CE-25000-23-42-000-2017-03166-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03166-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / ACTIVACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares En cuanto al aspecto objetivo del desacato de la orden de amparo, se observa lo siguiente: El señor [M.A.M.P] mediante escrito de 18 de octubre de 2017 pidió que se declarara en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional porque no ha dado cumplimiento la orden judicial toda vez que “… han pasado más de 3 meses al fallo de tutela y no han cargado la ficha médica al sistema ni calificado la misma con el fin de realizar la Junta Médico Laboral”. Lo primero que advierte la Sala frente al punto es que en la sentencia que se considera incumplida por parte del peticionario solo se concedió el amparo de su derecho a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social y debido proceso, como consecuencia de lo cual se ordenó únicamente reanudar la atención en salud, sin que se accediera a la pretensión de asignación de citas médicas específicas o a la realización de la Junta Médica Laboral. Por ello, la Sección Quinta se limitará a analizar si la orden impartida en la sentencia (…) fue cumplida. Frente al punto, debe resaltarse que la entidad demandada allegó copias de los Oficios: (i) (…) de 30 de octubre de 2017, mediante el cual le solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para atender únicamente la “…lesión ocurrida con causa u origen en el servicio (…) (ii) Oficio (…) 30 de octubre de
2017 en el que le informó al señor [M.A.M.P.] su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, se allegó una captura de la pantalla del Sistema Afiliación de las Fuerzas Militares, en el que el señor [M.A.M.P.] figura como activo (…) En consideración a lo anterior, evidencia la Sección que se dio cumplimiento a la orden de amparo, en lo concerniente a la reactivación de los servicios de salud del actor (…) Así la cosas, este juez constitucional levantará la sanción por desacato impuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 ARTÍCULO 52 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULOS 10 / DECRETO 1795
DE 2000 - ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del incidente de desacato, consultar la sentencia C-367 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03166-01(AC)A
Actor: MILLER ANDRÉS MORALES PÉREZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD
La Sala revisa, en grado de consulta, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual se declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero – Director de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó por desacato.
I. ANTECEDENTES I.1. Acción de tutela
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en sentencia de 18 de julio de 2017 resolvió: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social y debido proceso del señor Miller Andrés Morales Pérez (…). SEGUNDO. Ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no se le están prestando los servicios médicos al actor, proceda a reanudar la atención médica necesaria que requiera respecto de las lesiones ocurridas con causa u origen en el servicio… TERCERO. Niégase las demás pretensiones de la acción de tutela”. 1.2. Incidente de desacato y su trámite 1.2.1. El 18 de octubre de 2017, el actor solicitó iniciar incidente de desacato por incumpliento del fallo de tutela. Aseguró que han pasado más de 3 meses desde que fue impartida la orden de amparo sin que se haya dado cumplimiento por
parte de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Así lo manifestó: “… 5. El día 17 de agosto radiqué en la dirección de sanidad militar el fallo de tutela y la ficha médica completa junto con los exámenes de laboratorio y la historia clínica, con el fin de que sea calificada la ficha y sean expedidos los conceptos correspondientes, para realizar la Junta Médica Laboral, pero hasta la fecha no he recibido respuesta alguna.
6. El día 3 de octubre, nuevamente radiqué una solicitud en la dirección de sanidad con el fin de que dieran cumplimiento al fallo de tutela, pero no han dado respuesta alguna”1.
En consecuencia, pidió que se declare que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la orden judicial porque “… han pasado más 1 Folios 1 y 2 del expediente. de 3 meses al fallo de tutela y no han cargado la ficha médica al sistema ni calificado la misma con el fin de realizar la Junta Médico Laboral”. 1.3. Trámite incidental 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con auto de 19 de octubre de 2017, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero para que informara sobre las gestiones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de julio de 2017 y presentara las pruebas que demostraran el acatamiento de la orden proferida. La anterior providencia, fue notificada por medios electrónicos y enviado a las direcciones de correo2 coper@ejercito.mil.co, diper2@ejercito.mil.co,
juridicadisan@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.com, german.lopez@ejercito.mil.co. No obstante lo anterior, el funcionario invidualizado y notificado no constestó. 1.3.2. Con providencia de 27 de octubre de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo, Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” dio apertura formal al incidente de desacato, ordenó notificar personalmente sobre el particular al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, a quien le otorgó un témino de 48 horas para que informara, aportara y solicitara pruebas para hacer valer su derecho de defensa. El auto fue notificado a las direcciones de correo4 coper@ejercito.mil.co, diper2@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.com, german.lopez@ejercito.mil.co y plopez353@hotmail.com. 1.4. Providencia consultada Con providencia de 3 de noviembre de 20175 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero – Director de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó por desacato con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, se requirió al Comandante de Personal del Ejército, Brigadier General
Carlos Iván Moreno Ojeda como superior jerárquico del sancionado para que ejerciera medidas contempladas en el artículo 27 del Decreto de 2591 de 19916. 2 Folio 28 del expediente. 3 Folios 20 a 23 del expediente. 4 Folio 31 del expediente. 5 Folios 36 a 40 del expediente. 6 Decreto de 2591 de 1991 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Como fundamento de su decisión, expuso que la entidad accionada no ha cumplido con la orden de tutela y que el desacatado incurrió en “… una falta de diligencia (…) para efectuar el debido cumplimiento de la misma como lo es prestar los servicios médicos al accionante quien con ocasión a la prestación del servicio militar padece una enfermedad y todo lo anterior a pesar de las garantías que se le brindaron durante el presente trámite no se pronunció, es dable concluir que el funcionario referido ha incurrido en desacato”. 1.5. Memoriales enviados por el Brigadier General Germán López Guerrero 1.5.1. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, el Brigadier General Germán López Guerrero solicitó el cierre definitivo del incidente de desacato por considerar que atendió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Frente al punto, indicó que la orden que le fue impartida consistía “… en caso de
que no se le están presentando los servicios médicos al actor, proceda a reanudar la atención médica necesaria que requiera respecto de las lesiones ocurridas con causa u origen en el servicio”. Además, agregó que para acatarla: - Con Oficio No. 20173391914831 de 30 de octubre de 20177, le solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para atender únicamente la “…lesión ocurrida con causa u origen en el servicio, requiriéndose entonces la prestación del servicio únicamente para LEISHMANIASIS CUTÁNEA”. - Mediante Oficio No. 20173391914991 30 de octubre de 20178 le informó al señor Miller Andrés Morales Pérez su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En este documento se indicó “… atendiendo a que la inclusión de una persona en el Subsistema de Salud de Salud de las Fuerzas Militares es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, sin la cual es imposible atender a cualquier persona en los establecimientos de sanidad militares; frente a lo anterior, es importante señalar que el proceso de activación tiene una duración aproximada de quince (15) días”. - Una vez consultado el Sistema de Afiliación de las Fuerzas Militares el peticionario se encuentra ACTIVO, lo que le permite acceder a los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios que requiera de acuerdo con la patología acaecida con causa u origen en el servicio. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El
juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 7 Anverso folio 47 del expediente. 8 Folio 47 del expediente Sobre el particular, allegó una captura de la pantalla del Sistema Afiliación de las Fuerzas Militares9, en el que el señor Miller Andrés Morales Pérez figura como activo con la siguiente observación “… activo [desde el 14 de noviembre de 2017 hasta el 14 de noviembre de 2018] en cumplimiento de fallo de tutela 16/07/2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…) Rad. No. 2017-03166-00 para la prestación de servicios médicos únicamente por la LEISHMANIASIS CUTÁNEA…” 1.5.2. Con escrito presentado el 24 de noviembre de 2017 el Brigadier General Germán López Guerrero pidió que se le revocara la sanción impuesta mediante auto de 3 de noviembre de 2017. Al efecto, indicó que ha gestionado todas las actividades tendientes a la activación de los servicios médicos para que el accionante pueda acceder al tratamiento requerido por su patología. Agregó que con Oficio No. 20173391914991 30 de octubre de 2017 infirmó al peticionario que “… atendiendo a que la inclusión de una persona en el Subsistema de Salud de Salud de las Fuerzas Militares es competencia de la
Dirección General de Sanidad Militar, sin la cual es imposible atender a cualquier persona en los establecimiento de sanidad militares; frente a lo anterior, es importante señalar que el proceso de activación tiene una duración aproximada de quince (15) días”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 18 de julio de 2017. 2.4. Marco jurídico En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció: 9 Folio 49 del expediente. “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”10. Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, reiteró que la finalidad del desacato es propiciar con el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así lo expuso: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela11. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es
un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”12. Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El 10 Negrilla no es del original. 11 «Cfr. Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997». 12 «Cfr. Sentencia T-171 de 2009». incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”13. 2.5. Caso concreto Con sustento en los parámetros fijados en el acápite anterior, la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada
su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela14, sino además verificar la responsabilidad subjetiva15. 2.5.1. En cuanto al aspecto objetivo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” sentencia de 18 de julio de 2017 resolvió: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social y debido proceso del señor Miller Andrés Morales Pérez (…). SEGUNDO. Ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no se le están presentando los servicios médicos al actor, proceda a reanudar la atención médica necesaria que requiera respecto de las lesiones ocurridas con causa u origen en el servicio… TERCERO. Niégase las demás pretensiones de la acción de tutela”. Como sustento de su decisión, el juez constitucional expuso, de un lado, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está en la obligación constitucional de garantizar al actor de forma integral y permanente el servicio de salud para determinar que la enfermedad padecida por el accionante en el transcurso de la prestación del servicio militar obligatorio fue por causa o con ocasión del servicio
hasta que se encuentre en óptimas condiciones o se le indemnice. De otra parte, indicó que no era procedente la asignación de las citas médicas solicitadas toda vez que “… el actor no demostró que haya iniciado un procedimiento administrativo ante la entidad accionada, del cual se derive la práctica de los exámenes solicitados, como soportes para la realización de una junta médica laboral”. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de
2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 14 Fase objetiva. 15 Fase subjetiva. 2.5.1.1. Ahora bien, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de tutela la mencionada autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara al respecto.
El Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de que fuera impuesta la sanción, solicitó su levantamiento y cerrar definitivamente el trámite incidental dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cumplió con la orden de amparo consistente en “reanudar la atención médica necesaria que requiera respecto de las lesiones ocurridas con causa u origen en el servicio”. 2.5.1.2. En cuanto al aspecto objetivo del desacato de la orden de amparo, se observa lo siguiente: El señor Miller Andrés Morales Pérez mediante escrito de 18 de octubre de 2017
pidió que se declarara en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional porque no ha dado cumplimiento la orden judicial toda vez que “… han pasado más de 3 meses al fallo de tutela y no han cargado la ficha médica al sistema ni calificado la misma con el fin de realizar la Junta Médico Laboral”. Lo primero que advierte la Sala frente al punto es que en la sentencia que se considera incumplida por parte del peticionario solo se concedió el amparo de su derecho a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social y debido proceso, como consecuencia de lo cual se ordenó únicamente reanudar la atención en salud, sin que se accediera a la pretensión de asignación de citas médicas específicas o a la realización de la Junta Médica Laboral. Por ello, la Sección Quinta se limitará a analizar si la orden impartida en la sentencia de 18 de julio de 2017 fue cumplida. Frente al punto, debe resaltarse que la entidad demandada allegó copias de los Oficios: (i) No. 20173391914831 de 30 de octubre de 201716, mediante el cual le solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para atender únicamente la “…lesión ocurrida con causa u origen en el servicio, requiriéndose entonces la prestación del servicio únicamente para LEISHMANIASIS CUTÁNEA”; (ii) Oficio No. 20173391914991 30 de octubre de 201717 en el que le informó al señor Miller Andrés Morales Pérez su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, se allegó una captura de la pantalla del Sistema Afiliación de las
Fuerzas Militares18, en el que el señor Miller Andrés Morales Pérez figura como activo con la siguiente observación “… activo [desde el 14 de noviembre de 2017 16 Anverso folio 47 del expediente. 17 Folio 47 del expediente 18 Folio 49 del expediente. hasta el 14 de noviembre de 2018] en cumplimiento de fallo de tutela 16/07/2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…) Rad. No. 2017-03166-00 para la prestación de servicios médicos únicamente por la LEISHMANIASIS CUTÁNEA…” En consideración a lo anterior, evidencia la Sección que se dio cumplimiento a la orden de amparo, en lo concerniente a la reactivación de los servicios de salud del actor, lo cual fue acreditado mediante la remisión de la información sobre el estado de afiliación en los servicios de salud del señor Morales Pérez. 2.5.1.3. No obstante lo anterior, debe aclararse que a quien correspondía cumplir la orden impartida mediante sentencia de tutela de 18 de julio de 2017 consistente en “… reanudar la atención médica necesaria que requiera respecto de las lesiones ocurridas con causa u origen en el servicio…”, es decir, afiliar al Subsistema de Salud de Salud de las Fuerzas Militares, era al Dirección de Sanidad Militar y no al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 10 de la Ley 352 de 1997 y 12 del Decreto ley 1795 de 2000 que regulan la naturaleza de la Dirección General de Sanidad Militar, ésta es la encargada de “…d) Organizar un sistema de
información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema” y, es “(…) una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (...)”. Asimismo, el Decreto Ley 1795 de 2000 en el artículo 16 indica que “…el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP”. 2.5.1.4. En línea con lo anterior, la Sala concluye que se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de amparo dictada en la sentencia de 18 de julio de 2017, en relación con la reanudación de los servicios de salud del señor
Miller Andrés Morales Pérez, cuestión que hace innecesaria mantener la sanción impuesta. Al respecto, recuerda la Sección Quinta que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional19 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. En efecto, se ha precisado que: “…en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.”20 De lo anterior se desprende con meridiana claridad que siempre que el funcionario sancionado demuestre el cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional, aún cuando se haya iniciado el trámite incidental e incluso después de que se le ha sancionado, puede evitar la sanción si prueba el cumplimiento del fallo de tutela. Así la cosas, este juez constitucional levantará la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 19 Ver entre otras, las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-631 de 2008 y T-171 de 2009. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero