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CE-25000-23-42-000-2017-03189-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03189-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Modalidad / DIFERENCIA ENTRE AUXILIAR REGULAR Y AUXILIAR BACHILLER DE POLICÍA El [actor] sostuvo que sus derechos fundamentales se conculcaron, puesto que fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar de policía regular, servicio que tiene una duración de 18 meses y no como auxiliar de policía bachiller, que dura tan solo 12 y con funciones muy diferentes, de conformidad con la normatividad respecto al servicio militar obligatorio. (…) Visto lo anterior y, en concordancia, con lo establecido en el literal c) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, es claro que la forma de vinculación con la Policía Nacional del tutelante para prestar su servicio militar obligatorio fue en su condición de auxiliar de policía bachiller. (…) [L]a Sala evidencia que con la impugnación el [actor], aportó copia del carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que lo acredita como miembro de la institución, en el cual se indica que es auxiliar de Policía, pero lo que llama la atención de este juez constitucional, es la fecha de vencimiento en la que se lee: 01-SEP-2018, es decir a los 18 meses de la Resolución, por medio de la cual, el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez dio de alta a un personal de auxiliares de policía, entre ellos al accionante. (…) Para esta Sala de Decisión, con el anterior documento se demuestra que se ha afectado el debido proceso del tutelante, pues si bien el acto administrativo con que se dio de alta de la escuela indicó que prestaría

su servicio militar obligatorio por 12 meses en su condición de bachiller académico, el carnet que lo acredita como miembro de la institución, expedido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indica que su actividad termina el 1 de septiembre de 2018, es decir, a los 18 meses de la Resolución No. 3 del 1 de marzo de 2017, motivo suficiente, para revocar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, amparar el debido proceso. (…) En consecuencia de lo anterior, se ordenará entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que expida el carnet que acredite al tutelante como miembro de la institución como auxiliar de policía bachiller, quien prestará su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en estado de conscripción, de conformidad con las Leyes 2 de 1977 y 48 de 1993, por un tiempo de 12 meses, su labor debe limitarse a los servicios primarios de Policía, de preferencia en el lugar en donde haya fijado el domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03189-01(AC)

Actor: BAIRON RIVERA RIVERA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL Decide la Sala la impugnación presentada por el señor RIVERA RIVERA contra el fallo del 17 de julio de 2017, proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo solicitado con la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor BAIRON RIVERA RIVERA presentó acción de tutela el 4 de julio de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Policía Nacional.1 1.1. Hechos de la acción Sostuvo que se graduó como bachiller académico del Instituto Educativo de Ayapel, por lo que procedió a presentarse ante las instalaciones de la Policía Nacional con la finalidad de definir su servicio militar obligatorio.

Indicó que, cuando ya se encontraba en el periodo de inducción se le informó que, su reclutamiento fue en calidad de auxiliar de policía. Agregó que para su caso en particular debe dársele aplicación a la letra c) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, que señala entre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio la de «…auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses». Adujo que la oficina de incorporación de la referida institución le dio una modalidad diferente a la contemplada en la Ley, pues fue vinculado para prestar el servicio militar como auxiliar de policía «regular», pese a que debía ser en calidad de auxiliar bachiller. Añadió que muchos de sus compañeros, que están en la misma situación,

