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CE-25000-23-42-000-2017-03159-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03159-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación por activa del apoderado / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA - No se identificó a la persona natural o jurídica contra la cual se adelanta la acción, ni el acto o la omisión que motiva el litigio / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE APODERADO - El poder allegado no satisface las exigencias mínimas de procedibilidad que le confieren validez al acto de apoderamiento De la lectura del poder (…) se advierte que en dicho documento no se identifica a la persona natural o jurídica en contra de la cual se va a iniciar la acción de tutela. Es decir, no se habilita de manera expresa al abogado [B.G.] para presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales. Tampoco consta en el mismo documento o se infiere de su contenido el acto o la omisión que motiva el litigio. Como puede apreciarse, en el texto reseñado no aparece que el mandato conferido tenga el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega ni respecto de la autoridad pública en contra de la cual dirige la demanda de amparo constitucional. Es decir, no satisface las exigencias mínimas de procedibilidad que le confieren validez al acto de apoderamiento. En consecuencia de lo expuesto, al establecerse la falta de legitimidad del abogado [S.E.B.G.] para actuar en nombre y representación del señor [A.F.S.G.] en la acción de tutela de la referencia, la Sala habrá de confirmar la declaratoria de improcedencia dispuesta por al a quo,

pero con fundamento en las razones que se han puesto de presente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de julio de 2006, exp. T-552, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos sobre el apoderamiento judicial en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. T-531, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre la necesidad de especificar elementos que hacen parte del poder que se otorga, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. T-679, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con algunas particularidades inherentes a los poderes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 1997, exp. T207, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 25 de septiembre de 1998,

exp. T-526, M.P. Fabio Morón Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03159-01(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE SILVA GASPAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por el abogado Sneyder Eduardo Brito García, quien manifiesta actuar en nombre y representación del señor Andrés Felipe Silva Gaspar, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de La Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El abogado Sneyder Eduardo Brito García, quien manifiesta actuar en nombre y representación del señor Andrés Felipe Silva Gaspar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor Silva Gaspar, los cuales estima vulnerados por La Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales, porque en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017 y no desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 16 de marzo de 2004.

II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 El abogado Sneyder Eduardo Brito García, actuando en nombre y representación del señor Andrés Felipe Gaspar Silva, solicitó al Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de lo dejado de percibir desde el momento de su retiro, esto es, desde el día 16 de marzo de 2004, por encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para ello. 1 Radicación número 25000-23-36-000-2017-00127-01. II.2. Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente radicado bajo el número 25000-2336-000-2017-00127-01, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de Prestaciones Sociales, reconocerle prensión de invalidez e incluirlo en nómina de pensionados. II.3. En cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad accionada profirió la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017. II.4. El artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, obliga a la accionada a reconocer pensión de invalidez al señor Andrés Felipe Silva Gaspar a partir de la fecha de su retiro, esto es el 16 de marzo de 2004, y no desde el 4 de mayo de 2017. II.5. El abogado Sneyder Eduardo Brito García manifiesta que el señor Andrés Felipe Silva Gaspar es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, razón por la cual la acción de tutela es el mecanismo procedente para

solicitar la liquidación pensional correcta.

III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Ordénese a la accionada, que en cumplimiento del fallo judicial de segunda instancia el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – radicado 25000233600020170012701, reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez del señor ANDRES FELIPE SILVA GASPAR a partir del 16 de marzo de 2004.

2. Ordénese a la accionada, que en cumplimiento del fallo judicial de segunda instancia el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – radicado 25000233600020170012701 pague el retroactivo pensional al que el accionante tiene derecho.

3. Reconocer personería jurídica al abogado SNEYDER EDUARDO BRITO GARCIA, representante legal de BOGOTÁ LEGAL SERVICES S.A.S., con

N.I.T. Nº 900945148-1.[…]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela incoada por el abogado Sneyder Eduardo Brito García, quien manifiesta actuar en representación del señor Andrés Felipe Silva Gaspar, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General –

Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales.

IV. INTERVENCIONES Intervención de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría

General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales

Por intermedio del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales (E), el Ministerio solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, quien cuenta con la vía ordinaria para debatir sus pretensiones. Informó que, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de mayo de 2017, profirió la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017, por ser ésta la fecha del fallo que le concedió el derecho en forma transitoria. Precisó que la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017 fue notificada en debida forma y en ella se le puso de presente al actor la posibilidad de presentar recurso de reposición en contra de la misma. Acotó que en el referido acto administrativo, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, se declaró que el accionante debe instaurar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez, siendo éste el medio adecuado para determinar la fecha a partir de la cual se debe reconocer el pago de la pensión de invalidez. Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando en el caso concreto no se logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable

que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que, tal como lo expone el mismo accionante, a través de la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez. Explicó que la principal pretensión del accionante está relacionada con el hecho de que se ordene el pago de una suma de dinero, situación que por sí sola es óbice para negar el amparo solicitado, toda vez que conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, por la vía de tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero2.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor Andrés Felipe Silva Gaspar.

