CE-25000-23-42-000-2017-03086-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03086-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDADSe configura, la entidad demandada inaplicó el literal C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, pues vinculó al actor como auxiliar de policía a pesar de tener la condición de bachiller [S]e concluye que el tutelante es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que prevé que quien tenga el título de bachiller debe cumplir la obligación constitucional por doce (12) meses (…) la omisión de informarle al accionante sobre las consecuencias jurídicas que conllevaba vincularse como auxiliar de policía, a pesar de tener la condición de bachiller, desconoció sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad (…) En conclusión, la decisión de la autoridad accionada frente al ingreso del tutelante como auxiliar de policía en la Policía Nacional no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento legal, por cuanto, se reitera, de conformidad con el artículo 13 (letra c) de la Ley 48 de 1993, debió incorporarse para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller por un término de 12 meses, ya que se halla plenamente demostrado que cumple los requisitos para tenerlo como tal. (…) el actor pide se le traslade a la ciudad de Cali por ser el lugar en el que reside su familia, inició el trámite de incorporación a la Policía Nacional, y terminó sus estudios de secundaria, (…); no obstante, de acuerdo con los documentos que
reposan en el plenario, se observa que el solicitante se graduó de bachiller en una institución educativa ubicada en el municipio de Suárez (Cauca), y no en Cali, como afirma, y presta el servicio militar, según lo dicho por este, en Almaguer (Cauca), esto es, dentro del mismo departamento, razón por la cual no se accederá a esta pretensión, máxime cuando no demuestra el supuesto perjuicio que se le causa con dicha determinación, ni mucho menos que sus parientes estén o residan en la capital del Valle del Cauca. (…) En virtud de lo anterior, en su lugar, se tutelarán las referidas garantías superiores en este aspecto y se ordenará al señor director general de la Policía Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, modifique su modalidad de reclutamiento de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller de esa institución, por lo que su vinculación debe ser por doce (12) meses (…) Se confirmará en lo demás lo decidido en dicha providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2853 DE 1991ARTÍCULO 18 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del servicio militar obligatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp: T-218, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp: T-976, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 25 de mayo de 1993, exp: SU-200, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03086-01(AC)
Actor: JAVIER RICARDO RICO SANDOVAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Javier Ricardo Rico Sandoval presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el señor director general de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada (i) «[…] modificar la modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993», esto es, de auxiliar de policía a auxiliar
de policía bachiller, (ii) desacuartelarlo al cumplir el término de 12 meses de prestación de servicio, y una vez hecho ello, le sea entregada su «[…] libreta militar […]», y (iii) ubicarlo en un lugar en el que esté más cerca de su familia, en razón a que fue allí donde realizó el trámite de incorporación. 1.2 Hechos. Relata el demandante que se graduó como bachiller en la Institución Educativa Asnazú, ubicada en el municipio de Suárez (Cauca), y se presentó «[…] a definir el servicio Militar Obligatorio, en la Policía Nacional», para lo que resultó seleccionado, no obstante, en la oficina de incorporación de esa institución se le informó que era auxiliar regular, pese a que tenía el título de bachiller. Que la Policía Nacional le dio una modalidad de prestación de servicio militar diferente a la contemplada por el artículo 3.º (letra c) de la Ley 49 de 1993, la cual es aplicable a su caso, pues «[…] sabían que [él] era bachiller y en un formato que uno no identifica bien cuál es el de bachiller le hacen firmar queriendo aventajar con un papel la ley que [lo] ampara, haci[éndole] prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía “regular” y no como lo establece la ley como Auxiliar Bachiller». Además, de acuerdo con dicha normativa, él debe prestar su «[…] servicio militar a 12 meses por acreditar título de bachiller […]». Dice que no se le comunicó que lo «[…] iban a mandar lejos de [su] familia y mucho menos que […] iba a estar sometido a prestar [su] servicio militar en sitios donde la policía tiene que erradicar cultivos ilícitos someti[éndolo] al
peligro ya que si bien es cierto […] [se] acer[có] a definir [su] situación militar y cumplir con el mandato constitucional como bachiller, fue de acuerdo a lo normado en la ley 048 de 1993 artículo 13 […]». 1.3 Contestación de la acción. El señor director general de la Policía Nacional (ff. 21 a 25), a través del director de incorporación de esa fuerza, arguye que el actor «[…] escogió de manera voluntaria la modalidad del servicio militar en la que deseaba resolver su situación militar, y en ella NO cumple su servicio militar como Auxiliar de Policía con una duración de dieciocho (18) meses; sino de doce (12) meses». Que «[…] se procedió a la revisión de los antecedentes obrantes en el Sistema de Incorporación “SINCO” de la Policía Nacional […]; encontrando en este, registro de la participación que realizo [sic] en la convocatoria Nº 404-2016 la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de “Auxiliar de Policía” con un tiempo de duración en el servicio militar, de doce (12) meses. Con lo cual se puede concluir que la selección efectuada en esta modalidad fue potestativa, y producto de la exteriorización de su voluntad, con la cual libremente eligió participar en la convocatoria de Auxiliar de Policía con un tiempo de duración en el servicio militar de Doce (12) meses». Informa que «[…] en ningún momento obligó ni engañó al aspirante, para participar en una u otra de las convocatorias; pues soporte de [ello] […], y de