presentaron peticiones para que se les aplicara la aludida norma y del criterio jurisprudencial que las Altas Cortes han señalado al respecto2. Afirmó que la entidad demandada pretende hacer ver que su decisión de incorporación en dicha modalidad fue voluntaria, cuando en realidad debían informarle que la ley le otorga el derecho a prestar el servicio militar en 12 meses como auxiliar bachiller y no como auxiliar de policía. Hizo referencia a la Resolución No. 03302 del 15 de octubre de 2010, por la cual se expide el manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller, y con la cual se determina de forma expresa las funciones que deben tener estos últimos, así: «…Numeral 4.3.2 Empleo auxiliar de Policía bachiller El empleo de este personal se realizará en concordancia y de acuerdo con el contenido de los artículos 32 de la Ley 4 del 16 de enero de 1991 1 Fls. 1 - 6. 2 La parte actora hizo referencia a las providencias emitidas por el «…Consejo de Estado en sus sentencias T-218 {no especificó el año}, T-39/14 entre otras que conceden derechos a quienes prestan su servicio militar…». y 18 del Decreto 2853 del 20 de diciembre de 1991, “servicios primarios de Policía”».3 1.2. Fundamentos de la acción Consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron, pues la Policía Nacional le dio un tratamiento que no se encuentra conforme a la norma, al incorporarlo en calidad de auxiliar de policía «regular» y no como auxiliar bachiller, que es como corresponde. Sostuvo que la Policía Nacional le otorgó una modalidad distinta a la

contemplada en la norma como bachiller, por lo que, a su juicio, se le trasgredió su derecho fundamental a la igualdad respecto de los que en sus mismas condiciones sí fueron incorporados como auxiliares bachilleres. Arguyó que si bien se sometió a un proceso de selección, en este no se le garantizó su debido proceso, ya que desconocieron su calidad de bachiller y que, por lo tanto, debía vincularse como «auxiliar bachiller». Resaltó que su vinculación como auxiliar de policía «regular» no puede pretender variar una obligación legal, con la simple adopción de un acta de compromiso, el cual es un formato que solo favorece a la institución y desfavorece a los bachilleres. Para efecto de lo anterior, citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2016, expedida dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-05383-01. Asimismo, la decisión proferida dentro del expediente 25000-23-37-000-2015-01515-01. ii) Corte Constitucional, sentencias T-218/10, T-976/12, T-711/10 y T-587/13. iii) Corte Suprema de Justicia, decisión del 24 de julio de 2012, proferida dentro del expediente 68001-22-13-000-2012-00225-01. iv) Y las decisiones emitidas dentro de los expedientes T-2416543 y T2416543 de la Corte Constitucional. Añadió que el contenido del acta de compromiso es discriminatorio, ya que desconoce las diferencias establecidas por la ley para la prestación del servicio militar, lo cual depende de la situación personal del aspirante.

1.3. Pretensión constitucional Con la presente acción, el señor RIVERA RIVERA, realizó las siguientes peticiones: «PRIMERO. Solicito Honorable Magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como Consecuencia {sic} ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso {sic} C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

SEGUNDO : Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de auxiliar regular a auxiliar bachiller y de igual forma, cumplan con la 3 Énfasis del original.

Resolución No. 03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta.

TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la ley 048 de 1993 en su TITULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTICULO 38. Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.

CUARTO: Se Ordena {sic} a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya

cumplido mis doce meses.

QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía me ubicarme {sic} en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía bachiller.

SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice el proceso para prestar mi servicio militar».4

2. Trámite de instancia La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de julio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como accionados al Ministro de Defensa y al Director de la

Policía Nacional.5 De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Director de Talento y al Director de Incorporación de la Policía Nacional. Remitidas las misivas del caso, se dio la siguiente intervención:6

3. La Policía Nacional A través del Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la entidad contestó la tutela y solicitó negar la misma.7

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el actor, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho y a la normatividad vigente que regula la convocatoria del servicio militar en la Policía Nacional. 4 Resaltados son del original. 5 Fl. 12. 6 Fls. 13 -19. 7 Fls. 20 - 24. Indicó que no son del todo ciertos los hechos que esgrimió el demandante,

