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CE-25000-23-42-000-2017-03167-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03167-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, clara y congruente / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso, no se vulneró el derecho fundamental de petición respecto a la solicitud que elevó la [accionante] el 13 de febrero de 2017, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales para que se le reconociera la mesada adicional o catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) La demandante interpuso tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales para que se le ordenara resolver la solicitud que presentó el 13 de febrero de 2017, para que se le reconociera y pagara a partir de julio de 2016, la mesada adicional que establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) como lo estableció en el Oficio (…) de 22 de febrero de 2017, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le expuso de manera precisa las razones y los fundamentos jurídicos que lo llevaron a concluir que no era posible despachar favorablemente su solicitud, de las cuales se destaca lo siguiente se observa que la intención del legislador plasmada a partir del proyecto de reforma constitucional era mantener el régimen pensional de las fuerzas militares, mas no para el personal civil del Ministerio de Defensa, con los supuestos de derechos anteriormente mencionado esta coordinación le informa (sic.) que no se accede favorablemente a sus solicitud de reconocimiento y pago

de la mesada 14. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el derecho de petición a la solicitud que presentó la accionante, que si bien no es favorable a sus intereses, sí la resuelve de fondo y expone los motivos por los cuales no accede a sus pretensiones. Es necesario aclarar que por este medio constitucional se puede proteger la referida garantía fundamental conminando a la parte accionada a dar una respuesta idónea; sin embargo, no puede condicionarse el sentido del pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03167-01(AC)

Actor: LIGIA RIVERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2017, que profirió la Subsección C de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Ligia Rivera promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales para que se proteja su

derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones Formula las siguientes: 1.Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca las respuestas conforme a derecho, atendiendo la jurisprudencia relacionada en el presente escrito de tutela. 3.Que la entidad Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, proceda al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año correspondiente al mes de junio o también llamada mesada catorce, desde el año 2016 fecha en la cual la suscrita adquirió el derecho a la Pensión de Jubilación. 4.De igual forma, y a futuro se sigan cancelando las sumas de dinero correspondientes a la mencionada prima sin necesidad de recurrir a mecanismos de control para la protección de derechos fundamentales. 5.Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa que el 25 de noviembre de 2013, ingresó al Comando del Ejército como empleada pública al servicio de esa institución y bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990. Señala que durante su permanencia en la Fuerza laboró en la Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia del Comando del Ejército y en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar durante veintiún años, siete meses y nueve días. Indica que por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 1214 de 1990, pidió su

retiro definitivo de la institución, el cual se hizo efectivo a partir del 19 de marzo de 2015, como se dispuso en la Resolución 196 de 18 de marzo de 2015, que expidió la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad con el artículo 98 del referido decreto, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 2388 de 29 de mayo de 2015. Dice que el 13 de febrero de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales solicitud para que se le reconociera y pagara la mesada adicional o catorce en el mes de junio de cada año. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Invoca la violación del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 1.5. Trámite en primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 5 de julio de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, en el que se concedió a la demandada un término de dos días para que rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones La Nación, Ministerio de Defensa Nacional rindió informe mediante Oficio OFI17-54383 MDNSGDAGPSAT de 7 de julio de 2017, en el que solicita negar por improcedente la acción de tutela; pues como lo advirtió la misma accionante, el Grupo de Prestaciones Sociales a través del Oficio OFI17-12580 de 22 de febrero de 2017, resolvió de fondo la solicitud de inclusión de la mesada catorce.

Alega que la accionante pretende controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo que va en contravía del querer del legislador al reglar el trámite propio de la acción de tutela, institución creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales, que en este caso no se están vulnerando por parte de la administración. Advierte que la principal pretensión del accionante se dirigía a que se ordenara el pago de unas sumas de dinero, situación que por sí sola es óbice para negar el amparo, toda vez que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, por la vía de la tutela no es posible tal reclamación. Pide tener en cuenta que esa entidad resolvió de fondo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la mesada catorce, a través del Oficio OFI17-12580 de 22 de febrero de 2017, y que la pretensión principal de la accionante es el pago de unas sumas de dinero; por consiguiente, se rechace por improcedente la solicitud de tutela. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 18 de julio de 2017, negó la acción de tutela. Dice que la señora Ligia Rivera, el 13 de febrero de 2017, presentó petición que dirigió a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que requirió el reconocimiento y pago de la mesada adicional, a la que afirmó tenía derecho, a partir de julio de 2016, por encontrarse retirada de la Dirección de Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional,

con derecho a pensión de jubilación desde el 19 de marzo de 2015. Estima que como en documento anexo al memorial de contestación, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional aportó copia del Oficio OFI17-12580/MDNSGAGPSAP de 22 de febrero de 2017, con el que dio respuesta a la petición que elevó la actora —la cual transcribió—, se concluía que la entidad resolvió de fondo, al dar efectivo trámite al memorial incoado y exponerle de manera precisa las consideraciones relacionadas con su requerimiento de reconocimiento y pago de la mesada adicional reclamada. Señala que con los hechos demostrados, se entendía que la pretensión contenida en la petición fue satisfecha y la contestación que emitió la autoridad demandada se ceñía a los postulados legales, en consecuencia, el derecho fundamental que se alega conculcado, no se vio afrentado ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, por cuanto el núcleo esencial se contrae a que se otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el solicitante obtenga una resolución favorable. Concluye que en el presente caso no existe violación alguna al derecho fundamental de petición, pues la parte accionante obtuvo respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que presentó, razón por la cual denegó el amparo que se deprecó. 1.8. Impugnación La parte actora interpone impugnación contra la anterior decisión para que se revise, por cuanto considera que carece de las condiciones necesarias a la

