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CE-25000-23-42-000-2017-03094-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03094-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACTUACIÓN

DE NATURALEZA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

[D]ebe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de 17 de julio de 2017, en cuanto ordenó amparar el derecho de petición frente a la solicitud presentada el 17 de abril de 2017 por parte de la actora ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues su trámite no se rige por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, que regulan dicho derecho, sino que está regulado (…) la Ley 1122 de 2007, en tanto que se trata de una actuación de naturaleza judicial adelantada ante dicha entidad. (...) la Superintendencia Nacional de Salud no violó los derechos fundamentales de la actora pues dentro del expediente no obra prueba que demuestre que la [accionante] haya realizado actuación alguna encaminada a verificar el estado de la solicitud que presentó el 17 de abril de 2017 ante dicha autoridad, dentro del trámite judicial regulado por (…) la Ley 1122 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 126 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la acción de tutela cuando se interpone para amparar un derecho de petición para dar impulso procesal, consultar la sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02160-00, M.P.

María Elizabeth García González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03094-01(AC)

Actor: LEDY SARAY RODRÍGUEZ REVILLA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EPS SANITAS

S.A. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, mediante apoderada especial, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la EPS SANITAS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al libre

desarrollo de la personalidad y de petición, en que, a su juicio, incurrieron las accionadas, al negar la autorización para la realización del “procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial” y por no contestar la petición presentada el 17 de abril de

2017. 1.2. Hechos La señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, desde el 19 de agosto de 2014, se sometió a un tratamiento de ortodoncia pues padece una “anomalía dentofacial clase III por retrognatismo maxilar y progmatismo mandibular con constante presencia de dolor miofascial”, servicio que viene siendo prestado por la EPS

SANITAS S.A.

La médico tratante de la actora, el 14 de diciembre de 2016, consideró presentar el caso de la paciente ante la Junta Médico Quirúrgica para definir la autorización del “procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial”. La Supervisora – Coordinadora – Directora – Asesora médica de nivel 4 de la EPS SANITAS S.A. suscribió el 1° de febrero de 2017, el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, e indicó que no se autorizaba la cirugía solicitada por cuanto el servicio no se encontraba contemplado en el POS y recomendó a la actora cubrir el costo del tratamiento correspondiente con recursos propios. La señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, el 7 de febrero de 2017, presentó petición ante la EPS SANITAS S.A., con la finalidad de solicitar el diligenciamiento

del formato NO POS y la correspondiente orden médica para efectos de proceder a solicitar el correspondiente Comité Técnico Científico. La EPS SANITAS S.A., mediante escrito de 27 de febrero de 2017, resolvió la solicitud presentada por la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, el 7 de febrero de 2017, en el sentido de indicar que la cirugía prescrita no fue autorizada por parte del Comité Técnico Científico por cuanto de su historia clínica no era posible “[…] establecer que se han utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del POS. Sin obtener respuesta clínica o intolerancia o contraindicaciones. […]”. La señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, el 17 de abril de 2017, presentó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se revisaran las actuaciones de la EPS SANITAS S.A., en lo concerniente a la negativa de autorizar la realización de la “cirugía ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial”, prescrita por su médico tratante. 1.3. La solicitud de tutela La señora Ledy Saray Rodríguez Revilla afirmó que la EPS SANITAS S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto negó la autorización de la “cirugía ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial”, prescrita por su médico tratante, por no encontrarse incluida en el POS, sin tener en cuenta, los dolores que presenta para masticar, las dificultades que tiene para dormir y la

desintegración de su autoimagen, lo que le ha generado episodios depresivos por miedo al rechazo social. Explicó que se violó su derecho fundamental a la salud, por cuanto la EPS SANITAS S.A., ha dilatado constantemente la práctica del procedimiento quirúrgico que requiere. Señaló que se violó su derecho a la vida digna pues producto del tratamiento de ortodoncia y ante la negativa de la práctica de la intervención quirúrgica, “desde hace más de dos años no puede llevar un plan de vida en el que pueda determinarse ella misma, ni desarrollar sus actividades en condiciones materiales concretas del existir, lo cual ha deteriorado su salud psicológica y emocional, desintegrando su imagen, provocando episodios de crisis depresiva, impidiéndole desarrollar planes y proyectos académicos”. Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud violó su derecho de petición pues no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de abril de

