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CE-25000-23-42-000-2017-03123-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03123-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta clara congruente y de fondo / SOLICITUD SOBRE MOTIVOS PARA DAR POR TERMINADA LA COMISIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[S]e observa que la Inspección General de la Policía Nacional dio respuesta a todos los numerales plasmados en la petición de 24 de mayo de 2017, radicada por el actor, en relación con los motivos que dieron origen a la terminación de la comisión como Subteniente de la Policía Nacional. No obstante, la parte accionante insiste, en el escrito de impugnación y en el de tutela, en manifestar su desacuerdo con la respuesta dada por la entidad accionada al no resolver el fondo el asunto, pues considera que la respuesta a su petición fue otorgada de forma evasiva, lo que, a su juicio, vulnera la precitada garantía iusfundamental. Al respecto, la Sala aclara que, en dicha respuesta de 6 de junio de 2017, se explicó al actor que el director general de la Policía Nacional fue quien solicitó ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional la terminación de la comisión (…) En la misma respuesta, la entidad requerida señaló, con base en la misión de la Policía Nacional, que todo el personal de la institución puede ser trasladado por el territorio Nacional en cumplimiento de las necesidades del servicio (…) De este modo, se observa que la entidad administrativa demandada no vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que resolvió su solicitud de forma precisa, congruente y de fondo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1791

DE 2000 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03123-01(AC)

Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO

Demandado: POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN GENERAL, COORDINACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifiesta que presentó una petición el 24 de mayo de 2017, radicada bajo el Nº 052869, en la que solicitó a la autoridad demandada información respecto de las funciones de la Coordinación de la Justicia Penal Militar en la

Policía Nacional. Indica que el 6 de junio de 2017, recibió respuesta a su petición, la cual, en su sentir, no se refirió al objeto de la solicitud sino a otras situaciones ajenas a la misma, por lo que considera que su derecho de petición se vulneró al no emitir

una respuesta congruente, coherente y efectiva.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la Inspección General de la Policía Nacional vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo a su solicitud.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Que se disponga en el fallo proferido que la entidad demandada debe dar respuesta material a mi derecho de petición dando contestación a cada uno de los numerales expuestos en el mismo.

TERCERO: Que en el pronunciamiento que se haga por parte del Juez Constitucional, se declare que por parte de la entidad demandada, se violó el derecho fundamental invocado al suscrito ciudadano EDUARDO SANABRIA BARRETO, al no dar contestación material, efectiva, coherente y congruente a mi petición, teniendo en cuenta que se trata de una entidad encargada de velar, custodiar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el territorio Colombiano”2. 2 Folio 2.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela el actor aportó los siguientes documentos:  Copia de la petición presentada el 24 de mayo de 2017, por el señor Eduardo Sanabria Barreto ante la Inspección General de la Policía Nacional, con número de radicado 0528693.  Copia del oficio Nº 015065 de fecha 6 de junio de 2017, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición incoado por el actor.

5. Oposición La Inspección General de la Policía Nacional no rindió informe dentro del trámite de la acción de tutela.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 11 de julio de 2017, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la demandada no vulneró el derecho de petición del actor. Señaló que mediante oficio N° 15065 de 6 de junio de 2017, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, se respondió de manera clara y de fondo la solicitud incoada por la parte actora respecto a los motivos que dieron origen a la terminación de la comisión como Subteniente esa institución.

Manifestó que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela para conjurarlo, razón por la cual resulta improcedente.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión bajo el argumento de que la entidad accionada 3 Folio 4. vulneró el derecho fundamental de petición con ocasión al oficio de 6 de junio de 2017, el cual no respondió de manera clara, de fondo y congruente su petición.

Señaló que la respuesta otorgada por la entidad demandada es evasiva, por cuanto no le manifestó las razones reales por las cuales se dio la terminación de su comisión como subteniente de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el amparo, con fundamento en que la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió la petición de forma clara y de fondo o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que la respuesta otorgada por la entidad accionada es evasiva.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20014, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se

acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su

respuesta al interesado.8” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del

ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su

parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto 9 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) El señor Eduardo Sanabria Barreto en escrito radicado ante la Inspección General de la Policía Nacional el 24 de mayo de 2017, solicitó lo siguiente: “1. Se me informe si fue por iniciativa de mi Coronel, de conformidad con su cargo de Coordinador de la Justicia Penal Militar, el elaborar este documento y disponer la Solicitud del Término de Comisión del suscrito en el Ministerio de Defensa Nacional; o si esta decisión obedeció a disposición que impartiera mi General el señor Inspector General quien lo revisó o si esta determinación se dio por parte de mi General el señor Director de la Policía Nacional.

2. Figura en la comunicación oficial del asunto, que solicita mi término de la Comisión en razón al supuesto de “necesidades del servicio”, por lo que respetuosamente solicito de mi Coronel, se me informe si la necesidad del servicio en mi persona como recurso humano se apoyó en una realidad fáctica de donde se supone emergió dentro de la institución esta necesidad del servicio para que se tomara la decisión de terminar mi comisión, en el entendido que yo como recurso humano atenderé la realidad fáctica donde se concretó en la necesidad del servicio. De haberse dado la realidad que implica la necesidad del servicio solicito de mi Coronel se me informe cual es esta realidad o situación en que se apoya el oficio de término de comisión. De considerar que no es el competente mi Coronel para dar contestación a este numeral, agradezco se corra traslado del mismo a la unidad u oficina que considere es la competente.

