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CE-25000-23-42-000-2017-03194-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-03194-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEn tramite Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para la impugnación de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades accionadas, así como de los actos a través de los cuales le impuso sanciones a la accionante por infracciones ambientales (…) la accionante pretende controvertir la legalidad de las decisiones que pusieron fin a la actuación administrativa que las autoridades ambientales, especialmente, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM adelantó en su contra, para lo cual no resulta procedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, situación que imposibilita reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa a menos que se requiera acudir a ésta para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, como lo determinó el a quo, siendo que en el presente asunto las resoluciones que se mencionaron atrás, constituyen actos definitivos en los que se discuten derechos de carácter particular, su impugnación debe surtirse en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, y como lo decidió el Tribunal, en el sub lite la acción interpuesta resulta improcedente, en cuanto no se desvirtuó la

idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que entre otras cosas, ya ejerció la accionantesituación que puso en conocimiento del a quo la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM al contestar la demanda de tutelaque en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que por medio de providencia de 23 de junio de 2017 (…) admitió el medio de control que el 23 de mayo de 2017, presentó la abogada (…) representante legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de EMGESA, S. A., ESP, quien a su vez impugna la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03194-01(AC)

Actor: EMGESA, S. A. ESP

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENACAM Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2017, que profirió la Subsección D de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La empresa EMGESA, S. A., ESP interpone acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al principio al non bis in idem previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, en las sentencias T-416 de 1998, T-196 de 2015 y C870 de 2002, en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y en el artículo 8º de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José—. 1.2. Pretensiones 1.Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental al non bis in ídem, trasgredidos por la CAM y por el ANLA, al juzgar a EMGESA dos veces por los mismos hechos y con la misma finalidad. 2.En consecuencia, se ordene a la CAM revoque el Auto No DTC 034 del 6 de julio de 2015 y SE ABSTENGA DE INICIAR CUALQUIER INVESTIGACIÓN de carácter sancionatoria en contra de EMGESA por el desarrollo del Proyecto Quimbo, por no ser esta la Entidad Competente para tal fin, por no ser ella la Entidad que otorgó la Licencia Ambiental No 899 de 2009 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 y en el artículo 6 de la Constitución Política.

3.Se ordene a la CAM que se abstenga de continuar realizando conductas trasgresoras de los derechos fundamentales de mi representada en las distintas actuaciones administrativas iniciadas por dicha Autoridad. 4.Se ordene al ANLA asumir la competencia EXCLUSIVA de los procesos sancionatorios que se inicien en contra de EMGESA, con ocasión del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, por ser ella la autoridad competente para tal fin de acuerdo a lo establecido en la Ley 1333 de 2009. 1.3. Hechos de la solicitud El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) mediante Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, le otorgó licencia ambiental y aprobó el Plan de Manejo Ambiental que presentó para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ). El Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 321 de 1.º de septiembre de 2009, modificada y adicionada por las Resoluciones 328 de 2011 y 3 de 2012, respectivamente, declaró de utilidad pública e interés social los terrenos y áreas requeridos para la construcción del PHEQ. Conforme a lo dispuesto en la primera de las resoluciones nombradas, esa empresa ha adquirido predios declarados de utilidad pública para la ejecución del referido proyecto. Por medio de la Resolución 1628 de 21 de agosto de 2009, el MAVDT decidió los recursos de reposición interpuestos por esa empresa, por la Fundación El Curibano y por el señor Alexander López Quiroz contra la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, en el sentido de modificarla en algunos aspectos tales como: el

Plan de Restauración, obras principales, vía Panamericana, vías sustitutivas, compensación por aprovechamiento forestal, ataguía, programa socioeconómico, vegetación de protección perimetral, manejo íctico y rescate de peces. A través del auto DTC 34 de 6 de julio de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), le formuló pliego de cargos y le endilgó las siguientes conductas: 1) apertura de vía sin licencia, por fuera del área del embalse en la vereda El Espinal en el municipio de Gigante; 2) aprovechamiento forestal ilegal de flora silvestre que se encontraba en un tramo de vía de 1547 metros, con un ancho promedio de 4.0 metros; 3) eliminación de especies epifitas; 4) interceptación de cauces de tres drenajes intermitentes, lo cual genera contaminación de las aguas de escorrentía con el arrastre de sedimentos en las temporadas de invierno; 5) manejo inadecuado del material de corte (suelo y subsuelo), esparcido ladera abajo, en varios tramos de mayor corte, sepultando parcialmente la vegetación remanente en la margen inferior de la vía abierta; y 6) incumplimiento a lo resuelto en el artículo primero de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 1561 de 5 de agosto de 2014, emitida por la Dirección Territorial Centro de la CAM. El 26 de agosto de 2015, presentó sus descargos La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por medio de auto 565 de