2017. 1.3.1. Pretensiones La señora Ledy Saray Rodríguez Verilla solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y de petición y que, en consecuencia, se ordene a la EPS SANITAS S.A. realizarle el “procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial”, y pidió, a la Superintendencia Nacional de Salud, dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 17 de abril de 2017.

Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]

PRETENSIONES PRIMERO: Sírvase señor Juez tutelar y proteger mis derechos fundamentales a la salud, vida digna, desarrollo de la libre personalidad y derecho de petición, transgredidos por las entidades accionadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene de manera inmediata a la EPS SANITAS realizar el procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial, a

la señora LEDY SARAY RODRÍGUEZ REVILLA.

TERCERO: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dar respuesta de fondo y clara al derecho de petición de fecha 17 de abril de 2017.

CUARTO: Conforme a las facultades constitucionales otorgadas, se sirva hacer uso de las facultades ultra y extrapetita para la protección inmediata de derechos fundamentales transgredidos.

[…]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de 30 de junio de 20171, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la EPS SANITAS S.A. para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. La representante legal para asuntos en salud y tutelas de la EPS SANITAS S.A. solicitó se denegara la solicitud de tutela por cuanto la cirugía ortognatica bimaxilar para corrección de la mal oclusión secundaria dentofacial

solicitada por la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, no tiene cobertura por parte del Plan Obligatorio de Salud – POS. Sostuvo que la cirugía propuesta tiene fines oclusales dentro de un tratamiento de ortodoncia particular, la cual se considera como una exclusión del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC del Sistema General 1 Folio 33 del expediente. de Seguridad Social en Salud, soportado en los artículos 34 y 352 de la Resolución nro. 6408 de 26 de diciembre de 20163. Solicitó que, en caso de ampararse los derechos fundamentales invocados por la actora, se ordene expresamente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA reintegrar a la entidad, en un término perentorio, el 100% de los costos de cada servicio y tecnología NO POS que se suministre. Señaló que pese a que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie respecto del recobro al FOSYGA por los servicios NO POS que en virtud de las decisiones judiciales se ordenen prestar a las Entidades Promotoras de Salud; lo cierto es que al momento de solicitar el recobro, cuando dicha circunstancia no está expresamente indicada en el fallo de tutela, se presentan dificultades de orden administrativo. 1.3.3.2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó al Tribunal abstenerse de pronunciarse respecto de la facultad de recobro que tiene la EPS SANITAS S.A. ante el FOSYGA, en caso de que se ampararen los

derechos fundamentales invocados por la actora y se ordene a la accionada garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando los servicios POS o NO POS que se requieran. 2“ARTÍCULO 34. ATENCIÓN EN SALUD ORAL. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías en salud oral descritas en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de procedimientos odontológicos en pacientes en condiciones especiales que ameriten anestesia general o sedación asistida, de acuerdo con el criterio del profesional tratante, ésta se encuentra incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. PARÁGRAFO 2. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las obturaciones, independientemente del número de superficies a obturar que sean necesarias a criterio del profesional tratante; así como los materiales de obturación como resinas de fotocurado, ionómero de vidrio y amalgama. ARTÍCULO 35. PRÓTESIS DENTALES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las prótesis dentales mucosoportadas totales, de acuerdo con la indicación clínica determinada por el odontólogo tratante. PARÁGRAFO. Para obtener la cobertura con cargo a la UPC, los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Régimen Contributivo deben tener un ingreso base de cotización igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el Régimen Subsidiado la cobertura es para todos los afiliados”. 3 “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por

