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CE-25000-23-42-000-2017-03180-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03180-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, clara y congruente / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[El]Problema jurídico [c]onsiste en dilucidar si el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Grupo de Prestaciones Sociales, vulneró el derecho fundamental de petición del [accionante] al no acceder a su solicitud de reajuste de su asignación de retiro para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, conforme al IPC certificado por el DANE (…) Se cuestiona a través de esta instancia constitucional, la respuesta emitida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a la petición de reajuste de la pensión de jubilación del [accionante], para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, conforme al IPC certificado por el DANE. Del plenario se evidencia que la accionada resolvió de manera desfavorable la petición bajo el sustento de que no era posible acceder a lo peticionado, toda vez que el reajuste de la pensión de jubilación se ha venido realizando desde la fecha en que adquirió su derecho pensional, con el mismo porcentaje en que se incrementado el salario mínimo legal (…) al evidenciarse que la solicitud del accionante no trata del reajuste de una asignación de retiro, sino del salario devengado en el tiempo en el que se encontraba en servicio activo, frente al que la Corte refirió que existía una limitación justificada, no le asiste derecho al mentado reajuste (…) la respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones

Sociales, atiende íntegramente la solicitud elevada por el [actor]. Aunque el accionante se muestra inconforme por la respuesta entregada por el Grupo de Prestaciones Sociales porque, a su juicio, no se resolvió de fondo la solicitud de reajuste pensional, lo cierto es que la petición elevada fue resuelta de manera clara, precisa y en tiempo. La afectación del derecho fundamental de petición se circunscribe a una falta de pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, una falta o indebida notificación de la decisión adoptada y una respuesta incompleta o incongruente, situaciones que no se presentan en el caso, pues la respuesta resolvió, aunque de forma negativa, la petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

NOTA DE RELATORÍA: La Corte constitucional determino los parámetros para la protección al derecho de petición, al respecto consultar sentencia T-377 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03180-01(AC)

Actor: MISAEL PRIETO PRIETO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D.

1. La acción de tutela El señor MISAEL PRIETO PRIETO, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales relacionados con «el cumplimiento de los deberes sociales del estado, la Constitución es norma de normas, derecho al mínimo vital, a la vida, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, el derecho de petición, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, se garantiza el derecho a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, la protección al derecho al trabajo, los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, al deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones, los principios mínimos del Estatuto del Trabajo». 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se emitan las siguientes órdenes: Solicito se obligue al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones

Sociales a:

1. Que mi sueldo básico del pago de mi pensión mensual de jubilación se le computen los porcentajes del IPC, certificado por el DANE en los años que dichos porcentajes quedo por debajo del índice del aumento de precios.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de mi reconocimiento y pago de mi pensión mensual de jubilación, dejados de incluir en asignación básica del pago de mi pensión mensual de jubilación, desde 1997 a la fecha.

3. Asimismo, se revise mi porcentaje (75%) con el cual me están pagando mi pensión mensual de jubilación.

4. Que por lo anteriormente mencionado se tenga en cuenta mi nueva asignación básica del pago de mi pensión mensual de jubilación, reajustada por el cómputo de retroactividad de los valores adeudados correspondientes al valor de las otras primas que constituyen parte integral del pago de mi pensión de jubilación.

5. Que se cancelen en retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada.

6. Para todos los efectos de la presente petición se debe tener en cuenta los aumentos legales anuales a mi salario, decretados por el Gobierno Nacional, los índices del precio al consumidor desde 1997 hasta la fecha. 1.2. Hechos de la solicitud Laboró al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 16 de diciembre de 2003, momento a partir del cual le fue reconocida su asignación de retiro.

El Ministerio de Defensa Nacional aprobó un incremento salarial en los años 1997 a 20004, inferior al IPC certificado por el DANE. Al no reajustarse su salario conforme al IPC para los años 1997 a 2004, se dejaron de aplicar a los dineros no computados, el porcentaje de las primas que constituyen el pago de su pensión mensual de jubilación y por tanto, presentando un detrimento real, al poder adquisitivo del pago de su pensión mensual de jubilación. El 30 de mayo de 2017 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro conforme al IPC certificado por el DANE, para los años donde el incremento quedó por debajo de dicha medida, así como el consecuente reconocimiento y pago de los valores

adeudados con ocasión de la reliquidación. Mediante Oficio sin número OFI17-44571 MDNSGDAGPSAP del 6 de junio de 2017, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la petición de manera desfavorable, bajo el sustento de que el reajuste se realizó desde la fecha en que adquirió su derecho pensional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que la respuesta dada al derecho de petición no responde de fondo a lo solicitado, pues olvidó estudiar los preceptos jurisprudenciales que hablan del reconocimiento del pago del IPC para los integrantes de la Fuerza Pública, entre estos la sentencia C-432 de 2004. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 5 de julio de 2017, del que se ordenó notificar al ministro de Defensa Nacional y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, Stalin Alexis Arguello Beltrán, solicitó negar el amparo de tutela pretendido por existir un hecho superado en el asunto. Informó que una vez verificado el sistema de información que se maneja al interior del Grupo de Prestaciones Sociales, se advirtió que al derecho de petición radicado el 30 de mayo de 2017 se le dio respuesta de fondo a través del acto

