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CE-25000-23-42-000-2017-03233-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03233-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala advierte que la providencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, en la medida en que no cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, pues si bien la tutelante afirma que no conocía el acto que resolvió el recurso de reposición que promovió, comoquiera que no se le notificó en debida forma y que operó el silencio administrativo positivo porque no se decidió el mismo y, por tal motivo, procedió a protocolizarlo mediante escritura pública, lo cierto es que debió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 02229 de 8 de septiembre de 2015 y la decisión administrativa que confirmó la multa impuesta. Lo anterior, en atención a que todos los actos administrativos se presumen legales hasta tanto el juez natural de la especialidad los declare nulos, razón por la cual la apoderada judicial o la sociedad actora tenían que acudir directamente al aludido mecanismo para que se analizara sí la legalidad de las resoluciones censuradas, junto con la disposición que libró mandamiento de pago, se vieron afectadas al operar el silencio administrativo

positivo alegado por SATENA. Sumado a ello, cabe destacar que la parte actora aunque manifestó que se le ocasionó un perjuicio irremediable con el embargo de sus cuentas bancarias, situación que llevó a la aerolínea a solicitar préstamos a entidades financieras, los cuales no le han sido aprobados de manera fácil, no aportó algún elemento de convicción que permita inferir que tales afirmaciones son ciertas ni mucho menos que se encuentra en una circunstancia que amerita ser amparada urgentemente, de tal manera que se pueda desconocer la existencia de las medidas cautelares de urgencia que podía emplear dentro de la acción judicial que se ha contemplado en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias. En este orden de ideas, es notorio que el reclamo solicitado por la accionante no procede por esta vía constitucional, debido a que no cumple el requisito adjetivo aludido anteriormente, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2017 por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declararlo improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T - 571

del 4 de septiembre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03233-01(AC)

Actor: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. - SATENA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 21 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., en adelante SATENA, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, junto con el principio de publicidad, que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, al no aplicar dentro del proceso administrativo sancionatorio que inició en su contra, el silencio administrativo positivo que protocolizó mediante escritura pública 045502 de 27 de octubre de 2016, que en su sentir, operó en vista de que tal entidad no resolvió el recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución 02229 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual fue sancionada por incurrir en la infracción

señalada en el literal “D” del numeral 7.1.7.1.11 de la Resolución 03597 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se adoptaron los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos – RAC 11.2 En efecto, la parte actora solicitó: “PRIMERA.- Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al iniciar el proceso de cobro coactivo sin la legalidad de la resolución (sic) 02753 del 16 de septiembre de 2016, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración y 1 La solicitud de amparo se presentó el 6 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto del 7 de julio de 2017. 2 “7.1.7.1.11. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

D. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, que muestre deficiente calidad en la prestación del servicio, al registrar durante dos o más meses consecutivos, niveles de incumplimiento, imputables a ella, superiores al quince por ciento (15%) si se trata de empresas operadoras de transporte troncal o de transporte internacional; o superiores al veinte por ciento (20%) si se trata de empresas operadoras de transporte secundario.” como medida tendiente a proteger y amparar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de SATENA, ordene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA (sic) CIVIL acatar el acto administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública número 04502 del 27 de octubre de 2016, y proceda conforme a la ley.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La accionante informó que en auto del 6 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, inició investigación administrativa en su contra, con ocasión de la queja que se presentó por mostrar presuntamente un nivel de cumplimiento de sus funciones por debajo del 80%, límite mínimo conferido a las empresas aéreas de transporte secundario.

Adujo que dicho trámite se resolvió mediante Resolución 02229 de 8 de septiembre de 2015, en el sentido de sancionarla al pago de una multa por el valor de $98.257.860, equivalente a 166.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al considerar que prestó de manera deficiente su servicio. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, el 2 de octubre de 2015 presentó recurso de reposición y solicitud de práctica de pruebas, no obstante, afirmó que transcurrió 1 año sin tener alguna respuesta al respecto. Refirió que bajo los términos señalados en el artículo 52 del CPACA, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública 04502 del 27 de octubre de 2016, ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. Indicó que el 29 de noviembre de 2016, elevó una solicitud para que la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL reconociera “el acto administrativo de silencio positivo”, la cual fue negada mediante escrito 1064145201604240, tras afirmar que sí resolvió el recurso que promovió mediante la Resolución 02753 del 16 de septiembre de 2016 y que cumplió con el principio de publicidad, en la medida en que surtió la notificación de la aludida disposición por medio de correo electrónico, actuación que se sucedió antes de que se formalizara dicha figura. Advirtió que el 12 de enero de 2017, dio respuesta al comunicado emitido por la entidad cuestionada, en la que reiteró su requerimiento para que se acate el silencio administrativo, comoquiera que se protocolizó pero no obtuvo contestación alguna. Señaló que el 9 de junio de la presente anualidad, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la tutelada, le embargó las cuentas bancarias de la empresa, con 3 Folio 9. sustento en lo dispuesto en una resolución que no ha cobrado firmeza dado que no le fue notificada.

3. Sustento de la petición La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como el principio de publicidad, teniendo en cuenta que no tiene otro mecanismo con el que pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque si bien conoce la existencia de la Resolución 02753 del 16 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición que ejerció en contra de la disposición administrativa que la sancionó, lo cierto es que

“desconoce el contenido de la misma pues a la fecha no ha sido notificada” de tal acto. A juicio de la accionante, la entidad tutelada transgredió sus garantías constitucionales invocadas, al desconocer el silencio administrativo positivo que protocolizó mediante escritura pública, al considerar que no reúne los requisitos necesarios para que opere, debido a que decidió el recurso que presentó dentro del término establecido para tal fin y comunicó tal decisión en debida forma. Sobre el particular, la actora resaltó que dicha afirmación no es cierta, puesto que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se le notificó la Resolución 02753 del 16 de septiembre de 2016, comoquiera que al realizar una revisión técnica especial en las bandejas de entrada de sus direcciones electrónicas tan solo encontró que recibió un correo por parte de la AEROCIVIL que fue marcado como “SPAM” por su proveedor de servicios de correo (Google APPS) con la siguiente observación “¿Por qué está en Spam este mensaje? Porque la dirección del remitente es de aerocivil.gov.co, pero no ha pasado las pruebas de autenticación exigidas por aerocivil.gov.co.” Aunado a lo anterior, resaltó que no dio autorización expresa para que se efectuaran las notificaciones por medio de correo electrónico, dentro del expediente correspondiente a la queja 1433 que se inició en contra suya, por lo que resulta precario el argumento que expuso la entidad accionada en la respuesta que ofreció a su petición, según el cual, su apoderada judicial mediante mensaje del 17 de febrero de 2016, afirmó que “…Por lo tanto, solicito se proceda

a realizar notificaciones a Judicial@satena.com...”. Esto, porque (i) dentro del expediente no reposa prueba de ese email y en caso de que si se hubiera enviado, es claro que no fue para ese mismo proceso, (ii) la norma ordena que tal autorización debe ser dada por el representante legal de la sociedad a notificar, por lo que la apoderada de SATENA no estaba facultada para efectuar ese tipo de autorización, y (iii) en memorial radicado con número 2016019751 del 3 de septiembre de 2016, se informó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que no se aceptaban vía electrónica, razón suficiente para que se efectuaran dichas actuaciones procesales por correo certificado remitido a la dirección donde se encuentra ubicadas las instalaciones de la aerolínea. Para finalizar, aseveró que el embargo de sus cuentas bancarias le ocasionó un perjuicio irremediable, “pues para su operación SATENA debe ser auto sostenible”, comoquiera que no cuenta con presupuesto estatal, situación que ha conllevado a que se vea en la necesidad de solicitar préstamos a entidades financieras, los cuales “se han visto afectados, ya que [los embargos] bajan su calificación financiera creando dificultades en la aprobación del crédito”.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 7 de julio de 2017 (folio 53), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, al ministro de Transporte y al director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a fin de que contestaran la solicitud de amparo y

allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones4, las entidades tuteladas intervinieron como sigue:

5. Contestaciones 5.1. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Con respuesta del 17 de julio de 20175, el apoderado judicial de esa autoridad de la aviación civil solicitó “rechazar por improcedente” el amparo constitucional invocado por la sociedad actora, toda vez que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, en la medida en que si busca el cumplimiento del presunto acto producto del silencio administrativo positivo, pudo acudir a la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 146 del CPACA, además, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio inminente o vulneración alguna que amerite su protección.

Agregó que resolvió el recurso de reposición que la accionante presentó por medio de la Resolución 2753 del 16 de septiembre de 2016, que confirmó la sanción impuesta el 8 de septiembre de 2015, por lo que no es de recibo la configuración del silencio administrativo positivo solicitado por la parte actora, comoquiera que el 20 de septiembre de 2016 mediante oficio 2016036904 procedió con la citación para realizar la diligencia de notificación personal de dicha decisión, el cual fue enviado al correo electrónico informado por la apoderada judicial de la accionante en mensaje del 17 de febrero de 2016, es decir, a la cuenta judicial@satena.com. Asimismo, informó que ante la imposibilidad de surtir tal actuación, realizó la notificación por aviso el 28 de septiembre de 2016, la cual fue enviada a las

4 Folios 54 a 61. 5 Folios 63 a 91. siguientes direcciones electrónicas: presidencia@satena.com, aida.orjuela@satena.com y judicial@satena.com., siendo la primera de ellas la que aparece en el registro de la Cámara de Comercio de SATENA y las demás, las que reposan en el expediente del proceso administrativo sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del CPACA6. Para sustentar las anteriores afirmaciones, aportó las constancias de entrega de dichos mensajes expedidas por Certicámara S.A., visibles a folios 82 a 90 del expediente, en virtud de las cuales manifestó que el destinatario recibió los emails el mismo día en que fueron enviados. De otro lado, advirtió que la tutelante al ser una sociedad de economía mixta, se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, que exige a las entidades públicas de todos los niveles, tener un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, cuyas notificaciones se entenderán como personales, por ende, estimó que no es válido el argumento expuesto por la accionante en el que busca sustraerse de cualquier forma de contacto electrónico para efectos de surtir la comunicación del acto que afirma desconocer. 5.2. Ministerio de Transporte A pesar de que fue debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio.7

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de julio de 20178, rechazó por improcedente la petición de amparo, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Esto, debido a que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le resuelvan los cuestionamientos que plantea, de manera que se encuentra impedido para realizar cualquier pronunciamiento de fondo9. Adicionalmente, sostuvo que SATENA no presentó los elementos necesarios para demostrar la presunta afectación de los derechos fundamentales que reclamó, a partir de los cuales pueda tomar alguna decisión; además, destacó que lo pretendido mediante el amparo es la solución a un conflicto de carácter económico por la sanción que le fue impuesta a la actora luego de la investigación administrativa que adelantó por la AEROCIVIL.

7. Impugnación 6 “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” 7 Folios 54 a 56. 8 Folios 93 a 96. 9 Para sustentar su decisión trajo a colación la sentencia T-571 de 2015 de la Corte Constitucional. Con escrito del 2 de agosto de 2017, la apoderada de la parte actora recurrió el fallo de tutela10, en el que solicitó se revoque la providencia acogida en primera instancia, pues la actuación desplegada por la entidad censurada quebrantó sus derechos al debido proceso y defensa, al continuar con el proceso sancionatorio y

embargar sus cuentas bancarias a pesar de que existe un acto administrativo legalmente protocolizado mediante escritura pública que configuró el silencio administrativo positivo. Aunado a ello, declaró que este es el único mecanismo que tiene para obtener la protección de sus garantías constitucionales vulneradas, en la medida en que tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución 02753 del 16 de septiembre de 2016 –que resolvió el recurso de reposición que promovió–, porque se menciona en el auto proferido el 31 de agosto de 2017 por el grupo de jurisdicción coactiva, que libró mandamiento de pago por vía de cobro coactivo, esto es, “cuando ya ha caducado el término para atacarla” ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.412 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 21 de julio de 2017 emitido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al rechazar por improcedente la acción presentada por la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – SATENA. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante

los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199113, entre otros motivos, la relativa a la 10 Folios 103 a 106. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199114.

La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas–, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 2.5. Caso concreto La sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – SATENA estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, junto con el principio de publicidad, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no le notificó en debida forma la Resolución 02753 del 16 de septiembre de 2016 y omitió el silencio administrativo positivo que protocolizó mediante escritura pública, por lo que continuó con el proceso de cobro coactivo que conllevó al embargo de sus cuentas bancarias, situación que le produjo un perjuicio irremediable. Al respecto, el a quo concluyó que no era posible estudiar de fondo el asunto planteado, comoquiera que la solicitud de amparo no superó el requisito de 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política''.

14ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se analicen los reproches que formula contra la entidad censurada; asimismo, porque no acreditó el presunto menoscabo de los derechos fundamentales que invoca y lo que pretende es obtener la solución de un conflicto económico, derivado de la sanción que se le impuso dentro del trámite sancionatorio que se inició en su contra.

No obstante, la parte actora en su defensa sostuvo que (i) no puede acudir a un proceso ordinario, dado que transcurrió el término establecido para promover una demanda en la que pueda cuestionar la legalidad de la Resolución 02753 del 16 de septiembre, pues conoció de la existencia de la misma hasta que se mencionó en el auto que libró mandamiento de pago por vía de cobro coactivo, y (ii) reiteró que la entidad tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al continuar con el proceso sancionatorio aunque se configuró el silencio administrativo positivo. Sobre el particular, la Sala advierte que la providencia de primera instancia será

confirmada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, en la medida en que no cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, pues si bien la tutelante afirma que no conocía el acto que resolvió el recurso de reposición que promovió, comoquiera que no se le notificó en debida forma y que operó el silencio administrativo positivo porque no se decidió el mismo y, por tal motivo, procedió a protocolizarlo mediante escritura pública, lo cierto es que debió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 02229 de 8 de septiembre de 2015 y la decisión administrativa que confirmó la multa impuesta. Lo anterior, en atención a que todos los actos administrativos se presumen legales hasta tanto el juez natural de la especialidad los declare nulos, razón por la cual la apoderada judicial o la sociedad actora tenían que acudir directamente al aludido mecanismo para que se analizara sí la legalidad de las resoluciones censuradas, junto con la disposición que libró mandamiento de pago, se vieron afectadas al operar el silencio administrativo positivo alegado por SATENA. Sumado a ello, cabe destacar que la parte actora aunque manifestó que se le ocasionó un perjuicio irremediable con el embargo de sus cuentas bancarias, situación que llevó a la aerolínea a solicitar préstamos a entidades financieras, los cuales no le han sido aprobados de manera fácil, no aportó algún elemento de convicción que permita inferir que tales afirmaciones son ciertas ni mucho menos que se encuentra en una circunstancia que amerita ser amparada urgentemente,

de tal manera que se pueda desconocer la existencia de las medidas cautelares de urgencia15 que podía emplear dentro de la acción judicial que se ha contemplado en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias. 15 “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. En este orden de ideas, es notorio que el reclamo solicitado por la accionante no procede por esta vía constitucional, debido a que no cumple el requisito adjetivo aludido anteriormente, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2017 por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declararlo improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – SATENA, por las razones anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Consejero

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