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CE-25000-23-42-000-2017-03221-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03221-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DESVINCULACIÓN DEL

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / ATENCIÓN MEDICA

PARA UNIFORMADOS EN RETIRO

[El actor] pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque fue desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dejándolo sin atención médica y el tratamiento médico que requiere para la recuperación de la patología de varicocele grado I, que fue diagnosticada desde el año 2008. (…) Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuesta para casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala y siguiendo la normatividad expuesta en los antecedentes de esta providencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenará la reactivación de los servicios médicos a favor del señor [R] y la prestación del servicio médico, solo para tratar la enfermedad de varicocele en grado I y las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y los medicamentos que requiera para su recuperación hasta tanto mejore su estado de salud. Esa afiliación será únicamente para tratar las patologías descritas anteriormente, porque revisada la información de afiliados en la base única de afiliación al Sistema de Seguridad Social se encontró que el actor se encuentra afiliado a la nueva EPS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03221-01(AC)

Actor: RONALD ORTIZ COBOS Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ronald Ortiz Cobos contra la sentencia del 17 de julio de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Ronald Ortiz Cobos, mediante de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1 Folios 381 a 385 del expediente de tutela.

Primero: Solicito señor Juez de tutela, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proteger los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida y el Derecho a la Seguridad Social del señor Ronald Ortiz Cobos, Patrullero de la Policía Nacional y su núcleo familiar, en especial la de su menor hijo.

Segundo: en consecuencia, de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, activar inmediatamente al señor Ronald Ortiz Cobos y a su familia, es decir, compañera permanente e hijos, al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que este fue retirado del servicio activo

de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad Sicofísica, mediante Resolución N° 01821 de 25 de abril de 2017. Solicito a su señoría la anterior protección como medida cautelar o preventiva2 con el fin de evitar un daño mayor, mientras se resuelve la Litis, es decir, los mecanismos judiciales ordinarios a que haya lugar, contra la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia y Nueva Clínica san Sebastián de Girardot (Cundinamarca).

Tercero: Solicito su Señoría se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que una vez mi poderdante se encuentre afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud, le sean suministrados todos los medicamentos formulados por los médicos tratantes, los cuales son:

PREGABALINA DE 150 MG, TANPENTADOL CLORHIDRATADO de 50 MG,

acetaminofén 500 MG, AMITRIPTILINA DE 25 GM Y KETOPROFENO GEL

O DICLOFENACO GEL, TRATAMIENTO POR GASTROENTEROLOGÍA

LASOPRASOL Y SUCRALFATE Y POR OFTALMOLOGÍA: GOTAS LUBRICANTES OCULARES SYSTANEGEL OFTALMICO ESTERIL ACRYLARM. De igual manera, le sean entregados dichos medicamentos de por vida o por el tiempo que el médico tratante así lo considere. Así mismo, le suministren todos los Tratamientos Integrales, Terapias de Rehabilitación y medicamentos a que hubiere lugar, para el mejoramiento del estado de Salud de mi Poderdante y núcleo familiar3.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Ronald Ortiz Cobos prestó sus servicios a la Policía Nacional.

Que, en el año 2008, el actor presentó dolencias físicas, fue valorado de urgencias y se le diagnosticó la enfermedad de varicocele en grado I. Que, con ocasión a esa patología, fue intervenido quirúrgicamente. Que, después de esa cirugía, el actor no presentó mejoría en su estado de salud. Que incluso presentó padecimientos que le impidieron llevar a cabo actividad física. 2 Mediante auto del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó por improcedente la solicitud de medida provisional, porque según las pruebas aportadas al expediente no se evidenció que el actor haya sido desvinculado del Sistema de Seguridad Social, que por el contrario, obra copia de incapacidad médica laboral de fecha 23 de junio de 2017, que indica que el actor se encuentra incapacitado desde esa fecha, hasta el 22 de julio del mismo año. (Folio 344, 344 (reverso) y 345 del expediente de tutela. 3 Folio 3 y 3 reverso del expediente de tutela. Que, el 29 de abril de 2016, se le practicó al actor la Junta Médico Laboral, que concluyó que el señor Ortiz Cobos presentó una disminución de la capacidad laboral del 21.24 %, sin lugar a la reubicación laboral. Que, el 1° de marzo de 2017, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía conceptúo, en segunda instancia, la disminución de la capacidad médico laboral

del actor y concluyó que el señor Ortiz Cobos tiene una pérdida del 30.96 % y fue declarado no apto para la actividad policial. Que, mediante Resolución No. 01821 de 2017, la Policía Nacional retiró al actor del servicio activo. Que, a raíz de la desvinculación, el actor y su núcleo familiar fueron desafiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las dolencias físicas continúan, pues ha estado incapacitado desde la cirugía.