23 de febrero de 2015, le formuló cargos por las mismas coordenadas tenidas en cuenta por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM). El 22 de abril de 2016, mediante radicado CAM20163300075232 promovió incidente de nulidad de todo lo actuado por la CAM, por la falta de competencia de esa autoridad y por la violación del derecho al debido proceso —non bis in ídem—, teniendo en cuenta que la ANLA es la autoridad ambiental que debe adelantar el proceso sancionatorio. A través de la Resolución 1776 de 20 de junio de 2016, se rechazó su solicitud, sin ningún fundamento y sin dar respuesta a su petición. La CAM mediante Resolución 2239 de 29 de julio de 2016, la declara responsable por los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos de 6 de julio de 2015 y, le impone sanción consistente en multa por un monto total de $758.864.176. El 5 de septiembre de 2016, con radicado CAM 201633000180212 interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que se resolvió mediante la Resolución 3591 de 10 de noviembre de 2016, en el sentido de modificar el artículo 2.º del referido acto, el cual quedó así «imponer a la empresa EMGESA S. A. […] una sanción consistente en multa por un monto total de cuatrocientos noventa y dos millones setecientos mil setenta y tres pesos MCTE ($492.700.073.oo)». Aduce la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la cadena de actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, que se traduce en la inminente

condena por parte de estas dos entidades por los mismos hechos y con desviación de poder por parte de la CAM, quien a pesar de la prohibición legal inició una investigación en su contra. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela La fundamenta en lo preceptuado por los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en las sentencias T-416 de 1998, T-196 de 2015 y C-870 de 2002, en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y, en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de julio de 2017, del que se ordenó notificar al director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y al director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena con el fin de que en el término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Alega que no ha incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso ni ha transgredido el principio del non bis in ídem respecto de EMGESA ya que ha actuado en el marco de sus competencias legales de carácter —permisivo— previstas en el Decreto 1076 de 2015 y —sancionatorio— en la Ley 1333 de 2009. Con base en esas normas, las competencias y al amparo del principio de legalidad

previsto en el artículo 6.º de la Constitución Política, inició y adelanta actualmente un proceso sancionatorio ambiental dentro del expediente LAM4090, asociado al auto 775 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se avocó conocimiento de la medida preventiva que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) le impuso a la accionante mediante la Resolución 1562 de 5 de agosto de 2014 y, que le remitió bajo el radicado ANLA 4120-E1-46436 de 2 de septiembre de 2014. La competencia para investigar las posibles infracciones ambientales derivadas de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico de El Quimbo (PHEQ) cuyo instrumento de manejo es la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (MAVDT) por Resolución 899 de 2015, le corresponde únicamente a esa entidad, acorde con los numerales 1 y 7 del artículo 3.º del Decreto ley 3573 de 2011 en concordancia con el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1333 de 2009. Explica que en su Sistema de Información de Licencias Ambientales no se registra radicado mediante el que la CAM haya puesto en su conocimiento el proceso sancionatorio ambiental en el que formuló cargos con auto DTC034 de 6 de julio de 2015 e impuso sanción a EMGESA. En contraposición, esa entidad con radicado 2015013242-2-000 de 11 de marzo de 2015, le comunicó el inicio del proceso sancionatorio LAM4090. Advierte que el principio del non bis in ídem no ha sido vulnerado porque sólo los

cargos 1, 2 y 4 del auto DTC 034 de 6 de julio de 2015 de la CAM, guardan identidad con los cargos primero, segundo y tercero formulados por la ANLA mediante auto 565 de 23 de febrero de 2016, en el expediente LAM4090 (s) A. 775 de 26 de febrero de 2015. Enfatiza que el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal era competencia del MAVDT y hoy es de esa entidad; entonces, comoquiera que la licencia ambiental que se concedió al PHEQ incluye los permisos y autorizaciones ambientales para el aprovechamiento de recursos naturales, las presuntas infracciones ambientales son de su competencia. Así mismo, el levantamiento de veda de especies epifitas tanto en lo permisivo como en lo sancionatorio, según el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1333 de 2009 y la Resolución INDERENA 213 de 1977, es únicamente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Dirección de Bosques. Reitera que ha actuado y continuará haciéndolo en ejercicio de sus competencias y en lo que respecta a las actuaciones de la CAM le corresponde a esa entidad ofrecer las aclaraciones a que haya lugar. 1.6.2. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) se opone a todas y cada una de las pretensiones que plantea la parte accionante porque dice carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que demuestren la vulneración de los derechos que invoca. Advierte que EMGESA en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra los actos que pusieron fin a la actuación administrativa en la que esa autoridad la sancionó, la cual se admitió mediante auto de 23 de junio de 2017, expediente con radicación 2017-00247, en la que se discuten los temas planteados en la presente acción de tutela. Señala que esa Corporación es plenamente competente para investigar y sancionar a la actora, quien tiene otros medios de defensa judicial eficaces para la defensa de sus derechos, como son el de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, en los que puede solicitar en cualquier momento alguna de las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 230 ibidem; entre ellas, la de suspensión provisional. No existe violación a los derechos fundamentales al debido proceso y demás que invoca la accionante, pues los actos de apertura del proceso sancionatorio ambiental y en el que se formuló el pliego de cargos son anteriores a los del ANLA; es más, no tiene información si esa autoridad ya culminó la actuación de sanción en contra de EMGESA. Pide se denieguen las pretensiones por la existencia de otros medios administrativos y judiciales efectivos para resolver el asunto y porque no se presenta un perjuicio irremediable para que sea interpuesta como un mecanismo transitorio. Además porque en el proceso sancionatorio ambiental se respetaron todas las garantías constitucionales y legales, como lo explica al contestar cada uno de los hechos de la demanda y lo demuestran los documentos anexos como

pruebas. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal mediante fallo de 18 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Precisa que en el sub lite, se pretende se deje sin efectos la actuación administrativa sancionatoria que concluyó con la Resolución 2239 de 29 de julio de 2016, a través de la cual la CAM le impuso una sanción a la empresa accionante. Esa decisión constituye un acto definitivo, en el que se discuten derechos de carácter particular, cuyo debate se debe surtir en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta eficaz para lograr lo que aquí pretende la accionante, pues no hay razón para concluir que este dispositivo no tenga la vocación de propiciar la protección de los derechos fundamentales controvertidos; así mismo, la parte actora puede solicitar la suspensión provisional del acto cuya ilegalidad depreca conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que ya no exige el condicionamiento de que haya una manifiesta vulneración de una norma superior. La presente acción resulta improcedente porque para ejercer un juicio de legalidad contra la Resolución 2239 de 29 de julio de 2016, está previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe impetrarse como mecanismo de defensa principal. Aunado a lo anterior, la CAM al contestar la demanda indicó

que EMGESA ya inició el proceso ordinario ante el Tribunal Administrativo del Huila, al cual le correspondió la radicación 2017-00247, escenario donde debe debatir y exponer todos los argumentos de defensa para enervar la legalidad de los actos de sanción. Concluye conforme al acervo probatorio que obra en el plenario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante en su escrito de tutela no indicó puntualmente el daño que se le está causando, que permita evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, sobretodo cuando ya inició un proceso ordinario, en el que pretende que se amparen los derechos que a través de esta acción invoca. 1.8. Impugnación La parte actora aclara que en ningún momento la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) negó estar vulnerando los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se observa que su actuar ha sido totalmente inconstitucional y sin fundamento alguno, así mismo alega la improcedencia de la acción de tutela. Menciona que a pesar de que en el caso en cuestión se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales de EMGESA, la decisión del a quo no remedia dicha situación; por el contrario la agrava, ya que el otro mecanismo de protección no resulta ser igual o más eficiente que la solicitud de amparo, prueba de ello es que al día de hoy continúa la violación a sus garantías constitucionales y no existe pronunciamiento alguno por parte del juez natural.