Capitación (UPC)”. Sostuvo que conforme con lo previsto en las Leyes 100 de 23 de diciembre de 19934, 489 de 29 de diciembre de 19985 y 715 de 20016, en concordancia con el Decreto 4107 de 2 de noviembre de 20117, corresponde al Ministerio la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de lo cual se desprende que en ningún caso es el responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Señaló que la solicitud de tratamiento integral elevada por la señora Ledy Saray Rodríguez Verilla era en extremo vaga y genérica por lo que era necesario que el paciente o su médico tratante, precisara cuáles eran los medicamentos y procedimientos requeridos, con la finalidad de determinar si se encuentran o no incluidos dentro del POS. Advirtió que el fallo de tutela no podía ir más allá y proteger derechos a futuro, pues al hacerlo se desbordaría su alcance y se incurriría en el error de otorgar prestaciones indeterminadas. Afirmó que consultado el sistema de correspondencia de la entidad se verificó que la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla no presentó ninguna petición ante la entidad, en relación con la respuesta negativa por parte de la EPS SANITAS S.A. respecto de la autorización para la realización del “procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial” ordenado por su médico tratante 1.3.3.3. La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio.

1.3.4. La sentencia impugnada 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 7 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, dispuso la desvinculación procesal del Ministerio de Salud y Protección Social; amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la acción de tutela. La determinación de desvincular del trámite de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social obedeció a que, dentro de las funciones de la entidad, no se encuentra la de prestar servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social, circunstancia por la que carecía de competencia para acceder a las pretensiones de la actora. En ese sentido, puso de presente que correspondía a la Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliada la señora Ledy Saray

Rodríguez Revilla asumir las responsabilidades derivadas de los supuestos fácticos expuestos en la solicitud. Señaló que se demostró dentro del proceso: i) que la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, durante varios años, ha padecido molestias a raíz de una mala oclusión por sufrir una anomalía dentofacial; ii) que la médica tratante prescribió la realización de una “cirugía ortognática bimaxilar”; y iii) que la Junta Médica de la EPS SANITAS S.A. negó la autorización de la cirugía, por encontrarse excluido del POS dicho procedimiento. Indicó que, contrario a lo señalado por la actora, la cirugía no autorizada no amenazaba o vulneraba sus derechos fundamentales, pues i) el procedimiento requerido era de rehabilitación dental y fue negado por tratarse de una intervención estética; ii) la Resolución nro. 6408 de 26 de diciembre de 2016 no incluía dicha cirugía en el POS; y iii) no existía prueba alguna en el expediente que acreditara que la actora no tuviera la capacidad económica para sufragar los gastos de la intervención quirúrgica. Manifestó que debido a las circunstancias particulares del caso, debía ordenarse a la EPS SANITAS S.A., asignar una nueva cita médica a la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, con el propósito de que su médico tratante, en la especialidad de ortodoncia, determinara un procedimiento sustituto contemplado en el POS que asegurara que se pudiera tratar la patología que padece a causa de la maloclusión referida. Finalmente, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, pues afirmó

que la Superintendencia Nacional de Salud no contestó el requerimiento de 17 de abril de 2017, encaminado a que se revisara su caso y se determinara la posibilidad de investigar las actuaciones desplegadas por parte de la EPS SANITAS S.A. 1.3.5. La impugnación La apoderada de la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla arguyó que contrario a lo señalado por el Tribunal, si existe una afectación seria, latente y clara del derecho a la salud invocado, pues conforme con la historia clínica allegada al proceso se diagnosticó una “anomalía dentofacial clase III por retrognatismo maxilar y progmatismo mandibular con constante presencia de dolor miofascial”, padecimiento respecto del cual se solicitó por parte del médico tratante la realización de una “cirugía ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial”, la cual no fue autorizada por la Junta Médica de la EPS SANITAS S.A., por encontrarse excluida del POS. Expuso que no es cierto que la “cirugía ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial” sea un procedimiento estético, pues su finalidad es corregir un problema de orden funcional que padece la actora. Manifestó que no es cierto, que dentro del proceso estuviera demostrado que la actora posee capacidad económica para sufragar la cirugía prescrita, pues dentro del expediente se probó que es cotizante independiente con un ingreso de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717) y que producto de su buen rendimiento académico en la Universidad

Nacional de Colombia aspira a ser beneficiaria de un programa de intercambio estudiantil, lo cual no puede ser motivo para denegar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de la EPS SANITAS S.A. de no autorizar el procedimiento quirúrgico odontológico ordenado por la médico tratante a la actora; y de ser así, ii) si la EPS SANITAS S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida

digna y al libre desarrollo de la personalidad, de la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla, al no autorizar el procedimiento referido; y iii) si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de petición de la actora al no responder la petición presentada el 17 de abril de 2017. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las Entidades Promotoras de Salud de no autorizar un procedimiento quirúrgico por encontrarse excluido de la cobertura del POS Conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se pretenda el amparo de derechos fundamentales de manera transitoria, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

La norma prevé: “[…] Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. Según lo previsto en el literal e)8 del artículo 126 de la Ley 1122 de 20079, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales decidir sobre “[…] las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo […].” La norma establece:

“[…] Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: […] e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. […] Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°.La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y 8 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011. 9 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del

solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. […]”. Respecto del medio de defensa anteriormente mencionado, la Corte Constitucional, en sentencia T-036 de 201710, sostuvo que en principio resulta idóneo y eficaz para proteger derechos fundamentales por su informalidad, la posibilidad de acudir directamente a ella sin necesidad de abogado y el término de 10 días para resolver de fondo sobre la solicitud presentada, advirtiendo que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando la acción judicial en el caso concreto no resulte idónea para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sobre el tema, la Corte Consideró: “[…] En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,

establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o 10 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 26 de enero de 2017. Referencia: Expediente T5.755.684. Actor: Francisco Antonio González Urrego. M.P. Alejandro Linares Cantillo. amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”. Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud” . Para asegurar la accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la posibilidad de ejercer la acción sin formalidad ni autenticación, (ii) la posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iii) un término supremamente corto para el fallo, de 10 días, (iv) la

prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte “dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios”. A partir las anteriores bases normativas, la jurisprudencia en las mencionadas sentencias ha establecido con claridad que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, en consideración de la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza la acción de tutela (art. 86 Superior), precisó: “(…) Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados. […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla cuenta con otro medio de defensa judicial idoneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, al cual ya acudió, según consta a folios 25 a 27 del expediente, pues

el 17 de abril de 201711 presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, la solicitud correspondiente con miras a que se revisara la respuesta negativa por parte de la EPS SANITAS S.A. respecto de la autorización para la realización del “procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial”, ordenado por su médico tratante. Asimismo, la Sala observa que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues si bien se demostró que la accionante padece una “anomalía dentofacial clase III por retrognatismo maxilar y progmatismo mandibular con constante presencia de dolor miofascial”, y que su médico tratante ordenó la realización de un “procedimiento quirúrgico de ortognatica bimaxilar para la corrección de la maloclusión secundaria anomalía dentofacial“, la realidad es que no demostró que dicho procedimiento deba ser realizado de manera urgente e inmediata por afectarse su estado de salud actual. 2.5. Procedencia de la acción de tutela respecto de la presunta violación del derecho de petición de la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla respecto de la solicitud presentada el 17 de abril de 2017 ante la Superintendencia Nacional de Salud De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

garantizar los derechos fundamentales”. Mediante sentencia T-369 de 27 de junio de 2013, la Corte Constitucional al revisar un caso relacionado con una petición que a juicio del entonces accionante 11 Fecha de recibido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la solicitud de la señora Ledy Saray Rodríguez Revilla. no había sido respondida, consideró que de manera reiterada y uniforme

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