 respecto del IBL, en cuanto que este, junto con la edad, tiempo de servicio, tasa

de remplazo, topes y factores salariales deben aplicarse en su totalidad, por la inescindibilidad de la norma, a todos los beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, para el Tribunal fue claro que la señora Luz América tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara su pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, y por tanto, que su mesada se debe calcular con el 75% del promedio de los salarios que ella devengó durante su último año de servicio como funcionaria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En resumen, la parte resolutiva de la sentencia se contrae en lo siguiente: i) Declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 398448 de 2015, GNR 77029 de 2016 y VPB 20462 de 2016, actos administrativos que expidió Colpensiones; ii) ordenó a la demandada a reliquidar la pensión en cuestión con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, y una doceava parte de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios; sobre la prima técnica indicó en su parte motiva (fl. 177) que esta no constituye salario para los empleados del orden distrital y por tanto no debe incluirse en la liquidación de la prestación; iii) ordenó descontar los aportes sobre los factores de los que no se cotizó; y iv) condenó en costas a la demandada. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 191 al 194) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes:

Se encuentra inconforme con la decisión del a quo en cuanto a la negativa de incluir la prima técnica como factor salarial para el cálculo del IBL, toda vez que la percibió de manera periódica como quedó constatado en el material probatorio aportado, en el que se evidencia que esta consistía en el 50% del valor de la asignación básica mensual. Afirmó que el Tribunal se equivocó al aducir que dicha prima era ilegal, con base en la sentencia del 19 de marzo de 1998 con la cual el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que facultaba a los alcaldes y gobernadores para el otorgamiento de dicha prestación; que el yerro radica en que los empleados de la Contraloría de Bogotá devengan dicha prima por disposición del Consejo Municipal, conforme al Acuerdo 9 de 1985 y al Acuerdo 519 de 2012. Por lo anterior pidió que se modifique la sentencia apelada en el sentido de incluir la prima técnica como factor salarial para el computo del IBL; subsidiariamente solicitó que en caso de negarse la apelación expresar que la demandada no tiene facultad para disminuir su pensión, dado que sin dicha prima es muy posible que la reliquidación la disminuya. Parte demandada (folios 183 al 189). La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal al considerar que es improcedente la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, entre otras, toda vez que el

régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, más no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente actualmente. Añadió que la no aplicación del precedente jurisprudencial conlleva a un defecto sustantivo de la providencia, dado el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia por parte de los jueces. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, demandante y demandada, no se pronunciaron, al igual que el Ministerio Público, según constancia secretarial a folio 248. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura

recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: nació el 12 de octubre de Goza del régimen de La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de 1954 (fl. 2), es decir que para el transición por tener más servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la 30 de junio de 1995 tenía 40 de 35 años de edad y 15 pensión de vejez de las personas que al momento de entrar años. años de servicio a la en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más entrada en vigencia de la años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de Tiempo de servicio: Laboró en la Ley 100 de 1993. edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios Contraloría de Bogotá desde el 17 cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual de octubre de 1977 hasta el 30 de se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). junio de 2015, es decir, más de 20 años.3 Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicio oficial (15 años, 8 meses y 14 días exactamente). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya Acreditó los requisitos servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a Tiempo de servicios: laboró por de pensión de jubilación

la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por más de 20 años, desde el 17 de Ley 33 de 1985, esto es, la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión octubre de 1979 hasta el 30 de más de 20 años de mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco junio de 2015. servicio público y 55 por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base Edad: Cumplió 55 años el 12 de años de edad. para los aportes durante el último año de servicio.» octubre de 2009. (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores Consolidación del estatus La pensión de jubilación públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la pensional: El 12 de octubre de se debe liquidar con el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 3 Certificado laboral expedido el 29/07/2015 por la Contraloría de Bogotá, visible a folio 6 del expediente.

Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 2009 por edad. promedio de los salarios  Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el o rentas sobre los cuales derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) ha cotizado durante los el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere diez (10) años anteriores

falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el al reconocimiento de la que fuere superior, actualizado anualmente con base en la Tiempo que faltaba para pensión. variación del Índice de Precios al consumidor, según consolidarlo a la entrada en certificación que expida el DANE. vigencia de la Ley 100: Más de  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de 10 años (del 30 de junio de 1995 al 12 de octubre de 2009). liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de Factores devengados4 y Los factores a computar vejez de los servidores públicos beneficiarios de la cotizados5 sueldo, gastos de son el sueldo, los gastos transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan representación, prima técnica, de representación, la efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de prima de antigüedad, prima de prima técnica, la prima de Pensiones. […]» vacaciones, bonificación por antigüedad y la servicios, prima de navidad y bonificación por servicios. Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica prima de servicios. mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica,

cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Sobre la prima técnica es preciso señalar y dado que constituye el motivo de apelación de la parte demandante, que respecto de este factor salarial se demostró que se efectuaron los correspondientes aportes, según se registró en el certificado de salarios mes a mes6, del que se infiere que durante todo el tiempo que duró la vinculación de la demandante con la Contraloría de Bogotá como empleada pública cotizó al sistema de seguridad social con inclusión de dicha prima en el ingreso base de liquidación. Dicho lo anterior, y conforme con las reglas y subreglas de unificación, es procedente que se tenga la prima técnica que la demandante devengó, como factor salarial a incluir e la liquidación de su pensión de vejez, contrario a lo que consideró el Tribunal en su sentencia.

En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento o Norma pensional Factores 4 Tal como consta en el certificado de factores devengados entre el 1/07/2014 y 30/06/2015, expedido por la Contraloría de Bogotá, visible a folio 7 del plenario, del cual es posible inferir los

emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. 5 Conforme se logra verificar en los certificados contenidos en el CD-R en folio158 de la siguiente forma: certificado de salarios mes a mes (de 1/01/1991 a 31/12/1995) en el archivo GEN-CSA-3B2014_6584478-20140813190941.pdf, certificado de información laboral (de 17/10/1979 a 31/12/1995) en el archivo GEN-CSA-F1-2014_6584478-20140813190941.pdf y certificación de salario base (al 30/06/1992) GEN-CSA-F2-2014_6584478-20140813190941.pdf. 6 Visible en medio magnético en CD-R a folio 158, archivo GEN-CSA-3B-2014_658447820140813190941.pdf. reliquidación pensión aplicada Monto y Periodo Resolución 12875 del 12 de abril Art. 36 Ley 100 y 75% del promedio de lo «[…] los factores salariales para liquidar las de 2012 (fls. 8 al 11) Ley 71 de 1988 devengado en 10 años. pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, […]» (fl. 9) Resolución GNR 83 del 2 de Ley 100 de 1993 y 76.63% del promedio «[…] los factores a tener en cuenta están enero de 2014 (fls. 20 al 25) Ley 797 de 2003 de lo devengado en 10 señalados en los artículos 18 y 21 de la ley años. 100 de 1997 (sic) y el decreto reglamentario 1158 de 1994, […]» (fl.22)

Resolución VPB 24037 del 13 de Art. 36 Ley 100 y 75% del promedio de lo «[…] se toman los factores salariales marzo de 2015 (fls. 27 al 30) Ley 33 de 1985 devengado en 10 años. establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, […]» (fl. 28) Resolución GNR 0398484 del 10 Art. 36 Ley 100 y 78% del promedio de lo No se relacionó en acto administrativo los de diciembre de 2015 (fls. 32 al Decreto 758 de devengado en 10 años. factores salariales a tener en cuenta. 34) 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1.º de 1990) Resolución GNR 77029 del 14 Art. 36 Ley 100 y 78% del promedio de lo «[…] Los únicos factores salariales que se de marzo de 2016 (fls. 44 al 47) Decreto 758 de devengado en 10 años. debrán tener en cuenta al momento de 1990 Decreto 758 determinar el [IBL] serán los contemplados en de 1990, por el el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando cual se aprueba el sobre los mismos se hubieran efectuado los Acuerdo numero aportes […]» (fl. 45) 049 de febrero 1.º de 1990 Resolución VPB 20462 del 4 de Art. 36 Ley 100 y 78% del promedio de lo «[…] se toman los factores salariales mayo de 2016 (fls. 57 al 62) Decreto 758 de devengado en 10 años. establecidos en los artículo 18 y 19 de la Ley

1990, por el cual 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del se aprueba el 3 de junio de 1994. […]» (fl. 61 vto.). Acuerdo 049 de febrero 1.º de 1990) Respecto de la Resolución VPB 20462 de 2016, último acto relacionado que definió finalmente la situación pensional del demandante, para determinar los factores salariales que allí se tuvieron en cuenta, se analiza lo siguiente: según el certificado de «Devengados Salariales Periodo 01-07-2014 al 30-06-2015» que obra a folio 7 del expediente, a continuación se compara la liquidación de este con el cálculo en que se basó el acto administrativo en mención y que se encuentra en el CD-R del folio 158, en el archivo denominado GRF-LID-LI-2015_12481552_220160504095439.pdf, pero solo en lo que respecta a dicho periodo: LIQUIDACIÓN CON CERTIFICADO (fl. 7) FACTOR PERIODO VALOR DÍAS RESULTADO asignación básica 1/07/2014 30/12/2014 3222725 180 19336350 asignación básica 1/01/2015 30/01/2015 4170658 30 4170658 asignación básica 1/02/2015 30/06/2015 4691751 150 23458755 prima técnica 1/07/2014 30/12/2014 1611363 180 9668178 prima técnica 1/01/2015 30/01/2015 2085329 30 2085329 prima técnica 1/02/2015 30/06/2015 2345876 150 11729380

gastos de repres 1/01/2015 30/01/2015 844515 30 844515 gastos de repres 1/02/2015 30/06/2015 1407525 150 7037625 prima de antigüedad 1/07/2014 30/12/2014 225591 180 1353546 prima de antigüedad 1/01/2015 30/01/2015 291947 30 291947 prima de antigüedad 1/02/2015 30/06/2015 328423 150 1642115 bonif por serv pest 1/07/2014 30/12/2014 100576 180 603456

TOTAL 82221854

TOTAL/12 6851821

TOTAL X

$ 5.138.866 75% LIQUIDACIÓN COLPENSIONES (archivo PDF relacionado) PERIODO VALOR DÍAS RESULTADO 1/07/2014 30/11/2014 5060000 150 25300000 1/12/2014 30/12/2014 6267000 30 6267000 1/01/2015 30/01/2015 7392000 30 7392000 1/02/2015 30/03/2015 8774000 60 17548000 1/04/2015 30/04/2015 8658000 30 8658000 1/05/2015 30/06/2015 8774000 60 17548000

TOTAL 82713000

TOTAL/12 6892750

TOTAL X

$ 5.169.563 75% Dado que entre las dos liquidaciones la de Colpensiones resulta mayor por $30.697, se entiende que efectivamente sí se incluyeron los factores del Decreto

1158 de 1994 que se encontraron certificados por la demandante, incluida la prima técnica.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, esto es, además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios.

No obstante lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto VPB 20462 de 2016, en el cuál modificó el monto de la prestación en el 78% en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo cual resulta superior a la tasa de reemplazo del 75%, sin embargo no es posible realizar modificación alguna porque sería más desfavorable para la demandante. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, reconocimiento que se encuentra ajustado a derecho. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, habida cuenta

de que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, como tampoco los del recurso de alzada de la parte demandante. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 20167, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por 7 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz América Díaz González portadora de la cédula de ciudadanía n.º 41.711.350 contra Colpensiones. En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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