sentencia congruente. Expone como fundamentos de inconformidad que los documentos que allega con su memorial de impugnación se basan en conceptos jurídicos del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales se tramitaron por parte del Ministerio de Defensa y dieron origen al Acta de 22 de abril de 2014, que suscribieron la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada catorce a los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales que tienen derecho (sic)». Resalta que el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa o servidores públicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al tenor de los Decretos 94 de 1958 y 351 de 1964, el concepto 842 de 1996 del Consejo de Estado y el Decreto 2743 de 2010, hacen parte de la Fuerza Pública. Hace una extensa exposición de la normativa que establece el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza y con fundamento en ella, afirma que los argumentos esgrimidos en la respuesta de 22 de febrero de 2017, carecen a toda luz de legalidad por ser contrarios a los conceptos que emitieron la Función Pública, el Ministerio del Trabajo y el acta del Ministerio de Defensa, en los cuales se concluyó que es jurídica y legítimamente viable el reconocimiento y pago de la mentada prima. Alega que no es cierto como lo afirma el Ministerio de Defensa que no esté incursa

en un perjuicio irremediable, pues se trata del patrimonio económico y moral de los largos años de trabajo que entregó al servicio de la Fuerza, que derivan en enfermedades que a largo plazo tienen consecuencias y, al ser un derecho adquirido, yerra la entidad al negarlo y al exigir que los pensionados tengan que impetrar demandas que generan desgaste jurídico cuando ya se está frente a argumentos estudiados, analizados y aprobados debidamente Aduce que la demandada hace incurrir en error al Tribunal, al manifestar que dio respuesta de fondo a la petición impetrada, toda vez que esta es vana, vacía y no está acorde con los documentos que aportó, donde se vislumbran los trámites llevados a cabo por la entidad ante las múltiples solicitudes presentadas con relación al tema, porque no profirió ninguna decisión, dejó de actuar e incurrió en conducta omisiva.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso, no se vulneró el derecho fundamental de petición respecto a la solicitud que elevó la señora Ligia Rivera el 13 de febrero de 2017, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales para que se le reconociera la mesada adicional o catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía

del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes se atiendan de forma diligente y conforme a una serie de derroteros que la Corte Constitucional prevé a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuándo ante la presunta afectación de esta garantía fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso. La contestación también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente,

de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud que se formule. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba del envío a la parte interesada. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La accionante el 13 de febrero de 2017, solicitó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la mesada adicional o catorce a partir de julio de 2016 (folios 7 al 13). 2.4.2. Mediante Oficio OFI17-12580/MDNSGAGPSAP de 22 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones denegó la inclusión de la mesada catorce como lo solicitó la accionante. Esa decisión se remitió a la accionante por correo electrónico y por «correspondencia no prioritaria normal» (folios 49 al 50). 2.4.3. La copia de la contestación a la que se hizo mención en el numeral anterior, se allegó y relacionó en el acápite de «anexos» del escrito de demanda (folio 6). 2.5. Análisis de la Sala La demandante interpuso tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales para que se le ordenara resolver la solicitud que presentó el 13 de febrero de 2017, para que se le reconociera y pagara a partir de

julio de 2016, la mesada adicional que establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La Sala comparte las consideraciones que hizo el Tribunal para denegar la protección que deprecó la accionante, pues como lo estableció en el Oficio OFI1712580/MDNSGAGPSAP de 22 de febrero de 2017, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le expuso de manera precisa las razones y los fundamentos jurídicos que lo llevaron a concluir que no era posible despachar favorablemente su solicitud, de las cuales se destaca lo siguiente «se observa que la intención del legislador plasmada a partir del proyecto de reforma constitucional era mantener el régimen pensional de las fuerzas militares, mas no para el personal civil del Ministerio de Defensa, con los supuestos de derechos anteriormente mencionado esta coordinación le informar (sic.) que no se accede favorablemente a sus solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14». En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el derecho de petición a la solicitud que presentó la accionante, que si bien no es favorable a sus intereses, sí la resuelve de fondo y expone los motivos por los cuales no accede a sus pretensiones. Es necesario aclarar que por este medio constitucional se puede proteger la referida garantía fundamental conminando a la parte accionada a dar una respuesta idónea; sin embargo, no puede condicionarse el sentido del pronunciamiento.

3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales a la petición que elevó la señora Ligia Rivera el 13 de febrero de 2017, es de fondo y

clara, por lo que se entiende resuelta en su totalidad; por consiguiente, la Sala comparte las razones que tuvo en cuenta la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la protección del derecho de petición, en consecuencia, la decisión que se adoptó por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho, lo cual amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 18 de julio de 2017 que dictó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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