CE-25000-23-42-000-2017-03208-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03208-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA Para la Sala una vez revisada la tutela, las intervenciones en el presente trámite, el fallo de primera instancia, la impugnación y las pruebas obrantes en el proceso, se deberá confirmar la decisión impugnada por lo siguiente. Como se observó en el escrito con el cual el (actor) cuestionó la decisión de primera instancia, insiste en que no le han explicado la razón por la cual le han negado el subsidio para vivienda. No obstante, de las pruebas obrantes en la presente acción constitucional demuestran que al tutelante y a su grupo familiar, no le han negado el subsidio, por el contrario, ellos tienen derecho al subsidio familiar del 100% de vivienda en especie. (…) Concluye la Sala que el tutelante y su hogar no se han postulado a ninguno de estos proyecto, motivo por el cual, Fonvivienda no ha podido otorgarle al tutelante el subsidio familiar del 100% de vivienda en especie, toda vez que no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto. (…) Para la Sala, en vista que, contrario a lo afirmado en la impugnación (…) está demostrado que el tutelante tiene derecho al subsidio familiar del 100% de vivienda en especie, por lo cual, este no le ha sido negado, motivo por el cual, confirmará la decisión impugnada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03208-01(AC)
Actor: JAIRO ANTONIO PINO SOTO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor PINO SOTO contra el fallo del 18 de julio de 2017, proferido por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual, declaró la carencia actual de objeto respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante Unidad de Víctimas); negó la tutela frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en lo sucesivo el Ministerio) y, finalmente, desvinculó al Departamento Administrativo Especial para la
Prosperidad Social (subsiguientemente DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor JAIRO ANTONIO PINO SOTO presentó acción de tutela el 5 de julio de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de «…petición en conexidad con el mínimo vital y a la vivienda digna», que consideró vulnerados por el Ministerio y la Unidad de Víctimas.1 1.1. Hechos y fundamentos de la acción Sostuvo que él y su familia son desplazados víctimas de la violencia; también, que hizo parte de la organización popular «OPV 25 de noviembre», a fin de cumplir
con los requisitos de adjudicación del subsidio de vivienda para los desplazados, y pese a contar con el estado «CALIFICADO» y potencialmente habilitado para tal adjudicación, pero la respuesta sigue siendo la misma, en el sentido que tuvo un subsidio antes de ser desplazado, por lo que ya no tiene derecho a otro. Indicó que, desde el 26 de abril de 2016, radicó ante el Ministerio cuestionado petición, en la que explicó su problemática y solicitó el amparo de subsidio de vivienda atendiendo su condición de desplazado, pero es la hora que no le han dado respuesta. En solicitud se lee:2 «Yo, JAIRO ANTONIO PINO SOTO (…), desplazado y perteneciente de la Junta OPV 25 de Noviembre {sic} exijo se me de claridad en mi vivienda amparado en el Derecho de Petición Artículo 23, Constitución Nacional y Art. 5 CCA., se me está negando la vinculación a la vivienda como miembro de la OPV 25 de Noviembre {sic}, exijo claridad sobre el porqué no puedo entrar en el plan de vivienda o el subsidio en Bogotá; soy una de las tantas personas que se ha quedado en la calle por causa del conflicto armado del País, se me dio un subsidio para vivienda y lo9 {sic} perdí todo en el desplazamiento y ahora como víctima que soy se me niegan mis derechos, exijo total claridad y cuál es la justicia o la injusticia del estado Colombiano con mis derechos, les pido el favor de no dejarme sin vivienda ya que desde el 2001 estoy luchando por ella, para mí y para mis hijos, creo que como Yo {sic} ustedes también tienen hijos y luchan por ellos. Quiero que me den la
respuesta positiva y bajo qué resolución aplique ese subsidio que me dieron en Bogotá o acaso por haber recibido ese subsidio como de cinco millones pierdo todos los derechos como víctima que soy o que tengo que hacer». Así mismo, la Unidad para las Víctimas, tampoco le ha dado una definitiva respecto de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento por el conflicto armado, quien se escudó desde el año 2014, en que el tema era del resorte de FONVIVIENDA, y no le dio una solución de fondo a esa solicitud. En virtud de las situaciones descritas, consideró que sus derechos fundamentales han sido vulnerados. 1.2. Pretensión constitucional 1 Fls. 1 - 4. 2 Con sello de radico No. 2016ER0042863, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 27 de abril de 2016. Con la presente acción, el señor PINO SOTO realizó las siguientes peticiones: «Con fundamento en los hechos expuestos y en ejercicio en el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política actuando en nombre propio, interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra {sic} MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, y
pretendo:
1. Que se ordene a los representantes legales de estas entidades, que en termino {sic} de cuarenta y ocho (48) horas, responda {sic} mi derecho de petición presentado el 26 de Abril {sic} de 2016 y ordene {sic} adjudicación del subsidio de vivienda, y la indemnización como víctima de desplazamiento
por el conflicto armado que vivió este país.