administrativo OFI17-44571 del 6 de junio de 2017, en el que se le indicó que lo solicitado no era procedente, toda vez que la mesada pensional del señor MISAEL PRIETO PRIETO se ha venido reajustando correctamente año a año con base en el incremento decretado por el Gobierno Nacional al salario mínimo. Argumentó que la inconformidad de la parte actora no se restringe a no haber obtenido respuesta de fondo del derecho de petición, sino a que la respuesta obtenida no satisface los intereses de su situación prestacional y la garantía del derecho de petición no depende de brindar respuesta favorable al interesado, sino que haya sido resuelta en término oportuno y de fondo. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la tutela interpuesta. Concluyó que la accionada contestó a la petición de manera clara, completa y coherente a lo solicitado, pues respondió el interrogante que plasmó el actor frente al reajuste de la pensión de jubilación con fundamento en los porcentajes del IPC, indicándole que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto el personal civil pensional del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, que contempla que las pensiones por jubilación, invalidez, vejez y por aportes, deben reajustarse anualmente con el porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. En tal sentido, refirió que el hecho de que no se haya dado una respuesta positiva a lo solicitado, ello no significa vulneración del derecho de petición. 1.7. Impugnación

La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque la decisión y se acceda al amparo de tutela, al considerar que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro. Sustenta su impugnación bajo los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Grupo de Prestaciones Sociales, vulneró el derecho fundamental de petición del señor MISAEL PRIETO PRIETO, al no acceder a su solicitud de reajuste de su asignación de retiro para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, conforme al IPC certificado por el DANE. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el

de quince días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial señaló diferentes parámetros para la protección del derecho de petición, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014.

2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante Resolución 1563 del 2 de julio de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del ex adjunto mayor de la Fuerza Aérea, señor MISAEL PRIETO PRIETO, equivalente al 75% de los haberes computables para prestaciones sociales, a partir del 16 de diciembre de 2003 (f.33). 2.4.2. El 30 de mayo de 2017, el señor MISAEL PRIETO PRIETO radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004 (ff.37-45). 2.4.3. Por medio de Oficio OFI17-44571 MDNSGDAGPSAP del 6 de junio de 2017, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta desfavorable a la petición (f.46). 2.5. Análisis de la Sala Se cuestiona a través de esta instancia constitucional, la respuesta emitida por el

Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a la petición de reajuste de la pensión de jubilación del señor MISAEL PRIETO PRIETO, para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, conforme al IPC certificado por el DANE. Del plenario se evidencia que la accionada resolvió de manera desfavorable la petición bajo el sustento de que que no era posible acceder a lo peticionado, toda vez que el reajuste de la pensión de jubilación se ha venido realizando desde la fecha en que adquirió su derecho pensional, con el mismo porcentaje en que se incrementado el salario mínimo legal. Refiere el señor MISAEL PRIETO PRIETO que el Grupo de Prestaciones Sociales no tuvo en cuenta para efecto de dar respuesta a su petición, la sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004, que habla del reconocimiento del pago del IPC para los integrantes de la Fuerza Pública. Sea del caso advertir, en primera medida, que el anterior señalamiento no fue puesto de presente por el señor MISAEL PRIETO PRIETO en el derecho de petición presentado, de manera que la el Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no tenía la obligación de referirse al respecto. Sin embargo, se observa, en gracia de discusión, que en la sentencia C-931 de 20043, la Corte Constitucional encontró justificada la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario móvil -bajo ciertas circunstancias debidamente referenciadas por la Corte en la misma sentenciapero encontró restricción constitucional, en la limitación del derecho de reajuste de las

pensiones, pues de acuerdo con los artículos 48 y 53 constitucionales, existe el deber de respetar el derecho a los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de pensión. En tal sentido, al evidenciarse que la solicitud del accionante no trata del reajuste de una asignación de retiro, sino del salario devengado en el tiempo en el que se encontraba en servicio activo, frente al que la Corte refirió que existía una limitación justificada, no le asiste derecho al mentado reajuste. Ahora, si a juicio del señor MISAEL PRIETO PRIETO la decisión contenida dentro del oficio que dio respuesta a la petición no está ajustada a derecho, puede demandar su legalidad en sede de lo contencioso administrativo. Es de recordar al respecto, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el emitir respuesta a la solicitud no implica per se acceder a lo solicitado, pues un 3 En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004» desacuerdo con las medidas adoptadas por la administración no representa, por sí mismo, una afectación de principios o derechos fundamentales. Lo que advierte la Sala es un inconformismo de la parte accionante frente a la decisión adoptada por el ente accionado, por ser contraria a sus intereses, de manera que en el caso no se observa vulneración del derecho de petición.

3. Conclusiones La Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional a

través del Grupo de Prestaciones Sociales, atiende íntegramente la solicitud elevada por el señor MISAEL PRIETO PRIETO Aunque el accionante se muestra inconforme por la respuesta entregada por el Grupo de Prestaciones Sociales porque, a su juicio, no se resolvió de fondo la solicitud de reajuste pensional, lo cierto es que la petición elevada fue resuelta de manera clara, precisa y en tiempo. La afectación del derecho fundamental de petición se circunscribe a una falta de pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, una falta o indebida notificación de la decisión adoptada y una respuesta incompleta o incongruente, situaciones que no se presentan en el caso, pues la respuesta resolvió, aunque de forma negativa, la petición. Por este medio constitucional se puede proteger el derecho fundamental de petición conminando a la parte accionada a dar una respuesta idónea, mas no puede condicionar el sentido del pronunciamiento. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 18 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó la tutela interpuesta. Ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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