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CE-25000-23-42-000-2017-03200-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03200-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA SALUD / DESAFILIACIÓN DE BENEFICIARIO AL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL En el sub lite, la [actora] pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud, presuntamente vulnerados por Dirección General de la Policía, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que la desafiliaron del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. (…) De entrada, la Sala advierte que la actora es sujeto especial de protección constitucional, pues pertenece a la tercera edad, por contar con 79 años de edad. (…) [L]a Sala encuentra que es procedente amparar el derecho fundamental a la salud de la [actora], como mecanismo transitorio, pues la continuidad del servicio médico es necesaria para garantizar el tratamiento de los quebrantos de salud que padece. Como se vio, la actora padece insuficiencia renal crónica y requiere la continuidad en la prestación del servicio médico. Es decir, que si no le es otorgada la sustitución pensional en vía administrativa, deberá acudir a la vía judicial, para reclamar, en forma definitiva, su derecho. (…) Si bien la suspensión del servicio médico no fue abrupta, por cuanto ocurrió siete meses después de la muerte del señor [A], lo cierto es que la solicitud de sustitución no ha sido resuelta y la actora padece una condición médica especial y requiere tratamiento integral.(…) A juicio de la Sala, la desafiliación por

inconvenientes administrativos ocurridos con ocasión del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional no constituye una justa causa para impedir el acceso al servicio de salud de la actora, máxime cuando esos inconvenientes no le son imputables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03200-01(AC)

Actor: TERESA PRADA DE ABAUNZA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Teresa Prada de Abaunza contra la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Teresa Prada de Abaunza solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: Con base en los hechos anteriormente aquí señalados solicito con todo respeto ante este tribunal, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de

Teresa Prada de Abaunza lo siguiente:

1. Me sean garantizados los derechos fundamentales a la vida en concordancia con el derecho a la salud, de recibir una atención integral por parte de la institución de la policía nacional – dirección de sanidad y caja de sueldos de retiro de la policía nacional (CASUR).

2. Se surtan los trámites administrativos necesarios para la expedición del carnet de afiliación o la renovación y expedición de la Constancia de Registro en el subsistema de salud policía nacional, para acceder oportunamente a los servicios médicos.

3. Prevenir para que en ningún caso se vuelvan a presentar los mismos hechos que dieron curso a la presente acción de tutela y si lo hicieren serán sancionados conforme a los dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 19912.

2. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, el 29 de junio de 1959, la señora Teresa Prada de Abaunza contrajo matrimonio con el señor Roque Julio Abaunza López, agente de la Policía Nacional. 1 Folio 4 2 Folio 4.

Que la señora Prada de Abaunza estaba afiliada al sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del señor Abaunza López. Que, el 3 de noviembre de 2016, el señor Roque Julio Abaunza López falleció. Que, el 19 de diciembre de 2016, la señora Teresa Prada de Abaunza solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Que, mientras se surtía el trámite de sustitución pensional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó que la actora recibiera servicios médicos, hasta el 26 de junio de 2017, según se advierte de las autorizaciones expedidas el 19 de diciembre de 2016, el 20 de febrero de 2017 y el 24 de abril de 2017. Que, el 2 de febrero de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional requirió a la demandante para que aportara la siguiente información: (i) copia auténtica del registro civil de matrimonio, con fecha de expedición no mayor a tres meses; (ii) manifestación juramentada de parte, en la que indicara si hacía vida marital con el causante al momento del fallecimiento, lugar y dirección de convivencia, fechas de convivencia y si existió separación de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (iii) dos manifestaciones extra juicio de terceros (no familiares), que dieran fe de la convivencia al momento del fallecimiento del causante, y (iv) dirección de domicilio del causante. Que, el 3 de marzo de 2017, la actora aportó la información requerida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que, mediante comunicación del 31 de mayo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional requirió nuevamente a la actora, para que aportara los siguientes documentos: (i) copia auténtica de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho con el causante y (ii) «copia auténtica de la escritura pública No. 2795 de 08-09-1993, mediante la cual se disuelve y liquida la sociedad

conyugal entre usted y el fallecido. Esto por cuanto figura como nota marginal en el respectivo registro civil de matrimonio»3. 3 Folio 65. Que, el 27 de junio de 2017, la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional. Que, actualmente, la actora no recibe servicios médicos, pues fue desafiliada del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, la Dirección General de la Policía, la Dirección de Sanidad de la Policía, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida, puesto que suspendieron la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar las dolencias que padece (diabetes e insuficiencia renal crónica4).

Manifestó que los demandados no podían dejar de prestarle la atención médica, pues es una persona de la tercera edad.

4. Intervenciones La jefe seccional de Sanidad Bogotá solicitó que se negara la tutela, por improcedente.

Señaló que la decisión de desafiliar a la actora no es caprichosa, puesto que no ha presentado acto que reconozca la sustitución pensional. Que la muerte del señor Abaunza López deriva en que la actora quede sin servicios médicos, de conformidad con el artículo 23 [parágrafo 2°, literal a)] de la Ley 352 de 19975. Dijo que la afiliación en salud es subsidiaria al reconocimiento de la sustitución

4 Folios 41 a 46. 5 El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o compañero permanente:

1. Por muerte.

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos. pensional. Que no es procedente prestar servicios de salud a personas que no cumplen con los requisitos legalmente previstos para ser beneficiarios.

Informó que, una vez verificado el sistema integrado de atención en salud, se encontró que la actora fue desafiliada el 3 de noviembre de 2016, con un mes de protección, es decir, con efecto a partir del 3 de diciembre del mismo año, por causa del fallecimiento del señor Roque Julio Abaunza López. Que, además, una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció que la señora Teresa Prada de Abaunza aún no tiene reconocimiento de sustitución pensional. Agregó que, en todo caso, la actora fue afiliada de manera excepcional entre el 20

de diciembre de 2016 y el 26 de junio de 2017, mientras se surtía el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Advirtió que el acceso al servicio de salud no ha sido impedido, puesto que la actora bien puede afiliarse al sistema contributivo o subsidiado, previsto en la Ley 100 de 1993. Solicitó, de decretarse el amparo de los derechos fundamentales de la actora, se faculte a la Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad Bogotá-Policía Nacional para recobrar al Fosyga el 100% de los gastos derivados de esa eventual orden de amparo. La Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional no contestaron la tutela, a pesar de que fueron notificadas6.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia 19 de julio de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Prada de Abaunza.

Explicó que la actora no puede recibir servicios del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que no demostró que fuera 6 Folios 13 a 16. beneficiaria. Que, en efecto, la desafiliación no fue improcedente, por cuanto la actora no demostró que tuviera derecho a ser beneficiaria. Que, además, la desafiliación no fue intempestiva, sino que tuvo un periodo de gracia, para que la actora demostrara la calidad de beneficiaria. Recordó que la afiliación de la actora fue extendida hasta siete meses después de la muerte del

señor Abaunza López, esto es, entre el 3 de noviembre de 2016 y el 26 de junio de 2017. Consideró que, según los artículos 19 y 23 de la Ley 352 de 1997, la actora debía acreditar la sustitución pensional, para efecto de beneficiarse del servicio de salud, pero no lo hizo. Adujó que la Corte Constitucional, en situaciones similares, ha amparado los derechos a la salud y la vida de manera transitoria, en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud mientras se resuelve sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, también aclaró que es necesario acreditar que la prestación del servicio fue interrumpida en forma arbitraria, caprichosa y sin tener consideración a las circunstancias particulares del afiliado. Que, sin embargo, en el expediente no se encuentra probado que la prestación del servicio se hubiera interrumpido de manera abrupta. Manifestó que si bien la desafiliación al sistema de salud eventualmente pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud, lo cierto es que la actora no demostró los padecimientos que padece ni los tratamientos que requiere. Que no encontró elementos de juicio para concluir que el trámite de sustitución pensional no haya concluido por razones imputables a los demandados y, por ende, no es procedente ordenar la prorroga en la prestación de los servicios de salud. Que, por el contrario, la demora en ese trámite es imputable a la actora, puesto que esperó hasta el 27 de junio de 2017 para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional.