2. Que se ordene la notificación del fallo a dichas entidades».3
2. Trámite de instancia La Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de julio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como accionados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.4 De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:5
3. El Fondo Nacional de Vivienda La entidad explicó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar se postuló a la convocatoria «Desplazados 2007», realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios que debían ser reubicados.
Como resultado de dicha postulación el hogar quedó en estado «Calificado», esto significa que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio, pero no alcanzó el puntaje de calificación que le permitiera ser acreedor del respectivo subsidio comoquiera que otros quedaron por encima, se agotaron los recursos que habían sido destinados para tal fin y, en consecuencia, no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda en la convocatoria
«Desplazados 2007», esta se encuentra cerrada. 3 Resaltados son del original. 4 Fl. 14. 5 Fls. 15 - 21. Precisó que los hogares en estado calificado, están siendo atendidos en el Programa de Vivienda Gratuita mediante la asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especie -SFVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. 6 En este sentido, una vez consultado el sistema de información de potenciales beneficiarios del DPS, se encontró que el hogar fue habilitado para postularse en los siguientes proyectos ejecutados en el programa de vivienda gratuita: Lo anterior, como puede verse en la siguiente Ilustración:7 Puso de presente que el tutelante y su hogar no se han postulado a ninguna de estas convocatorias, motivo por el cual, Fonvivienda no ha podido otorgarle al tutelante el subsidio familiar del 100% de vivienda en especie, toda vez que no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, con radicado No. 2016ER0042863, este fue resuelto con la comunicación No. 2016EE0039582 del 12 de mayo de 2016, la cual fue remitida a la dirección suministrada por aquel, pero la misma fue devuelta, por motivos no atribuibles a la entidad. Como soportes de lo anterior, adjuntó: i) pantallazo de la consulta en línea del Ministerio; ii) respuesta dada al derecho de petición y, iii) la trazabilidad de lo anterior de la empresa 4-72. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado y solicitó declarar
la improcedencia por carencia actual de objeto.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas Al intervenir, solicitó negar las pretensiones del tutelante, en razón a que la Unidad de Víctimas ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las 6 Fls. 22 - 24. 7 Fl. 23. gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, frente a la situación del señor PINO SOTO.8
Explicó que, frente a la solicitud de indemnización administrativa, la misma fue resuelta mediante la comunicación con radicado No. 201772019460511 del 12 de julio de 2017, donde se le explicó el procedimiento a seguir frente a esta y los tiempos para el pago, pero previo a ello, él y su grupo familiar deben adelantar las actuaciones pertinentes, las cuales son explicadas allí; de igual forma, en dicha respuesta se le aclaró lo referente a los subsidios de vivienda, tanto urbana como rural. Explicó que aquella se remitió por la empresa 4-72, para lo cual adjuntó la planilla de servicios y el número de guía No. RN789885675CO, con entrega el día 14 de julio de 2017.9
5. El Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social En su escrito, relacionó las normas que regulan el subsidio familiar de vivienda en especie (Ley 1537 de 2012 y el Decreto No. 10177 de 2015), de la cuales, se deprende claramente que el DPS no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que
su competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios, el cual está sujeto a la oferta e información que previamente le remita Fonvivienda.10
6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Respondió en los mismos términos que Fonvivienda y puso de presente que se le volvió a remitir la respuesta dada por aquella entidad con el radicado No.
2017EE0039582 del 12 de mayo de 2016, remitido por la empresa Servientrega con guía No. 959796308.11
7. Fallo de primera instancia La Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, resolvió:12 «PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado respecto de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vivienda digna del señor JAIRO ANTONIO PINO SOTO (…), presuntamente vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 8 Fls. 42 - 45. 9 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN789885675CO 10 Fls. 53 - 55. 11 Fls. 66 - 68. La Sala consulta la página web de Servientrega y se observa constancia de entrega del 11 de julio de 2017. 12 Fls. 90 – 102.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de
petición, al mínimo vital y a la vivienda digna del señor JAIRO ANTONIO PINO SOTO (…), presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DESVINCÚLASE de la presente acción al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia».
