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CE-25000-23-42-000-2017-03173-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03173-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configura debido a que el actor no es el titular de los derechos cuya protección reclama [P]ara la Sala, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del señor [G. V.], para actuar en representación de los señores (…), por cuanto no acreditó la imposibilidad de los agenciados para promover su propia defensa y tampoco allegó el poder que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia, en defensa de los derechos fundamentales de aquellos. (…). Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es el llamado a reclamar por sí mismo o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición elevado por el señor [G. V.] a la Institución Castrense, también lo hizo en calidad de agente oficioso de las personas relacionadas, lo que significa que, no ejerció en nombre propio la defensa de dicho derecho fundamental. Por lo precedente, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de diciembre de 1996, exp. SU-707, M.P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. T-310, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03173-01(AC)

Actor: ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS COMO AGENTE OFICIOSO DE WILLIAM

CAMPO CARMONA, JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, HARRISON ARBEY

ANGARITA ARCE, ALEXANDER YARA OCHOA, LUIS ALEXANDER CORRALES

MONTOYA, JORGE ANDRÉS VERA MURILLO, MILLER ALAPE POLOCHE Y JUAN

CARLOS CÉSPEDES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS contra la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1,

que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano OSCAR ALBEY GOMEZ VANEGAS actuando como agente oficioso de los señores William Campo Carmona, Jhon Fredy González Parra, Harrison Arbey Angarita Arce, Alexander Yara Ochoa, Luis Alexander Corrales Montoya, Jorge Andrés Vera Murillo, Miller Alape Poloche y Juan Carlos Céspedes, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, los que considera vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.2.- Hechos La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes: Que el señor OSCAR ALBEY GOMEZ VANEGAS presentó un derecho de petición el 19 de enero de 2017, ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en el que solicitaba que se le diera cumplimiento a las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores William Campo 1 En adelante el Tribunal. Carmona2, Jhon Fredy González Parra3, Harrison Arbey Angarita Arce4, Alexander Yara Ochoa5, Luis Alexander Corrales Montoya6, Jorge Andrés Vera Murillo7, Miller Alape Poloche8 y Juan Carlos Céspedes9, en las que se le ordenó a dicha dependencia la expedición de la certificación de servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral a los allí demandantes. Que, a juicio del señor GOMEZ VANEGAS, los prenombrados señores se

encuentran en una situación de discapacidad mental, por lo que debe actuar como agente oficioso para garantizar la protección de los derechos fundamentales de aquellos. Además, sostuvo que, la entidad demandada ha realizado maniobras dilatorias para no dar cumplimiento a los fallos proferidos dentro de las citadas acciones de tutela. I.3.- Pretensiones El agente oficioso solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contestar de fondo el derecho de petición presentado el 19 de enero de 2017 y, en ese orden, dar cumplimiento a las prenombradas sentencias, frente a la práctica de las Juntas Médico Laborales y la expedición de los certificados de servicio médico. 2 Radicada bajo el nro. 2015-01356. 3 Radicada bajo el nro. 2014-01267. 4 Radicada bajo el nro. 2014-00994. 5 Radicada bajo el nro. 2015-00636. 6 Radicada bajo el nro. 2015-02631. 7 Radicada bajo el nro. 2015-01562. 8 Radicada bajo el nro. 2015-00516. 9 Radicada bajo el nro. 2016-00901. I.4.- Defensa El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 18 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa.

Señaló que, el ciudadano OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS en su condición de

integrante de la ONG Garantías y Enfoque Diferencial, presentó la acción de tutela de la referencia “como agente oficioso y garante de derechos” de los señores William Campo Carmona, Jhon Fredy González Parra, Harrison Arbey Angarita Arce, Alexander Yara Ochoa, Luis Alexander Corrales Montoya, Jorge Andrés Vera Murillo, Miller Alape Poloche y Juan Carlos Céspedes, el cual afirmó que los mismos no estaban en condiciones de promover su propia defensa, debido a que padecen de estrés postraumático y lesiones corporales; sin embargo, a su juicio, dichas condiciones no fueron probadas al interior de la acción constitucional de la referencia. Por lo anterior, concluyó que el señor GÓMEZ VANEGAS no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que al no haber acreditado las circunstancias de discapacidad de quienes dice representar, como tampoco el poder otorgado por ellos, no puede ser aceptado como agente oficioso de derechos ajenos pues esto vulneraria la autonomía de la voluntad de las personas presuntamente afectadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revise la decisión de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones incoadas en la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el ciudadano ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, como agente oficioso de los señores William Campo Carmona, Jhon Fredy González Parra, Harrison Arbey Angarita Arce, Alexander Yara Ochoa, Luis Alexander Corrales Montoya, Jorge Andrés Vera Murillo, Miller Alape Poloche y Juan Carlos Céspedes, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que a aquellos les fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, toda vez que no se le ha dado respuesta al derecho de petición, que radicó también como agente oficioso el 19 de enero de 2017, para que dicha entidad diera cumplimiento a lo ordenado dentro de los fallos de tutela que les fueron favorables a sus pretensiones. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 18 de julio de 2017, declaró improcedente el mecanismo de protección constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa del señor