6. Impugnación La señora Teresa Prada de Abaunza impugnó la providencia de primera instancia.

A continuación, la Sala resume los argumentos expuestos: Explicó que la demora en el trámite de la sustitución pensional no tiene origen en actuaciones de la actora, sino en requerimientos de información adicional, realizados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Manifestó que la suspensión de los servicios de salud desconoce que materialmente tiene derecho a la sustitución pensional. Que, en concreto, la demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000 para acceder a la afiliación como cotizante en modalidad de beneficiaria de pensión. Manifestó que dependía económicamente de su esposo y que, en la actualidad, no cuenta con empleo, debido a la avanzada edad y a las condiciones de salud. Que tampoco devenga pensión o algún ingreso económico que le permita cubrir los costos de los tratamientos médicos que requiere.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley.

Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En

todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. De conformidad con la Corte Constitucional, se ha interpretado que la acción de tutela como mecanismo transitorio, por tratarse de un medio judicial ordinario, requiere que el actor demuestre la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

2. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La Ley 100 de 1993 determinó los distintos regímenes especiales de seguridad social y los que están excluidos del Sistema General en Salud, como los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal.

Por lo anterior, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes, la Corte Constitucional7 ha sostenido que: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general”. La Ley 352 de 19978, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mencionó que la sanidad es un servicio público esencial, que busca dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. De otra parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, que estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispuso que el objeto de ese sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales y el servicio de salud a los afiliados y sus beneficiarios. 7 Sentencia T 594 de 2006 8 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Según el artículo 20 de la Ley 352 de 1997, son beneficiarios del servicio salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Militares

y de la Policía Nacional: ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años; b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres; c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. […] PARÁGRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP. PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio

de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la expedición del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios suyos, además de los expresados en el presente artículo, los hijos que hayan cumplido 18 años de edad antes de la expedición de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 años de edad. De lo anterior, es claro que los cónyuges o compañeros permanentes de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud: (i) en calidad de afiliados sometidos al régimen de cotización cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro, o, (ii) en calidad de beneficiarios del afiliado. El artículo 22 de la Ley 352 de 1997, a su vez, determinó que es responsabilidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional afiliar al Sistema de Salud a las personas a que hacen referencia los artículos 19 y 20 ibidem, así como el deber de registrar a los beneficiarios de sus afiliados. Para el efecto, la norma consagró: Artículo 22. Entidades responsables. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendrán, según el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP: a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios.

[…]. Conviene precisar que, en materia del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ninguna de las normas citadas regulan lo concerniente a la desafiliación de quienes se encuentran en trámite de sustitución pensional. Por consiguiente, se hace necesario llenar ese vació legal con los principios constitucionales. La Corte Constitucional, respecto de la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha manifestado que no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Para el efecto la Sentencia T-128 de 2005, mencionó: «Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados». En el mismo sentido, en la Sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, CP), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona». Se hace necesario preciar que, en aplicación del principio del debido proceso, debe darse el mismo tratamiento a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud como en los pertenecientes a regímenes especiales, por lo que las sentencias citadas son aplicables al caso que nos ocupa.

3. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del mismo.