que la Policía Nacional no desconoció la condición de bachiller que ostenta [el tutelante], es que para el momento de ser dado de alta como Auxiliar de Policía, en la Resolución No. 029 del 01-03-2017 emanada de la Escuela de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, […] se dejó totalmente claro que por ostentar el título de bachiller, su servicio militar sería de doce (12) meses». 1.4 Providencia impugnada (ff. 58 a 63). Mediante sentencia de 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que de «[…] la Resolución No. 029 del 1º de marzo de 2017, suscrita por el director de la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, se tiene que el demandante fue incorporado a la Policía Nacional en calidad de “Auxiliar de Policía Bachiller”, y la prestación del servicio militar obligatorio únicamente se realizará por un período de 12 meses […]». Que «[…] en lo referente a la solicitud tendiente a obtener el traslado de su lugar de prestación del servicio militar [a] la ciudad donde se encuentra su familia, no es posible acceder a lo solicitado, en razón a que dicha prerrogativa únicamente es predicable de los soldados campesinos quienes podrán prestar su servicio en su lugar de origen de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993». 1.5 La impugnación (ff. 72 a 80). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, al estimar que la Policía Nacional lo «[…] tiene prestando
[su] servicio militar como AUXILIAR REGULAR y no como AUXILIAR BACHILLER DE POLICIA [sic], donde las funciones son muy diferentes […]». Que «[…] los mismos comandantes [les] dicen que so[n] regulares y que por tal motivo prestar[á] [su] servicio militar como AUXILIAR DE POLICÍA “REGULAR” independientemente del tiempo, por otro lado [les] dicen que el tiempo que [ellos] prestar[án] es el que está estipulado en el carne [sic] policial el cual es hasta el día 1 del mes de septiembre del año de 2018 y [él] ingres[ó] el 1 de marzo del 2017 […]», esto es, 18 meses. Indica que «[…] en este momento siendo […] de la CIUDAD DE CALI donde realiz[ó] proceso de incorporación y termin[ó] [sus] estudios y t[iene] a [su] familia, la institución [lo] t[iene] prestando el servicio como REGULAR y no como BACHILLER, EN […] ALMAGUER[,] CAUCA […]», en el que no cumple funciones de un auxiliar de policía bachiller.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por el tutelante, al vincularlo a la Policía Nacional como auxiliar de policía regular para efectos de prestar el servicio militar obligatorio, pese a tener la condición de bachiller, y disponer que realizara dicho servicio en un lugar diferente al que reside su núcleo familiar. 2.4 Marco jurídico. Dentro del ordenamiento jurídico existe una serie de derechos establecidos en procura de garantizar los fines esenciales del Estado, los cuales las autoridades públicas y particulares deben respetar y garantizar. Sin embargo, la Constitución Política, en especial el artículo 95, consagra unos deberes que todo colombiano debe observar, dentro de los que se encuentra cumplir las obligaciones dispuestas en el sistema normativo, tales como vincularse a la fuerza pública temporalmente, en los términos del artículo 2163 superior, el cual establece la obligación de todo ciudadano colombiano de tomar las armas cuando se encuentre amenazada la soberanía
nacional, con la finalidad de proteger el orden social y las instituciones públicas. Dicha exigencia es una responsabilidad social en virtud de la que los ciudadanos participan en la construcción de paz y convivencia armónica entre los asociados en aras de defender el interés general, sin que ello origine vulneración de derechos constitucionales fundamentales de los conscriptos ya que actúan con base en el principio constitucional de solidaridad. Al respecto la Corte Constitucional indicó: 3 «La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». […] la propia Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber <de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija>, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de <respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica> y <propender al logro y mantenimiento de la paz>, concretadas en el artículo 95 Superior […]4. La Ley 48 de 19935 prevé el trámite que debe seguirse para cumplir ese deber constitucional, es así como en el artículo 10 consagró la obligación expresa para todo varón colombiano de «[…] definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller». De igual modo, el artículo 13 de la referida Ley determinó las modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio, así: «a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses»; «b) Como soldado bachiller durante 12 meses»; «c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses»; y «d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses». La jurisprudencia constitucional6 ha precisado que los auxiliares bachilleres se ven sujetos a un tiempo de servicio inferior a los regulares, en razón a que gozan de un nivel de educación que les permite tener un proyecto de vida más productivo, el cual no puede truncarse por permanecer reclutados durante un período prolongado. No obstante, los auxiliares o soldados bachilleres tienen la posibilidad de escoger libremente una forma de vinculación diferente a la que se ven sujetos, es decir, pueden cumplir ese deber constitucional por dieciocho (18) meses, sin embargo, es menester un consentimiento informado del conscripto, exigencia que no se agota con el diligenciamiento de un formulario, por 4 Corte Constitucional, sentencia T-420 de 10 de julio de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización». 6 Sentencia T-218 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cuanto es necesario brindarle una verdadera orientación en la que se le explique las prerrogativas a las que renuncia y las que recibirá, los riesgos y condiciones. Cabe destacar que el consentimiento informado es una manifestación de
voluntad de un sujeto consciente de las repercusiones de su decisión. Esa declaración de intención debe: (i) ser libre, es decir, estar al margen de engaños o coacciones; (ii) estar precedida de un conocimiento suficiente y adecuado de datos relevantes que permitan tener conciencia de los efectos que acarrea la determinación, lo cual se logra con el suministro de información clara, suficiente y relevante; y (iii) ser adoptada por una persona con aptitudes mentales y emocionales suficientes. Sobre el consentimiento informado de los conscriptos, la Corte Constitucional dijo: […] Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicioy actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológicaasí como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios
inherentes a las mismas. […] Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida […]7. En virtud de lo anterior, se concluye que un bachiller elige válidamente prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de policía, solo cuando recibe una orientación adecuada al respecto, ya que de lo contrario se entenderá que no medió su consentimiento informado. 2.5 Caso concreto. Procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. En el sub lite, se observa que la discusión planteada se centra en determinar si, en efecto, al demandante le asiste el derecho a que le sea modificada la modalidad bajo la cual presta su servicio militar, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, en razón a que terminó sus estudios de secundaria antes de presentarse a la correspondiente convocatoria, con el propósito de que su tiempo de prestación de dicho servicio sea de 12 meses y con funciones propias de esa categoría, y sea trasladado, para tal efecto, al lugar en el que
reside su núcleo familiar. La Sala advierte que los supuestos para la procedencia de la acción de tutela se hallan satisfechos en el caso sub examine, por cuanto es el medio adecuado para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, presuntamente vulnerados, puesto que el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento efectivo para protegerlos, ya que las normas no estipulan mecanismos para modificar la forma de reclutamiento. 7 Sentencia T-976 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. Además, el presunto desconocimiento de las mencionadas garantías superiores no ha cesado, dado que el afectado está vinculado a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía. En tal sentido, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra que ciertamente el actor (i) obtuvo el 2 de diciembre de 2016 el título de bachiller de la institución educativa Asnazú del municipio de Suárez (Cauca) [f. 8], (ii) con Resolución 29 de 1.° de marzo de 2017, suscrita por el señor director de la Escuela Nacional de Carabineros «Alfonso López Pumarejo» (ff. 26 y 27), fue incorporado a la Policía Nacional desde esa fecha para atender la obligación de la prestación del servicio militar, en calidad de auxiliar de policía, no obstante, se indicó que en razón a que tenía el título de bachiller lo haría por un término de doce (12) meses, y (iii) posee un carné (f. 81), expedido por la Policía Nacional, que lo acredita como auxiliar de policía, el cual es válido hasta el 1.°
de septiembre de 2018. De lo anotado, se concluye que el tutelante es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 13 (letra c) de la Ley 48 de 1993, que prevé que quien tenga el título de bachiller debe cumplir la obligación constitucional por doce (12) meses, toda vez que goza de tal condición, ya que se graduó como bachiller académico el 2 de diciembre de 2016. Ahora bien, aunque en la Resolución 29 de 1.° de marzo de 2017 se dispuso que la prestación del servicio militar del actor se haría por un lapso de doce (12) meses, se debe poner de presente que también se le cataloga como auxiliar de policía, cuando lo correcto es auxiliar de policía bachiller, además, conforme a la copia del carné aportado por este, se advierte que su fecha de vencimiento es el 1.° de septiembre de 2018, es decir, dieciocho (18) meses después de haber sido incorporado a las filas. Asimismo, pese a que la autoridad accionada aduce que el conscripto compareció a la convocatoria para auxiliares de policía, se debe considerar que, según lo aduce aquel, no se le explicaron detalladamente las modalidades de incorporación ni las consecuencias de escoger una u otra, aseveración que no fue desvirtuada por el demandado, lo que afecta el consentimiento informado que debe mediar en los eventos en que un bachiller quiera someterse a un régimen diferente al que le es propio. Resulta oportuno anotar que el tutelante al momento de acudir a la aludida convocatoria no contaba con una autonomía personal consolidada, la cual se