3. Argumentos de la tutela El actor señaló que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció el artículo 49 de la Constitución Política, porque con la desvinculación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional desprotegió su derecho a la salud y el de su núcleo familiar, sin tener en cuenta su condición de discapacidad.

Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el Estado debe garantizar el derecho a la salud a aquellos sujetos que en la prestación del servicio al Ejército o a la Policía Nacional hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica. Que, con fundamento en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, el Estado debe salvaguardar su integridad, salud y vida.

4. Intervenciones 4.1. Intervención de la Dirección de Sanidad de la Policía, Seccional Bogotá La jefe Seccional de Sanidad de Bogotá solicitó denegar las pretensiones de la

demanda. Para el efecto, en concreto, argumentó:

Que, de acuerdo con los antecedentes médico laborales del señor Ortiz Cobos, el 29 de abril de 2016 se definió su situación médico laboral. Seguidamente, el actor solicitó ser valorado por el Tribunal Médico Laboral y, el 1° de marzo de 2017, se le notificó que la disminución de la capacidad médico laboral fue del 30.69%, y, sin lugar a reubicación laboral. Que, con ocasión a lo anterior, el señor Ronald Ortiz Cobos fue retirado del servicio, por lo que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental, pues el actor tiene definida la situación médico laboral. Que la prestación del servicio de salud de la Policía Nacional debe estar enmarcada en el principio de legalidad. Que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 20005 el actor no ostenta la calidad de afiliado, ni beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 4 Sentencia T-396 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.2. Intervención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la tutela y dijo que es competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá pues, de acuerdo con la estructura orgánica interna de la entidad, regulada por la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009, la seccional tiene como función cumplir y hacer cumplir las actividades y políticas definidas desde el nivel central y garantizar la prestación del servicio de salud a través de los establecimientos de sanidad Policial de baja,

mediana y alta complejidad.

5. La sentencia impugnada6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 17 de julio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Para el a quo, el problema planteado por el señor Ronald Ortiz Cobos puede ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta que le da posibilidad de controvertir las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar en ese proceso medidas cautelares a su favor. Dijo que si bien en la tutela el actor no cuestionó la legalidad de los actos administrativos proferidos (Acta No. 3720 del 29 de abril de 2016 de Junta Médico Laboral, Acta No. M17-130 MDNSG –TML – 4.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Resolución No. 01821 del 25 de abril de 2017 que lo retiró del servicio), lo cierto es que no acreditó haber acudido a la jurisdicción competente para solicitar la nulidad de esos actos y el restablecimiento de su derecho. Para el tribunal no existe un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa, pues el señor Ronald Ortíz Cobos no acreditó ninguna situación de riesgo o peligro alguno en el goce de sus derechos.

6. Impugnación El señor Ronald Ortiz Cobos impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante

sentencia del 17 de julio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela. En concreto, argumentó: Que la sentencia de primera instancia carece de argumentos fácticos y jurídicos, pues no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho invocado, porque el actor no cuestionó la legalidad de los actos administrativos dictados en el historial del demandante, sino que debido a las patologías presentadas solicitó la protección del derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social de él y su núcleo familiar. 6 La magistrada Patricia Victoria Manjarrés, salvó voto. Consideró que el actor no cuestionó el porcentaje asignado a la pérdida de capacidad médico laboral o el acto administrativo que lo retiró del servicio, sino la interrupción de los servicios de salud que venían siendo prestados para atender las afecciones sufridas durante el servicio. Por esa razón, a su juicio, la tutela sí es viable para verificar si se vulneró o no el derecho a la salud del señor Ronald Ortiz Cobos, teniendo en cuenta, además, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional porque cuenta con una disminución psicofísica del 30.69 %. Que es un deber del Estado abstenerse de obstaculizar el disfrute al derecho a la salud tanto individual como colectiva y tiene como obligación adoptar medidas para que los particulares encargados de prestar ese servicio realicen esa actividad de manera que el derecho sea plenamente garantizado. Finalmente, el actor señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha establecido que la Policía Nacional tiene la obligación de continuar suministrando