El a quo desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en especial en la sentencia T-736 de 2013, en donde se establece que la tutela será improcedente si existe otro mecanismo judicial de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto señala que en el escrito de tutela se dijo que la acción se ejerce con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación fáctica que se desconoció por el Tribunal. Alega que las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no resultan eficientes para la protección de sus derechos fundamentales, ya que éstas no logran una efectividad igual o superior a la acción de tutela y mucho menos su amparo inmediato. Al efecto, manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de que se admitió ni siquiera ha sido notificada a todas las partes. Insiste en que la tutela es el mecanismo más idóneo y eficiente para el amparo de sus derechos; por eso solicita su protección por esta vía y no por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «teniendo en cuenta que no son excluyentes y que por consiguiente es el demandante quien decide a través de que medio solicita la protección de sus derechos fundamentales para que exista una protección más ágil y efectiva». Solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declara la improcedencia del amparo constitucional que reclama.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre

de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para la impugnación de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades accionadas, así como de los actos a través de los cuales le impuso sanciones a la accionante por infracciones ambientales. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se

mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Análisis de la Sala La empresa accionante promueve acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Corporación Autónoma Regional del Alto 1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Magdalena (CAM) para que se dejen sin efectos los actos mediante los cuales concluyó la actuación de carácter sancionatorio que en su contra adelantó la última de las entidades mencionadas, por infracciones ambientales que le atribuyó en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ); esto es, la Resolución 2239 de 29 de julio de 2016, que la declara responsable por los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos a través del auto DTC 34 de 6 de julio de 2015 y, le impone sanción consistente en multa por la suma de

$758.864.176 y, la Resolución 3591 de 10 de noviembre de 2016, que modificó la anterior, en el sentido de fijar el monto de la multa en $492.700.073. Como lo estimó el juez de primera instancia, la accionante pretende controvertir la legalidad de las decisiones que pusieron fin a la actuación administrativa que las autoridades ambientales, especialmente, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) adelantó en su contra, para lo cual no resulta procedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual como lo prevé el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, situación que imposibilita reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa a menos que se requiera acudir a ésta para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, como lo determinó el a quo, siendo que en el presente asunto las resoluciones que se mencionaron atrás, constituyen actos definitivos en los que se discuten derechos de carácter particular, su impugnación debe surtirse en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite que le permite, si así lo considera la parte actora, solicitar el decreto de una medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión (artículo 230 ibídem) y, que conforme al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Así las cosas, y como lo decidió el Tribunal, en el sub lite la acción interpuesta

resulta improcedente, en cuanto no se desvirtuó la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que entre otras cosas, ya ejerció la accionante —situación que puso en conocimiento del a quo la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) al contestar la demanda de tutela— que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que por medio de providencia de 23 de junio de 2017 (folio 126) admitió el medio de control que el 23 de mayo de 2017, presentó la abogada Yinna Liliana Alvarado Acevedo representante legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de EMGESA, S. A., ESP, quien a su vez impugna la sentencia de primera instancia. Recuerda la Sala que, contrario a lo que alega la accionante en su escrito de impugnación, no es del arbitrio de las partes escoger el medio judicial a través del cual solicitar la protección de sus derechos, pues, se repite, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que excepcionalmente puede ejercerse como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya existencia no se pudo establecer del acervo probatorio que obra en el plenario. Tampoco se indicaron puntualmente los daños que se están causando, que permitieran evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hicieran improrrogable el amparo por esta vía.

3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la

accionante ya hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones 2239 de 29 de julio de 2016 y 3591 de 10 de noviembre de la misma anualidad, el cual se encuentra actualmente en trámite. En consecuencia, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de las pretensiones de nulidad como lo pretende la accionante, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 18 de julio de 2017, que dictó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso EMGESA, S. A. ESP contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

En Comisión

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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