puesto que de manera libre y voluntaria, sin presiones de ningún tipo y a sabiendas de que era de carácter voluntario tuvo a bien escoger la modalidad de auxiliar de policía para cumplir con su servicio militar. De igual manera resaltó que el tutelante no cumple su servicio con una duración de 18 sino de 12 meses. Al respecto precisó lo siguiente: «Es así, como una vez se conocieron los hechos que motivan la acción constitucional, se procedió a la revisión de los antecedentes obrantes en el Sistema de Incorporación “SINCO” de la Policía Nacional y que tienen que ver con el proceso de selección realizado por el joven BAIRON RIVERA RIVERA, encontrando en este, registro de la participación que realizo (sic) en la convocatoria N° 404-2016 la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de “Auxiliar de Policía” con un tiempo de duración en el servicio militar, de doce (12) meses. Con lo cual se puede concluir que la selección efectuada en esta modalidad fue potestativa, y producto de la exteriorización de su voluntad, con la cual libremente eligió participar en la convocatoria de Auxiliar de Policía con un tiempo de duración en el servicio militar de Doce (12) meses». Aclaró que según el concepto S – 2016-150510 – DIPON del 1° de junio de 2016, la Ley 2ª de 1977 y su Decreto Reglamentario 750 del mismo año, existe la posibilidad del ingreso del personal como auxiliar de policía en la institución, como una de las formas de prestar el servicio militar obligatorio.

Precisó que es dable interpretar, en la actualidad, que la exigencia para el personal de auxiliares de policía es la de ostentar el bachillerato y conforme a la legislación vigente en materia de incorporación para agentes y patrulleros, como lo es, el Decreto No. 1791 de 2000. Indicó que con la Ley 48 de 1993 se consagraron las modalidades específicas para prestar el servicio militar obligatorio y, a su vez, estableció los márgenes de tiempo para llevarlo a cabo, entre 12 y 24 meses. Señaló que de conformidad con la interpretación analógica que debe primar en estas situaciones, el tiempo para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía según la Ley 2ª de 1977 y su decreto reglamentario, en concordancia con la Ley 48 de 1993, es de 12 meses para quienes ostenten la calidad de bachiller. Destacó que en la Policía Nacional la definición de la situación militar puede darse a través de dos opciones, a elección libre de los aspirantes, es decir, como auxiliar de policía bachiller o en calidad de auxiliar de policía, con una duración de 12 o 18 meses, según su grado de escolaridad. Sostuvo que lo anterior se evidencia, toda vez que la Policía Nacional, en ningún momento obligó ni engañó al aspirante, para participar en una u otra de las convocatorias; pues soporte de lo acá manifestado y de que la entidad no desconoció la condición de bachiller que ostenta el tutelante, es que para el momento de ser dado de alta como Auxiliar de Policía, en la Resolución No. 3 del 1º de marzo de 2017, emanada de la Escuela de Carabineros

“Rafael Núñez” (adjuntó copia), mediante la cual fue dado de alta, se dejó totalmente claro que por ostentar el título de bachiller, su servicio militar seria de doce (12) meses.

4. Fallo de primera instancia La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, resolvió:8 «1º. NEGAR la solicitud de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Bairon Rivera Rivera en contra de Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional conforme a lo expuesto. 2º. INSTAR al Director de la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez”, Coronel Camilo Torres Pineda y/o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique la resolución Núm. 0003 de 1º de marzo de 2017 a fin de informar y aclarar al accionante su situación actual dentro de la institución y el término durante el cual estará prestando el servicio militar obligatorio en su condición de Auxiliar de Policía».

Se llegó a la anterior conclusión, toda vez que del material probatorio allegado al trámite constitucional, se dedujo que la Policía Nacional tuvo en cuenta la condición de bachiller académico que ostentaba el accionante, el cual fue incorporado por decisión propia, para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía durante el lapso de 12 meses, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, tal y como lo consagró

la Resolución No. 3 de 1º de marzo de 2017, a través de la cual, se dio de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez del curso No. 004. Así pues, teniendo en cuenta la calidad de bachiller de la parte actora, la entidad demandada, realizó correctamente la respectiva incorporación, pues a pesar de que al momento de la vinculación del ciudadano a la filas de la institución solo estaba habilitada la convocatoria para Auxiliar de Policía, no se ignoró el grado de escolaridad que ostentaba, incorporándolo para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía, pero respetando el termino máximo de permanencia en la institución de 12 meses, tal y como lo consagra la ley.

5. Impugnación El señor RIVERA RIVERA inconforme con la anterior decisión la impugnó en término.9

Reiteró los argumentos dados en su escrito introductorio, afirmó que la Policía Nacional «…no informó en su totalidad la resolución No 0003 del 2017, teniendo en cuenta que me tiene prestando mi servicio militar como AUXILIAR REGULAR y no como AUXILIAR BACHILLER DE POLICÍA, donde las funciones son muy diferentes…». Frente a lo anterior, como situación nueva, explicó que lo tienen prestando constantes servicios en el «…DEPARTAMENTO CUSIANA EL TESORO TAURAMENA…»,10 con fusil calibre 56, lo que demuestra la vulneración de 8 Fls. 28 - 32. Énfasis del original. 9 Fls. 40 - 48. 10 Resaltados son del original.

sus derechos, en especial el de la igualdad frente a la funciones que debe prestar un auxiliar bachiller de policía, de conformidad con la normatividad vigente de estos.

6. La Policía Nacional El Director de la Escuela de Carabineros Rafael Nuñez (E), allegó escrito en el que explicó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el a quo de tutela, para lo cual anexó escrito y notificación personal que hizo al tutelante, donde se le explicó que fue vinculado a la institución para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía Nacional por el término de 12 meses por su calidad de bachiller, para lo cual le hicieron entrega de la Resolución No. 003 del 1º de marzo de 2017, en la cual se observa que el actor la recibió el 21 de julio de 2017, a las 12:30 horas, donde firmó y puso su huella digital.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.13

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por parte de las entidades cuestionadas con la presente tutela.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 11 Fls. 50 – 54. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. El caso concreto Para la Sala una vez revisada la tutela, las intervenciones en el presente trámite, el fallo de primera instancia, la impugnación y las pruebas obrantes

en el proceso, se deberá revocar la decisión impugnada y, en su lugar, amparará el debido proceso del tutelante, por lo siguiente. El señor ROVIRA ROVIRA sostuvo que sus derechos fundamentales se conculcaron, puesto que fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar de policía regular, servicio que tiene una duración de 18 meses y no como auxiliar de policía bachiller, que dura tan solo 12 y con funciones muy diferentes, de conformidad con la normatividad respecto al servicio militar obligatorio. Pues bien, la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 11 fijó la duración del servicio militar obligatorio y el 13, sus modalidades, en los siguientes términos: «ARTICULO 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. (…) ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de

actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio».14 Ahora, al comparar la anterior norma, con la Resolución No. 3 del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual, se dio de alta 247 auxiliares de Policía, entre 14 Negrilla con subrayado no es del original. ellos el tutelante (No. 240), pertenecientes a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez del curso 004, auxiliares de policía técnico laboral por competencia social para la seguridad, en sus consideraciones se lee:15 «Que desde una interpretación analógica, para señalar el tiempo para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Policía Nacional según la Ley 2ª de 1977, su Decreto reglamentario 750 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 48 de 1993, será de doce (12) meses para aquellos que ostentan la calidad de bachiller».16 Luego en el numeral primero de la parte resolutiva se reafirma que estos 247 ciudadanos, entre ellos, el señor ROVIRA ROVIRA, ostentan la calidad de bachilleres y que prestarán su servicio militar obligatorio en la condiciones indicadas en las consideraciones, es decir, por 12 meses. Visto lo anterior y, en concordancia, con lo establecido en el literal c) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, es claro que la forma de vinculación con la