De no obedecer a una realidad fáctica la necesidad del servicio que motiva mi solicitud de término de la comisión en el Ministerio de Defensa Nacional, solicito de mi Coronel se me informen las razones a las que obedeció esta decisión.

3. Respetuosamente solicito de mi Coronel como Coordinador de la Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, se me informe de quien es la facultad legal de tramitar y concretar las comisiones del servicio en la Justicia Penal Militar así como de tramitar su terminación dentro de la Policía Nacional”10.

Dicha petición fue resuelta mediante oficio Nº S-2017015065/INSGE-COJUP-29 de 6 de junio de 2017, que según afirma el actor fue notificado el mismo día,

informándole lo siguiente: 10 Folio 4. “Mediante oficio S-2017-043883DIPON del 08-04-2017, signado por el señor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional, solicitó el término de su Comisión, ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, del mismo como solicito la comisión en su momento por el cual fue destinado a la Función Pública como lo faculta y está contemplado en los artículos 40, 41 numeral 3 literal i, del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes el cual preceptúa: (…) De conformidad con la norma transcrita en el párrafo que antecede, los movimientos en la institución se realizan partiendo de una necesidad y las funciones que por mandato Constitucional debe cumplir la Policía Nacional, permiten al Mando Institucional a través de Actos Administrativos, armonizar el dispositivo Policial para atender las exigencias, en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio nacional, propendiendo por el equilibrio del pie de fuerza y el bienestar del Talento Humano, bajo los principios de economía, publicidad, justicia, transparencia, equidad, igualdad y oportunidad, debiéndose tener en cuenta las diferentes situaciones que en su momento plantean los funcionarios y las necesidades del servicio que presenten los Uniformados a nivel País, de acuerdo a lo anotado en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia. En ese orden de ideas, la misión de la Policía es NACIONAL y por ello cada

funcionario, puede ser asignado a cumplir sus labores en diferentes ámbitos institucionales cuando la prestación del servicio así lo requiera, teniendo en cuenta que su ingreso a la institución se presentó de forma voluntaria, en aras de prestar un servicio a la sociedad, y a la vez contar con una opción laboral que le provea los ingresos necesarios para su propia manutención y la de su familia, ya que para cada caso en particular se efectúa el análisis correspondiente para la toma de decisiones, conforme a las necesidades del servicio y la facultad del mando institucional, como se realizó en su caso en concreto (…). (…) Asimismo, en el escrito petitorio se solicita que se informe la realidad fáctica de una necesidad del servicio, pues como se indicó anteriormente, la función de la policía es propender por que los habitantes del territorio colombiano convivan en paz y si bien es cierto fue destinado en Comisión a la Función Pública, la naturaleza de la Policía es la vigilancia, el contacto con el ciudadano de a pie es así como la solicitud del término de su comisión se sometió a todas las ritualidades que se requieren para tal fin, observando el debido proceso administrativo.”11 Con base en lo anterior, se observa que la Inspección General de la Policía Nacional dio respuesta a todos los numerales plasmados en la petición de 24 de mayo de 2017, radicada por el actor, en relación con los motivos que dieron origen a la terminación de la comisión como Subteniente de la Policía Nacional. No obstante, la parte accionante insiste, en el escrito de impugnación y en el de tutela, en manifestar su desacuerdo con la respuesta dada por la entidad

accionada al no resolver el fondo el asunto, pues considera que la respuesta a su petición fue otorgada de forma evasiva, lo que, a su juicio, vulnera la precitada garantía iusfundamental. Al respecto, la Sala aclara que, en dicha respuesta de 6 de junio de 2017, se explicó al actor que el director general de la Policía Nacional fue quien solicitó ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional la terminación de la comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000. En la misma respuesta, la entidad requerida señaló, con base en la misión de la Policía Nacional, que todo el personal de la institución puede ser trasladado por el territorio Nacional en cumplimiento de las necesidades del servicio, a lo que agregó que el movimiento del personal busca oxigenar y renovar el personal en sitios complejos, para garantizar un servicio transparente e imparcial. Finaliza la respuesta confirmando que respecto a lo señalado en el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, los movimientos en la institución se realizan partiendo de una necesidad y las funciones por mandato Constitucional debe cumplir la Policía Nacional, permiten al mando institucional a través de actos 11 Folio 5 y ss. administrativos, armonizar el dispositivo policial para atender las exigencias, en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio nacional. De este modo, se observa que la entidad administrativa demandada no vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que resolvió su solicitud de forma precisa, congruente y de fondo, por lo que en ese supuesto la jurisprudencia constitucional

ha sido clara en diferenciar entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Entre otras, en la sentencia T-867 de 201312, se indicó: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario”. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el amparo constitucional, por las razones expuestas.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la entidad accionada cumplió con su obligación de responder de manera clara, precisa y congruente la petición incoada por el actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 M.P. Alberto Rojas Ríos. Aclaración de voto de María Victoria Calle Correa.

RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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