GÓMEZ VANEGAS.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si existe la legitimación para promover la presente acción de tutela. Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Constitución Política en el

artículo citado en líneas anteriores dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 199110 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante representante, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar

que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia […]”11. En el presente caso se advierte lo siguiente: - El señor ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS presentó derecho de petición el 19 de enero de 2017, en calidad de agente oficioso de los ciudadanos William Campo Carmona, Jhon Fredy González Parra, Harrison Arbey Angarita Arce, Alexander 11 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Yara Ochoa, Luis Alexander Corrales Montoya, Jorge Andrés Vera Murillo, Miller Alape Poloche y Juan Carlos Céspedes, en el que solicitó respectivamente el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes nros. 2015-01356, 2014-01267, 2014-00994, 2015-00636, 2015-02631, 2015-01562, 2015-00516 y 2016-00901. - El 30 de junio de 2017, el señor GÓMEZ VANEGAS, en su condición de agente oficioso de los ciudadanos referidos, instauró acción de tutela, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y, se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cumplimiento de los fallos de los mecanismos de protección constitucional instaurados por aquellos,

en los que se le ordenó a dicha entidad practicarles las Juntas Médico Laborales y la expedición de certificados de servicios médicos. - El Tribunal, mediante auto de 5 de julio de 2017, admitió la acción de tutela de la referencia y ofició al señor GÓMEZ VANEGAS para que allegara el poder que lo faculta para presentar la acción de tutela o que en su defecto explicara las razones por las cuales los prenombrados señores no podían ejercer directamente la protección de sus derechos. - El señor ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, mediante el memorial de 10 de julio de 2017, manifestó lo siguiente: “[…] Los relacionados en la presenta acción, son personas con lesiones corporales y psicológicas, motivación que me lleva a inferir por el estado de indefensión en el cual se encuentran, como integrante de la ONG DE GARANTIAS Y ENFOQUE DIFERENCIAL entidad sin ánimo de lucro que al ver la falta de solidaridad y cumplimiento de los fallos judiciales proferidos a favor de los aquí relacionados no dan cumplimiento dilatando y evadiendo la responsabilidad que les atañe […]”. - El 18 de julio de ese año, el Tribunal declaró la improcedencia del amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que a pesar de que el señor ÓSCAR ALBEY puso de presente que los ciudadanos mencionados tenían una condición de incapacidad física no aportó prueba alguna que diera cuenta de ello. - El señor ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS impugnó la anterior decisión; sin

embargo, se limitó a reiterar los argumentos de la demanda inicial y no acreditó las condiciones especiales que imposibilitara promover la propia defensa de los citados ciudadanos. En este orden de ideas, para la Sala, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del señor GÓMEZ VANEGAS, para actuar en representación de los señores William Campo Carmona, Jhon Fredy González Parra, Harrison Arbey Angarita Arce, Alexander Yara Ochoa, Luis Alexander Corrales Montoya, Jorge Andrés Vera Murillo, Miller Alape Poloche y Juan Carlos Céspedes, por cuanto no acreditó la imposibilidad de los agenciados para promover su propia defensa y tampoco allegó el poder que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia, en defensa de los derechos fundamentales de aquellos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 16 de junio de 201612, señaló lo siguiente: “[…] 3.2. En relación con la agencia oficiosa la Corte ha señalado que resulta procedente que un tercero interponga acción de tutela en nombre de otra persona cuando ella no puede ejercerla directamente, situación que se debe manifestar en la demanda de amparo[7]. Con base en ello la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre

propio”.[8] Como puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia defensa bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus derechos y propender su protección a través del amparo. Esto con el objeto de evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar, ya que “[e]l sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”[9]. 3.3. La jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los padres, los hijos, los hermanos, los cónyuges, los compañeros o el cuñado, entre otros sujetos, puedan agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de alguna enfermedad catastrófica[10]. Sobre el particular ha señalado: “Se presume la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de una enfermedad catastrófica. Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece cáncer

y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que tienen los 12 Sentencia T-310 de 2016. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. tratamientos actualmente existentes en la integridad física y psicológica de toda persona”[11]. Si bien es cierto que en algunos casos la Corte ha permitido agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud, presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con ocasión a una enfermedad catastrófica, también lo es que en el expediente debe existir prueba que acredite el delicado estado de salud que soporta el paciente y que implique la existencia de una incapacidad física o mental que le impida presentar por sí misma la acción de tutela. 3.4. En ese orden, este Tribunal ha indicado que no basta con la sola manifestación de que se actúa como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental, ya que deberá acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su actuación [12] . Se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso. Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente la tutela no puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida legitimación en la causa por activa […]”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser

instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es el llamado a reclamar por sí mismo o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición elevado por el señor GÓMEZ VANEGAS a la Institución Castrense, también lo hizo en calidad de agente oficioso de las personas relacionadas, lo que significa que, no ejerció en nombre propio la defensa de dicho derecho fundamental. Por lo precedente, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de septiembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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