El derecho a la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud considerada como un servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado y, en ese sentido, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política por lo que debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva la prestación del servicio de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción, a menos que exista una justificación constitucional para ello. Al respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto: Derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud. 5.- Ha sostenido esta Corporación que tanto el Estado como las entidades privadas que lo tengan dentro de sus funciones, deben garantizar la prestación eficiente del servicio de salud. Este principio se ha denominado de continuidad, e implica que dicho servicio debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. En tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Así lo ha aseverado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. En la T-1198 de 2003 se dijo que formaba parte del contenido del derecho a la salud, igualmente “…el derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.” De ahí que se considere que una vez iniciada la intervención médica, el paciente adquiere prerrogativas tales que su situación está ligada al servicio que ha comenzado a recibir, de manera que no resulta válida cualquier justificación para terminar o suspender la

atención médica. En la citada T1198/03 se fundamentó lo anterior en: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” También, en la sentencia T–170 de 2002 la Corte dispuso que en el ámbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad física. En este sentido, señaló que “no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.” Incluso en la Sentencia T-060 de 1997 se identificó un proceso común y racional a algunos eventos en que la prestación del servicio de salud termina. “Primero debe ser la valoración médica y luego la exclusión del

sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al revés: quitarle el servicio y luego obligarla a trámites burocráticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud (...). Para saber si tiene derecho o no a la atención médica por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensión del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestación que se venía dando”9. Se infiere que la continuidad en la prestación del servicio de salud hace referencia 9 T-220 de 2006. a la atención ininterrumpida, constante y permanente, de modo que se garantice la protección efectiva de la salud de los afiliados y beneficiarios. De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud, cuando éste es suspendido abruptamente sin tener en consideración la situación médica del afectado, más aun cuando previamente ha sido diagnosticado y tratado en la entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa su vida y su integridad personal. Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del sistema de salud, la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.

Lo anterior implica que las entidades encargadas de suministrar el servicio a la salud no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisión son constitucionalmente aceptables.

4. El caso concreto En el sub lite, la señora Teresa Prada de Abaunza pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud, presuntamente vulnerados por Dirección General de la Policía, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que la desafiliaron del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Para resolver, conviene destacar los hechos que la Sala encuentra probados:  Que la actora tiene 79 años de edad10. 10 Folio 9.  Que la actora contrajo matrimonio con el señor Roque Julio Abaunza López, el 29 de junio de 195911.  Que el señor Roque Julio Abaunza López era agente de la Policía Nacional12 y falleció el 3 de noviembre de 201613.  Que, el 19 de diciembre de 2016, médiante comunicación con radicado 196097, la señora Teresa Prada de Abaunza solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional14.  Que, mientras se surtía el trámite de sustitución pensional, la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional autorizó que la actora recibiera servicios médicos, hasta el 26 de junio de 2017, de conformidad con las autorizaciones expedidas el 19 de diciembre de 201615, el 20 de febrero de 201716 y el 24 de abril de 201717.  Que, mediante comunicación del 2 de febrero de 201718, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional requirió a la demandante para que aportara la siguiente información: En atención al asunto de la referencia, le informo que para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, que pueda corresponderle en calidad de cónyuge supérstite del extinto AG (r) ABAUNZA LÓPEZ ROQUE JULIO, es indispensable que envíe los siguientes documentos: • Copia autentica del registro civil de matrimonio con fecha de expedición no mayor a tres meses, por cuanto no fue aportado. • Manifestación de parte rendida bajo la gravedad de juramento 11 Folio 47. 12 Se trata de un hecho reconocido por las partes. 13 Folio 49. 14 Folio 50. 15 Folio 6. 16 Folio 8. 17 Folio 7. 18 Folios 61 y 62. indicando: - Si hacia vida marital con el causante al momento del fallecimiento indicando si compartía techo, lecho y mesa. - Lugar y dirección en donde se produjo la convivencia - Desde qué fecha exactamente y hasta qué fecha - Si existe separación de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal, aportando el documento donde conste el hecho teniendo en cuenta que la aportada no es clara al respecto.

 Que, el 3 de marzo de 2017, la actora aportó la información requerida en el oficio del 2 de febrero de 201719.  Que, por comunicación del 31 de mayo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional requirió nuevamente a la actora, para que aportara los siguientes documentos: (i) copia auténtica de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho con el causante y (ii) «copia auténtica de la escritura pública No. 2795 de 08-09-1993, mediant

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