tratamiento a quien fue retirado del servicio, con ocasión de una incapacidad producto de una enfermedad adquirida en el cumplimiento de las funciones, con el fin de proteger a las personas que por su condición física o mental se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Explicó que según la Corte, se debe continuar con la prestación del servicio: i) cuando el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó y ii) cuando el tratamiento no haya logrado la recuperación de la afectación.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta por Ronald Ortiz Cobos, la Sala se referirá (I) a la acción de tutela y el derecho fundamental a la salud, (II) al plan de servicios de sanidad militar y policial y, finalmente, (III) resolverá el caso concreto.

1. Problema jurídico Le corresponde, entonces, a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al rechazar por improcedente la acción de tutela, porque el actor contó con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado.

2. De la acción de tutela y el derecho fundamental a la salud La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:  Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.  Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como 7 Sentencias: T-898 del 12 de noviembre de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-601 del 9 de junio de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.  Procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria. El derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional8 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1751 de 201510 determinó que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable y que

comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado11 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y

estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto 8 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 11 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,

como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente 12» (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: “17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben

ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento13. (…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.14 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar 12 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. 14 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”. Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se

lleve a cabo un determinado tratamiento. Sobre la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

3. Del plan de servicios de sanidad militar y de policía Como se sabe, el actual sistema general de seguridad social integral (en adelante SGSSI) nació con la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8° ibídem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley.

Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199315.

La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del 15 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP).

Mediante Acuerdo No. 002 de 2001, el CSSMP determinó cuáles eran los servicios, los procedimientos y los elementos médicos incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados —y sus beneficiarios— al SSMP. Por su parte, el Acuerdo 052 de 2013 estableció el nuevo Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y creó el comité técnico científico para que determinara la procedencia de ordenar medicamentos no incluidos en dicho manual. Ahora, en principio, las direcciones de sanidad están obligadas a suministrar únicamente los medicamentos, procedimientos y tratamientos señalados en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica. Sin embargo, según la Corte Constitucional, puede ordenarse la entrega, por ejemplo, de un medicamento que no esté incluido en ese manual con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida, siempre que se acrediten los siguientes requisitos16: (I) «Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas”; (II) “Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario”; (III). “Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina

prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores”, y (IV) “Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante».

4. Del caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra pertinente señalar que coincide con el salvamento de voto suscrito por la magistrada Patricia Victoria Manjarrés, pues el actor nunca pretendió cuestionar los actos administrativos que asignaron porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco censuró la resolución que lo retiró del servicio activo, lo que pretendió el señor Ortiz Cobos es el restablecimiento del servicio a la salud, con el fin de tratar la patología que padece desde que se encontraba prestando sus servicios como patrullero en la Policía Nacional. Por lo tanto, lo que se debe entrar analizar es si, en efecto, hay lugar a resolver de manera favorable esa petición.

Dicho lo anterior, tenemos que el señor Ronald Ortiz Cobos pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque fue desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dejándolo sin atención médica y el tratamiento médico que 16 Corte Constitucional, sentencia T 1065 de 2012. requiere para la recuperación de la patología de varicocele grado I, que fue diagnosticada desde el año 2008. Veamos, el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, define a la sanidad militar y

policial como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. A su turno, el artículo 23 ejusdem establece que los miembros de la fuerza pública tienen la calidad de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP). En efecto, en el listado de afiliados al SSMP no se encuentran los militares y policías retirados, que no devengan pensión o asignación de retiro. En principio, una lectura literal de dicha norma podría llevar a pensar que el personal retirado, que no goza de asignación de retiro o pensión, no tiene derecho a recibir los beneficios del SSMP. No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que los militares y policías tienen derecho a que el Estado les garantice la atención integral en salud “durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio, cuyos efectos se extiendan en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma” 17. En similar sentido, esta Corporación ha considerado que la obligación de prestar la atención médica al personal retirado de las fuerzas armadas es un deber relacio

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