Adoptó tal decisión por cuanto consideró que el accionante cuenta con la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, como mecanismo principal para controvertir el acto administrativo objeto de su inconformidad, regla que se puede excepcionar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Puso de presente que el accionante pretende que se haga efectiva la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio, hasta tanto se ejerzan las acciones judiciales correspondientes. Sin embargo, también expuso que, según criterio del actor, tal providencia no fue acogida en su

totalidad, pues en la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, se ordenó el pago a partir del 4 de mayo del presente año, sin tener en cuenta que la fecha en la cual fue dado de baja data del 16 de marzo de 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, también resaltó en su fallo que frente a las pretensiones del señor Silva Gaspar, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo a partir de la fecha de la providencia que 2 Sentencia T-606 de 26 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-470 de 3 de septiembre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ordenó, de forma transitoria, hacer el pago de tal prestación, decisión que fue notificada al tutelante y respecto de la cual no interpuso ningún recurso. Al efecto concluyó lo siguiente: “[…] Una vez analizadas las particularidades del caso expuesto, la Sala encuentra que se trata de un conflicto económico relacionado con la retroactividad de la pensión de invalidez reconocida al señor Silva Gaspar, observándose que no existe un peligro grave e inminente que afecte los derechos fundamentales del actor, pues cuenta en la actualidad con el reconocimiento de la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio. Adicional a lo anterior, observa el juez constitucional que frente al acto administrativo que se pretende dejar sin efecto no se ha agotado la vía gubernativa, por lo tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

De otra parte, debe recordar el señor Silva Gaspar que para controvertir la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, otorgada mediante la Resolución 2202 del 12 de junio de 2017, cuenta con el mecanismo ordinario de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares del artículo 229 que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Por lo anterior, la presente acción será declarada improcedente. […]”.

VI. LA IMPUGNACIÓN El abogado Sneyder Eduardo Brito García, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del señor Andrés Felipe Silva Gaspar, impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

Solicitó la revocatoria de tal decisión por cuanto, a su juicio, carece de fundamento en razón a que en ella no se valoraron todas las pruebas aportadas, no se tuvieron en cuenta los hechos expuestos y no se expusieron las razones por las cuales se descartó la ocurrencia del perjuicio irremediable. Alegó que reconoce que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de hacer valer sus reclamaciones pensionales, sin embargo, expuso que su poderdante es sujeto de especial protección constitucional por razón de su invalidez, condición a partir de la cual considera procedente la acción de tutela para conjurar el error en que incurrió la autoridad accionada al reconocer su pensión de invalidez a partir de la fecha del acto administrativo y no desde el momento en que se retiró de la institución.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el abogado Sneyder Eduardo Brito García, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del señor Andrés Felipe Silva Gaspar, en contra de la sentencia de 13 de julio 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913. VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: Si La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le ha vulnerado al señor Andrés Felipe Silva Gaspar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la igualdad, al no efectuar el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 16 de marzo de 2004, fecha en la cual se retiró del servicio, todo ello bajo la premisa de que el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor y su inclusión en nómina de pensionados fue ordenado mediante fallo de tutela de 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, solo en caso de establecerse que el apoderado del actor se encuentra legitimado para actuar en su nombre y representación, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado. VII.3. La legitimación por activa en sede de tutela y el apoderamiento judicial

del abogado que actúa a nombre de otro El artículo 86 constitucional instituye la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, caracterizado por un alto grado de informalidad, que permite al titular de los mismos interponer el amparo sin excesivos rigorismos formales ni minuciosos requisitos de procedibilidad. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 El artículo 10 del Decreto 25191 de 1991 dispone: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que la acción puede ser impetrada, entonces, por quien ha visto afectados sus derechos fundamentales, por un tercero que actúe a su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia defensa, y por apoderado judicial, designado para tal efecto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecidas cuatro posibilidades que permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, y las precisa así:

“[…] En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]”.5 El uso de la figura del apoderamiento judicial en sede de tutela, es decir la presentación de la acción por intermedio de abogado, exige el cumplimiento de ciertos requisitos. La sentencia T-531 de 2002 de la Corte Constitucional define como tales los siguientes: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismos es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la 5 Sentencia T-552 de 2006. defensa de los intereses de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) El destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. […]”. De lo transcrito se colige que el principio de especificidad de los poderes que se

otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en toda acción de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en causa por activa. En consecuencia, en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se deben identificar fácilmente y en forma clara y expresa: “[…] (i) los nombres, datos e identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar […]”.6 La omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico como lo es el de especificar de manera clara y determinante en los mandatos especiales los asuntos encomendados de modo tal que no puedan confundirse con otros. También ha de advertirse que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos fundamentales sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, “por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros” y en los términos del poder que se les haya discernido.7 Además, la titularidad de los derechos se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de

renuncia.8 Finalmente cabe concluir que, de conformidad con los anteriores criterios plasmados en la jurisprudencia constitucional, en los casos de falta de legitimidad para actuar porque la persona que pidió el amparo, “[…] no tenía la titularidad de 6 Sentencia T-679 de 2007. 7 Sentencia T-207 de 1997. 8 Sentencia T-526 de 1998. todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (…), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos […]”.9 Negrillas no originales. VII.4. El caso concreto Tal como se dejó expuesto en el acápite VII.3 del presente fallo, en lo poderes en los que se faculte a un abogado para actuar a nombre de otro se deben identificar en forma clara: i) los nombres, datos e identificación tanto del poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. La omisión en el poder de alguno de tales elementos genera falta de legitimación.

El abogado Senyder Eduardo Brito García manifiesta en la demanda que actúa en nombre y representación del señor Andrés Felipe Silva Gaspar, quien le otorgó poder para presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. En el acápite de anexos de la demanda de tutela relaciona como tales, entre otros documentos, el “[…] Poder para actuar […]”. En efecto, a folios 7 al 10 del expediente obra el poder conferido por el tutelante al abogado Brito García que es del siguiente tenor: “[…] Señores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (REPARTO).

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

REF. PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE E.S.D. 9 Sentencia T-403 de 1995.

ANDRES FELIPE SILVA GASPAR, mayor de edad, vecino de esta ciudad de (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número 7.123.887, actuando en nombre propio, comedidamente manifiesto a ustedes, que por medio del presente escrito confiero Poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio SNEYDER EDUARDO BRITO GARCIA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.981.422 de Santa Marta, abogado en ejercicio, identificado profesionalmente con la T.P 267328 del C.S.J, obrando al tenor de la firma BOGOTÁ LEGAL SERVICES S.A.S, NIT. 900945148-1,

para que en mi nombre y representación, gestione, ante sus organismos presente reclamación administrativa y/o judicial ante su despacho.

Solicito a ustedes: “[…]

1. Reconocer personería a mi apoderado para, tramitar lo referente a la defensa de mis derechos e intereses en sus dependencias, notificarse de la resolución por escrito, que reconozca mis derechos, interponer recursos necesarios, solicitar pruebas, iniciar cualquier trámite referente al fin encomendado, sustituir y reasumir el presente poder, como en cada una de las facultades que determina el código contencioso administrativo ley 1437 de 2011, código civil y constitución nacional de Colombia, y entablar cualquier acción constitucional.

2. Los recursos económicos que resulten de ----------------------------------------- y trámites administrativos sean consignados a la cuenta de ahorros Bancolombia 206-40014348, perteneciente al abogado.

3. Manifiesto a ustedes, que este poder es irrevocable y con efectos postmortem, por ende mi apoderado queda ampliamente facultado en cualquier fecha para cobrar y recibir, los recursos a que tenga derecho.

4. En el evento que mi apoderado lo considere pertinente o necesario, solicito reconocer personería a mi apoderado, para ----------------------------------------. El poderdante declara bajo la gravedad del juramento que todos los hechos y situaciones planteados dentro de esta solicitud son verdaderos. Solo se puede revocar este poder, presentando paz y salvo debidamente diligenciado por parte del abogado suscrito en el presente documento. (Siguen firma del poderdante y del apoderado) […]”.

De la lectura del poder cuyo texto se ha dejado transcrito previamente se advierte

que en dicho documento no se identifica a la persona natural o jurídica en contra de la cual se va a iniciar la acción de tutela. Es decir, no se habilita de manera expresa al abogado Brito García para presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales. Tampoco consta en el mismo documento o se infiere de su contenido el acto o la omisión que motiva el litigio. Como puede apreciarse, en el texto reseñado no aparece que el mandato conferido tenga el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega ni respecto de la autoridad pública en contra de la cual dirige la demanda de amparo constitucional. Es decir, no satisface las exigencias mínimas de procedibilidad que le confieren validez al acto de apoderamiento. Tal como se precisó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual exige que tal circunstancia se manifieste en la solicitud de amparo constitucional. En ninguno de los apartes de la demanda de tutela existe manifestación alguna que indique que el abogado Sneyder Eduardo Brito García invoque la acción de tutela como agente oficioso del titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. Por tanto, tampoco se configuran los requisitos para tenerlo como tal. En consecuencia de lo expuesto, al establecerse la falta de legitimidad del abogado Sneyder Eduardo Brito García para actuar en nombre y representación

del señor Andrés Felipe Silva Gaspar en la acción de tutela de la referencia, la Sala habrá de confirmar la declaratoria de improcedencia dispuesta por al a quo, pero con fundamento en las razones que se han puesto de presente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pero atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo relacionadas con la falta de legitimidad para actuar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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