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CE-25000-23-42-000-2017-03169-01(AC)A-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03169-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / ACTIVACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares [L]os incidentados, mediante oficios con radicación números (...), informaron, de forma extemporánea, el cumplimiento de la orden judicial anteriormente referida. (...) El Coronel [J.C.R.P.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional (E), mediante oficio nro. (...), solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación del actor en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El [actor] aparece como activo en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como se evidencia en la página web de verificación de derechos del Centro Nacional de Afiliaciones: (...) La Sala evidencia que el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional realizaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 12 de julio de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03169-01(AC)A

Actor: OSCAR DAVID POLO GUEVARA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de octubre de 20171, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia de 12 de julio de 20172.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 52 a 54. 2 Folios 6 a 13. 1.1. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Oscar David Polo Guevara fue soldado regular del Ejército Nacional, en el “Batallón de Selva nro. 52 General José Dolores Solano”. 1.1.2. El señor Polo Guevara sufrió una fractura en su brazo izquierdo, en ejercicio

de sus funciones, en el sector conocido como Caño Mateo, Departamento del Guaviare, el 16 de marzo de 2017. 1.1.3. El señor Polo Guevara inició el trámite de Junta Médico Laboral, pero no lo pudo culminar, dado que constantemente le desactivaban los servicios médicos, razón por la cual no pudo acceder a las citas médicas que le permitirían completar la ficha médica correspondiente. 1.1.4. Inconforme con lo anterior, el actor presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vida y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle los servicios médicos ni realizar las gestiones necesarias para realizarle la Junta Médico Laboral de retiro. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante fallo de tutela, proferido el 12 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Oscar David Polo Guevara y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los trámites necesarios para activar al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantizar la prestación de los servicios médicos integrales que su estado de salud fisica y mental requiera. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y la vida digna invocados por OSCAR DAVID POLO GUEVARA, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENÁSE a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en caso de que Oscar David Polo Guevara, identificado con la C.C. 1.016.063.010 haya sido desvinculado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el término de cuarente y ocho (48) horas realice los trámites necesarios para activarlo y garantizar que se le presten los servicios médicos integrales que su estado de salud fisica y mental requiera. TERCERO. Negar las demás prestensiones de la acción. CUARTO. Notífiquese por el medio más expedito a la entidad accionada y a la parte accionante, conforme al artículo 30 del Decreto nro. 2591 de 1991, y conforme al artículo 31 ibídem comuniquese al defensor del pueblo. QUINTO. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991) […].” (Se resalta) 1.2. Actuación El señor Oscar David Polo Guevara presentó incidente de desacato3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2017, en la cual se ordenó realizar los trámites necesarios para

activar al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantizar la prestación de los servicios médicos integrales que su estado de salud fisica y mental requiriera. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de 19 de octubre de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, requirió a los incidentados a dar cumplimiento a lo ordenado por dicha Corporación Judicial, en la sentencia de 12 de julio de 2017, y les otorgó un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa4. Adicionalmente, el Tribunal requirió al Ministro de Defensa Nacional para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de las ordenes emitidas en el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915. 1.3. Los informes de los incidentados El Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio. 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 26 de octubre de 20176, resolvió: “[…] PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada, en nombre propio, por Oscar David Polo Guevara, identificado

con C.C. 1.016.063.010, contra los Directores de Sanidad Militar y Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. SEGUNDO. IMPONER al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y al Brigadier General Germán López Guerrero, como Director de Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que cada uno de ellos deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Corriente nro. 300700000304 DTN – Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier Banco Agrario de la ciudadm en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación, deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. INSTAR al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional, dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, en los términos allí ordenados. CUARTO. Por la Secretaría de esta Subsección, notifíquese personalmente la presente decisión al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar y Director de 3 Folios 1 a 3. 4 Folio 46. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Folios 52 a 54. Sanidad del Ejército Nacional, y mediante telegrama al accionante y al Defensor

del Pueblo. QUINTO. Por la Secretaría de esta Subsección, envíese, en el efecto suspensivo, el presente expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado de consulta, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […].” (Se resalta) El a quo consideró que el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrieron en desacato, debido a que guardaron silencio y no acreditaron haber realizado los trámites necesarios para activar al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ni garantizado la prestación de los servicios médicos integrales que su estado de salud física y mental requería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones

de tutela. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia7. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 7 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta

y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20109 de la Corte Constitucional destacó10 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos […] El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Se resalta) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación11. 9 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 10 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 11 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte

Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto).

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue

sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala12, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido.

Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” 12 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de

Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial. […]” (Se resalta). 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […]”. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado

en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”13 (Se resalta y subraya). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si

se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 2.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción de desacato impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante proveído de 26 de octubre de 2017, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla. 2.6. El caso concreto La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes para acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En ella se resolvió: “[…] PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y la vida digna invocados por OSCAR DAVID POLO GUEVARA, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENÁSE a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en caso de que Oscar David Polo Guevara, identificado con la C.C. 1.016.063.010 haya sido desvinculado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el término de cuarente y ocho (48) horas realice los trámites necesarios para activarlo y garantizar que se le presten los servicios médicos integrales que su estado de salud fisica y mental requiera. TERCERO. Negar las demás prestensiones de la acción. 13 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” CUARTO. Notífiquese por el medio más expedito a la entidad accionada y a la

parte accionante, conforme al artículo 30 del Decreto nro. 2591 de 1991, y conforme al artículo 31 ibídem comuniquese al defensor del pueblo. QUINTO. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991) […].” (Se resalta) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, consideró que el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar, y el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, son las personas destinatarias de la anterior orden de amparo, y por tanto, a quienes les correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. Asimismo, se advierte que las conductas que debían desarrollar el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar, y el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia citada, consistían en i) realizar los trámites necesarios para activar al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y ii) garantizar la prestación de los servicios médicos integrales que su estado de salud fisica y mental requiriera. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que el a quo declaró en desacato

al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de auto de 26 de octubre de 2017, dado que no allegaron prueba que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el ordinal segundo de la sentencia de 12 de julio de 2017. Al respecto, es relevante precisar que la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad encargada de activar al actor en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad competente de prestar los servicios de salud al actor, y en general, a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con los artículos 1014, 1115 y 1416 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Lo anterior, debido a que la Dirección General de Sanidad Militar, a diferencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la entidad que desarrolla actividades administrativas, con el fin de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares con relación al Subsistema

de Salud de las Fuerzas Militares17, y por tanto, las órdenes contenidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, debían estar diferenciadas según las labores propias de cada entidad. 14 “La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir lo

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