adquiere con el paso del tiempo8, ya que por su corta edad (18 años) estaba expuesto a tomar decisiones sobre la forma de reclutamiento sin ser consciente de lo que ello implicaba. Lo anterior, sumado al hecho de que en el trámite de incorporación intervino personal uniformado de la Policía Nacional, que pudo influenciar en la aceptación de las condiciones de ingreso, lo que permite inferir que el joven no tenía plena consciencia de las consecuencias que le traería ingresar como auxiliar de policía de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, la omisión de informarle al accionante sobre las consecuencias jurídicas que conllevaba vincularse como auxiliar de policía, a pesar de tener la condición de bachiller, desconoció sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no se cumplió el procedimiento previsto en el sistema normativo para ello, que consistía en comunicarle los efectos jurídicos que comporta cumplir la obligación constitucional bajo una u otra forma de incorporación. En conclusión, la decisión de la autoridad accionada frente al ingreso del tutelante como auxiliar de policía en la Policía Nacional no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento legal, por cuanto, se reitera, de conformidad con el artículo 13 (letra c) de la Ley 48 de 1993, debió incorporarse para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller por un término 8 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 1996. de 12 meses, ya que se halla plenamente demostrado que cumple los requisitos para tenerlo como tal. Asimismo, se debe tener en cuenta que las funciones que debe desarrollar el demandante en la condición de auxiliar de policía bachiller, son las
contempladas en el artículo 18 del Decreto 2853 de 19919, vigente para la época de vinculación, así: Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:
1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.
2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.
3. Velar por el uso legal de las vías públicas.
4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.
5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.
6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.
7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.
8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.
9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.
10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.
11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades
competentes. 9 «Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional».
12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.
13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª. de 1991.
Lo anterior, por cuanto el accionante aduce que las actividades que desempeña en la Policía Nacional ponen en riesgo su vida. Por último, el actor pide se le traslade a la ciudad de Cali por ser el lugar en el que (i) reside su familia10, (ii) inició el trámite de incorporación a la Policía Nacional, y (iii) terminó sus estudios de secundaria, de conformidad con el artículo 7.º11 del Decreto 2853 de 1991; no obstante, de acuerdo con los documentos que reposan en el plenario, se observa que el solicitante se graduó de bachiller en una institución educativa ubicada en el municipio de Suárez (Cauca), y no en Cali, como afirma, y presta el servicio militar, según lo dicho por este, en Almaguer (Cauca), esto es, dentro del mismo departamento, razón por la cual no se accederá a esta pretensión, máxime cuando no demuestra el supuesto perjuicio que se le causa con dicha determinación, ni mucho menos que sus parientes estén o residan en la capital del Valle del Cauca. Además, la Corte Constitucional, frente al lugar de prestación del servicio militar cuando no se hace en el sitio en que reside el núcleo familiar del enlistado, precisó que «[…] el Estado no actúa de manera indebida ni afecta
los derechos de los soldados bachilleres por el sólo hecho de trasladarlos a zonas geográficas distintas de las de sus residencias, según los servicios requeridos por la institución armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagró legalmente que presten el 10 De lo cual no aportó prueba. 11 «Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller». servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el período mayor que les corresponde servir»12. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el sistema normativo dispone unas exigencias para incorporar como auxiliar de policía bachiller a un ciudadano que cuenta con dicho título académico y desee prestar el servicio militar, y estas no se cumplieron en el presente asunto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del demandante respecto de la pretensión orientada a obtener el cambio de modalidad de vinculación, en razón a que no se aplicó de manera adecuada el procedimiento de ingreso para la prestación del servicio militar del actor, lo que generó también un tratamiento diferente de este frente a las personas que estaban en condiciones similares, esto es, que poseían título de bachiller. En virtud de lo anterior, en su lugar, se tutelarán las referidas garantías
superiores en este aspecto y se ordenará al señor director general de la Policía Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, modifique su modalidad de reclutamiento de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller de esa institución, por lo que su vinculación debe ser por doce (12) meses, a partir de la fecha en que fue incorporado (1.° de marzo de 2017), término durante el cual debe desempeñar actividades que estén en correspondencia con las asignadas por el ordenamiento jurídico a los auxiliares bachilleres de policía. Se confirmará en lo demás lo decidido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 12 Sentencia SU-200 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
1. Revócase parcialmente la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en cuanto negó el amparo deprecado frente al cambio de modalidad en que el actor presta el servicio militar y, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del joven Javier Ricardo Rico Sandoval, conforme a la motivación. 1.2 Ordénase al señor director general de la Policía Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, modifique la modalidad de reclutamiento del acci
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