Policía Nacional del tutelante para prestar su servicio militar obligatorio fue en su condición de auxiliar de policía bachiller. Tal situación, le fue notificada de forma personal al accionante, el pasado 21 de julio de 2017, por parte del Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez (E), quien al cumplir con el numeral segundo17 del fallo de tutela impugnado, le hizo entrega de copia de la anterior resolución y le explicó:18 «De manera atenta y respetuosa me permito informarle que usted fue vinculado a prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía de conformidad con lo dispuesto en la ley 2ª del 21 de enero de 1977, en concordancia con el decreto reglamentario 750 de 1977, y el artículo 11 de la ley 48 de 1993. Así mismo le manifiestó que el tiempo para prestar su servicio miliar como auxiliar de policía en la Policía Nacional será de doce (12) meses por su calidad de bachiller…». Por otro lado, observa este juez constitucional, que en la impugnación afirmó que la Policía Nacional «…no informó en su totalidad la resolución No 0003 del 2017, teniendo en cuenta que me tiene prestando mi servicio militar como AUXILIAR REGULAR y no como AUXILIAR BACHILLER DE POLICÍA, donde las funciones son muy diferentes…». Frente a lo anterior, como situación nueva, explicó que lo tienen prestando constantes servicios en el «…DEPARTAMENTO CUSIANA EL TESORO TAURAMENA…»,19 con fusil calibre 56, lo que demuestra la vulneración de sus derechos, en especial el de la igualdad frente a la funciones que debe

prestar un auxiliar bachiller de policía, de conformidad con la normatividad vigente de estos. 15 Fls. 52 – 54. 16 Énfasis propio. 17 «2º. INSTAR al Director de la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez”, Coronel Camilo Torres Pineda y/o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique la resolución Núm. 0003 de 1º de marzo de 2017 a fin de informar y aclarar al accionante su situación actual dentro de la institución y el término durante el cual estará prestando el servicio militar obligatorio en su condición de Auxiliar de Policía». 18 Fls. 91. Énfasis propio. 19 Resaltados son del original. Si bien, este último aspecto no fue indicado en el escrito introductorio, la Sala evidencia que con la impugnación el señor JAIRO RIVERA RIVERA, aportó copia del carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que lo acredita como miembro de la institución (ver folio 49), en cual se indica que es auxiliar de Policía, pero lo que llama la atención de este juez constitucional, es la fecha de vencimiento en la que se lee: «01 – SEP – 2018», decir a los 18 meses de la Resolución No. Resolución No. 3 del 1º de marzo de 2017, por medio de la cual, el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez dio de alta a un personal de auxiliares de policía, entre ellos al accionante. Para esta Sala de Decisión, con el anterior documento se demuestra que se ha afectado el debido proceso del tutelante, pues si bien el acto

administrativo con que se dio de alta de la escuela indicó que prestaría su servicio militar obligatorio por 12 meses en su condición de bachiller académico, el carnet que lo acredita como miembro de la institución, expedido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indica que su actividad termina el 1 de septiembre de 2018, es decir, a los 18 meses de la Resolución No. 3 del 1º de marzo de 2017, motivo suficiente, para revocar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, amparar el debido proceso del señor BAIRON ROVIRA ROVIRA. En consecuencia de lo anterior, se ordenará entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que expida el carnet que acredite al tutelante como miembro de la institución como auxiliar de policía bachiller, quien prestará su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en estado de conscripción, de conformidad con las Leyes 2ª de 1977 y 48 de 1993, por un tiempo de 12 meses, su labor debe limitarse a los servicios primarios de Policía,20 de preferencia en el lugar en donde haya fijado el domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. Por tanto, de conformidad con la modalidad en la que fue incorporado el actor mediante la Resolución No. 3 del 1º de marzo de 2017, se le debe garantizar que las funciones asignadas correspondan al de un auxiliar policía bachiller y se cumplan con los demás presupuestos que cobijan a esta clase de personal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual, negó el amparo deprecado por el tutelante y, en su lugar, amparar el debido proceso del señor BAIRON ROVIRA ROVIRA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que 20 En consonancia con lo dispuesto en el Decreto No. 2853 de 1991, por el cual se reglamenta el capítulo IX de la Ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional. expida el carnet que acredite al tutelante como miembro de la institución como auxiliar de policía bachiller, quien prestará su servicio militar obligatorio en estado de conscripción, según lo establecido en las Leyes 2ª de 1977 y 48 de 1993, por un tiempo de 12 meses, su labor debe limitarse a los servicios primarios de Policía, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto No. 2853 de 1991, de preferencia en el lugar en donde haya fijado el domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Ausente con excusa

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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