El a quo, a partir de las pruebas allegadas al trámite, lo establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó lo siguiente: Por un lado, que el Ministerio accionado no le ha vulnerado al accionante sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se observa que la entidad no viene desconociendo los imperativos definidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional para la garantía de los derechos señalados a través de la entrega de subsidios de vivienda. Además, encontró que dicha cartera resolvió de fondo la petición del 27 de abril de 2016 a través del oficio No. 2016EE0039582 del 12 de mayo de 2016, el cual se remitió por correo certificado a la dirección que el tutelante consignó en la solicitud. Seguidamente, recalcó el hecho que, si bien no pudo enviarse de manera efectiva el oficio mencionado al accionante, ello se debe a razones ajenas a la entidad, ya que el primero aportó mal su dirección de notificación en el escrito de petición del 27 de abril de 2016. Luego, se encuentra probado que a la fecha la entidad ya
remitió la respuesta por correo a su dirección de residencia. Por otro lado, en cuanto a la Unidad de Víctimas, expresó que si bien dentro del plazo legal no resolvió de fondo la petición presentada por el accionante el 27 de abril de 2016, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa y un subsidio de vivienda, sí lo efectuó durante el trámite de la presente acción, al remitir al tutelante la respuesta debida, por lo cual, con relación a la vulneración alegada de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vivienda digna por parte de la entidad referida, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Finalmente, sostuvo que Fonvivienda y el DPS, no han vulnerado los derechos invocados por el accionante, pues el último no presentó ninguna petición ante las mismas, ni se advirtió que estas hayan incurrido en alguna actuación que dé lugar a predicar una vulneración de tales derechos en el caso, por lo cual, dispuso su desvinculación de la presente acción.
8. Impugnación El señor PINO SOTO inconforme con la anterior decisión la impugnó en término.13
Para efectos de lo anterior, consideró que las entidades «…demandadas y el Honorable Tribunal, no responde {sic} a la inquietud principal “¿por qué me niegan el subsidio de vivienda en mi estado de desplazado?», es decir, el tutelante juzga que no le han dado una respuesta de fondo a su derecho de petición, frente al tema del subsidio de vivienda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación
presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.15
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por parte de las entidades cuestionadas con la presente tutela.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 13 Fls. 106 - 108. 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. El caso concreto Para la Sala una vez revisada la tutela, las intervenciones en el presente trámite, el fallo de primera instancia, la impugnación y las pruebas obrantes en el proceso, se deberá confirmar la decisión impugnada por lo siguiente.
Como se observó en el escrito con el cual el señor PINO SOTO cuestionó la decisión de primera instancia, insiste en que no le han explicado la razón por la cual le han negado el subsidio para vivienda. No obstante, de las pruebas obrantes en la presente acción constitucional demuestran que al tutelante y a su grupo familiar, no le han negado el subsidio, por el contrario, ellos tienen derecho al subsidio familiar del 100% de vivienda en especie. Al intervenir en el trámite de primera instancia, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda explicó que, si bien el tutelante y su grupo familiar no salió favorecido en la convocatoria «Desplazados 2007», insistió en que sería atendidos en el Programa de Vivienda Gratuita mediante la asignación de un subsidio familiar 100% de vivienda en especie -SFVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.16
En este sentido, el señor PINTO SOTO y su grupo familiar, son potenciales beneficiarios del DPS y encuentran habilitados para postularse a seis proyectos ejecutados en el programa de vivienda gratuita, en la ciudad de Bogotá D.C.17 Es decir, de lo anterior, concluye la Sala que el tutelante y su hogar no se han postulado a ninguno de estos proyecto, motivo por el cual, Fonvivienda no ha podido otorgarle al tutelante el subsidio familiar del 100% de vivienda en especie, toda vez que no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto. Dicha respuesta, fue devuelta por la empresa de mensajería 4-72, como se observa a folio 34, toda vez que el tutelante indicó una dirección errada, pero el Ministerio de Vivienda informó en el trámite de la presente acción constitucional, para lo cual, remitió nuevamente aquella respuesta al tutelante e informó el número de guía del envió. Consultada por la Sala esta, se evidencia la constancia de entrega del 11 de julio de 2017.18 Para la Sala, en vista que, contrario a lo afirmado en la impugnación por el tutelante, quien consideró quelas entidades «…demandadas y el Honorable 16 Fls. 22 - 24. 17 Ver folio 4 del fallo. 18 Fl. 114. Tribunal, no responde a la inquietud principal “¿por qué me niegan el subsidio de vivienda en mi estado de desplazado?», está demostrado que el tutelante tiene derecho al subsidio familiar del 100% de vivienda en especie, por lo cual, este no le ha sido negado, motivo por el cual, confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero