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CE-25000-23-42-000-2017-03260-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03260-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta Observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas rindió informe en el cual comunicó al Despacho Sustanciador de segunda instancia que, en cumplimiento de la orden de amparo dictada por el a quo, profirió comunicación escrita seguida con radicado (…) con las cuales manifestó haber complementado la respuesta otorgada al actor, concretamente en lo relacionado con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el acompañamiento por trauma psicológico requerido. (…) No obstante lo anterior, consultado el número de guía de envió que adjuntó la entidad como prueba de la notificación del accionante, encuentra esta Sala constitucional que el mismo registra en la página web de la empresa de mensajería contratada para tal fin como “no entregado”. (…) Así las cosas, la Sala confirmará el amparo parcial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas que por el medio más expedito y dentro de un término no superior a 48 horas de notificado el presente fallo, ponga en conocimiento del accionante las comunicaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03260-01(AC)

Actor: EVERALDO DE JESÚS ZAMBRANO ALMANZA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogota, en contra del fallo del 19 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Everaldo de Jesús Zambrano Almanza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra l, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición. 1 7 de julio de 2017. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Informó que el día 23 de noviembre presentó solicitud ante la Presidencia de la Republica “incluyendo otras entidades” como Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Departamento para la Prosperidad Social, Alta Consejería Para los Derechos de las Victimas y el Fondo

Nacional de Vivienda. 1.2.2. Indicó que en la petición solicitó:  “Se me incluyera en los procesos de vivienda urbana o rural.  Se priorice para la adquisición de vivienda o subsidio familiar.  Se me indemnice por desplazamiento forzado y me den el turno y la

fecha de pago.  Ayuda de emergencia al mínimo vital.  Proyectos productivos o de emprendimiento.  Dar traslado a las cajas de compensación familiar que les corresponda a las víctimas.  Solicito acompañamiento sobre la situación a la cual he pasado debido al desplazamiento trauma psicológico”. 1.3. Sustento de la vulneración Alegó que hasta la fecha en que presentó la solicitud de amparo no había recibido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas. Argumentó que lo anterior constituye un desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Por último citó una acción de tutela proferida por la Corte Constitucional donde dicha entidad “preciso las reglas básicas que rigen el derecho de petición”. (T 377 de 2000) 1.4. Pretensiones La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensión la siguiente: “Tutelar el derecho de petición: Everaldo de Jesús Zambrano Almanza el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 10 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Departamento Para la Prosperidad Social, a la Unidad Administra Especial Para la Atención y Reparación Integral de las víctimas, al Fondo Nacional de Vivienda y a la Alta Consejería Para los Derechos de las Victimas la Paz y la Reconciliación –

Presidencia de la Republica. A su vez, dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al representante de la Alta Consejería para los Derechos de las Victimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo anterior por considerar que las estas tienen interés en las resultas del proceso. 1.5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital trasladó por competencia el asunto de la referencia a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alta Consejería de Victimas de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá, lo anterior, por considerar que son las competentes para pronunciarse respecto de los supuestos fácticos de la petición de amparo. 1.5.2. Secretaría Distrital de Hábitat Rindió informe a través de la Subsecretaria Jurídica de la entidad, en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Zambrano Almanza y a su vez, la falta de legitimación en la causa por pasiva frene a la entidad que representa. Al efecto, argumentó que una vez revisado el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva de la Secretaría Distrital de Hábitat – SIPIVE, se tiene que el actor se encuentra “inscrito – inactivo”. Posterior a esto, informó que a su vez verificó en el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos –FOREST, y el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones –SDQS de la entidad y en ninguno de estas encontró que figurara petición

presentada por el accionante. Indicó que para acceder al programa integral de vivienda efectiva es necesario que el tutelante se acerque a cualquiera de los puntos de atención que tiene la Secretaría para tal fin, para realizar inscripción y/o actualización de la información del núcleo familiar, para lo cual deberá aportar los documentos que allí le informan. 2 Folios 21. Por último manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo accesorio el cual permita que los ciudadanos omitan seguir el debido procedimiento administrativo para lograr los fines pertinentes, en este caso el subsidio de vivienda efectiva, lo anterior toda vez que no es posible alterar o modificar dicho trámite que tiene su sustento en la ley. 1.5.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas Presentó informe mediante documento suscrito por los Directores de Gestión Social y Humanitaria, Gestión Institucional y de Técnica de Relaciones. Indicaron que la petición presentada ante dicha entidad fue atendida siguiendo los parámetros fijados por las normas que regulan el derecho de petición. Como sustento de lo anterior, informó que mediante Oficio seguido con el radicado No. 201772019450051, de 12 de julio de 2017 le indicó al peticionario el procedimiento que debía seguir para acceder a los subsidios. Adjuntó copia del Oficio arriba mencionada y a su vez, manifestó que el mismo fue “debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó para esos efectos”. Como sustentó de su afirmación aportó guía de envió expedida por la empresa de correo certificado 472.

Por último, solicitaron que se negaran las pretensiones de la petición de amparo en lo que respecta a esa entidad toda vez que la misma no ha desconocido los derechos fundamentales del señor Zambrano Almanza. 1.5.4. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Mediante apoderado judicial indicó que a la entidad no le constan los supuestos fácticos que dieron lugar a la petición de amparo, indicando que en lo relacionado con la asignación y estudio de subsidios familiares de vivienda es competencia exclusiva de FONVIVIENDA, entidad que cuenta con personería jurídica propia y está legalmente representada por su Director Ejecutivo. Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha cartera ministerial. 1.5.5. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Actuando a través de apoderado judicial reconoció como cierto el hecho de que el actor presentó petición ante la entidad que representa. Indicó que la solicitud fue atendida mediante documento seguido con el radicado No. 2016EE0111724, el cual se intentó notificar al actor “pero fue imposible llegar al domicilio suministrado en el escrito, por la anterior razón se estableció comunicación telefónica con el accionante para que este suministrara una dirección de correo electrónico para enviar el documento, hecho que se cumplió (…)”. Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara carencia actual de objeto por hechos superado, en lo relacionado con FONVIVIENDA. 1.5.6. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se negaran las pretensiones del

escrito de tutela presentado por el señor Zambrano Almanza. Informó que profirió respuesta de fondo a la petición presentada mediante documentos seguidos con los radicados No. 20164021271941 y 201640612479911 del 27 y 19 de diciembre de 2016 respectivamente. Indicó que le informó los requisitos y demás subsidios y programas ofertados para la población que ha sido víctima de desplazamiento forzado. 1.5.7. Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica Mediante apoderada judicial manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Argumento que el DAPRE no tiene competencias relacionadas con el pago de indemnizaciones a víctimas de la violencia, como tampoco la aprobación y reconocimiento de proyectos productivos, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, “toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible” a este. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con sentencia del 19 de julio del 2017, resolvió: “PRIMERO.-NO DECLARAR la falta de legitimidad en la causa por pasiva y por lo tanto NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación incoada por la Presidencia de la República - Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., conforme a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO.- NO ACCEDER a la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá D.C., requerida por el Departamento Para la Prosperidad Social, conforme a lo expresado en la parte motiva. TERCERO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición incoado por el señor EVERALDO DE JESÚS ZAMBRANO ALMANZA respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento para la Presidencia de la República — Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.CAlta Consejería para los Derechos de las Víctimas, Paz y la Reconciliación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. CUARTO.- DECLARESE LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO respecto del amparo incoado al derecho fundamental de petición, respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, conforme a lo precisado en el acápite que antecede. QUINTO.- TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición incoado Por el señor EVERALDO DE JESÚS ZAMBRANO ALMANZA respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en tal virtud, SE ORDENA al Director de la Unidad para que a través suyo o de la dependencia que resulte competente, SE SIRVA COMPLEMENTAR la respuesta otorgada al actor a la solicitud elevada y radicada por éste el 6 de diciembre de 2016, respecto de los numerales 3 y 7 de la petición, que hacen relación a la i) indemnización administrativa por desplazamiento forzado y ii) el acompañamiento por

trauma psicológico requerido conforme a lo previamente expuesto. SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que a través de la Subsecretaría Jurídica o de la dependencia que resulte competente, ponga en conocimiento del señor Zambrano lo informado a la Sala en relación con el programa integral de vivienda efectiva de la secretaría distrital del Hábitat "SIPIVE”, pues, atañe directamente a su solicitud, en el ítem de adquisición de vivienda. Las ordenes contenidas en los numerales quinto y sexto, se deberán cumplir en un término no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído. SEPTIMO.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y al señor Defensor del Pueblo, el contenido de la presente providencia. OCTAVO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en término, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” Argumentó el Tribunal que si bien, la UARIV respondió de fondo la petición presentada, la misma omitió pronunciarse respecto de dos asuntos en concreto, estos son, (i) la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y (ii) el acompañamiento por trauma psicológico al que el actor hizo referencia en su solicitud, razón por la cual, ordenó el amparo parcial del derecho de petición respecto de esta entidad, para que completara la respuesta en lo relacionado con esos aspectos en un término no mayor a 5 días. Respecto de la orden proferida a la Secretaria de Hábitat del Distrito el a quo no

expuso los motivos de su decisión. 1.7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia la Secretaría Distrital de Hábitat presentó recurso de alzada. Expuso que el accionante no elevó solicitud o petición alguna ante dicha Secretaría, “razón por la cual resultaba improcedente emitir una respuesta frente a una solicitud inexistente para esta entidad”. Indicó que la petición inicial del actor estaba dirigida a la UARIV y a FONVIVIENDA, solicitando ayudas humanitarias debido a su condición de desplazado, frente a lo cual la Secretaría Distrital De Hábitat no tiene ninguna injerencia. No obstante lo anterior, informó que atendiendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo expidió comunicación No.2-2017-57249 del 24 de julio del 2017 en la cual le informó al accionante todo lo relacionado con el nuevo esquema de PIVE. En la misma comunicación le indicó que debía actualizar sus datos en el Sistema de Información para el Programa Integral de Vivienda Efectiva – SIPIVE de la Secretaría Distrital de Hábitat, si su intención es acceder al aporte Distrital para la generación de vivienda. Por último, manifestó que la referida comunicación fue recibida personalmente por el actor en dicha Secretaría, como sustento de lo anterior adjunto los respectivos soportes3. Con fundamento en lo anterior alegó que en el asunto de autos se configuró hecho superado en lo que respecta a esa entidad. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas allegó documento con el cual informó que mediante

comunicación escrita seguida con radicado ORFEO No. 201772019450051 y 201772020079351, profirió respuesta clara y de fondo al accionante, lo anterior atendiendo la orden judicial dictada en el trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de estudio. Al efecto, adjuntó copia de los documentos enviados al accionante y la guía de envió de los mismos. Con fundamento en lo anterior solicitó “dar por cumplida la orden judicial y archivar el expediente de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 3 Folios 222 - 223

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la

concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3 Caso en concreto En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con la acción de tutela el accionante pretendió que se le diera respuesta por parte del Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas y la Alta Consejería para los Derechos de las Victimas la Paz y la Reconciliación – Presidencia de la Republica, a sus peticiones presentadas en noviembre del 2016. De la lectura de las solicitudes elevados por el actor se tiene que solicitó información en lo relacionado a: (i) procesos de vivienda urbana o rural, (ii) subsidio familiar (iii) indemnización por haber sido víctima de desplazamiento forzado (iv) proyectos productivos o de emprendimiento (v) acompañamiento psicológico. Bajo este panorama, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” accedió al amparo (parcial) deprecado y, en

consecuencia, ordenó a la UARIV proferir respuesta de fondo respecto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el acompañamiento por trauma psicológico al que el actor hizo referencia en su solicitud. Lo anterior por considerar que la respuesta otorgada en estos puntos en específico, no atendió con satisfacción la solicitud presentada. A su vez, la sentencia de primera instancia, sin exponer argumentos de fondo, ordenó a la Secretaria Distrital de Hábitat poner en conocimiento del actor todo lo relacionado con el Programa Integral de Vivienda Efectiva4. 4 Respecto de las demás entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional negó el amparo deprecado, por encontrar que las mismas no habían trasgredido las garantías constitucionales del actor; así mismo, declaró la cesación de la actuación por hecho superado respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas el Tribunal concedió a ambas entidades el término de cinco (5) días. Para efectos prácticos, este juez constitucional se referirá en primera instancia respecto del escrito de impugnación presentador la UARIV y posterior a ello, se pronunciará sobre los argumentos allegados en el escrito de alzada por la Secretaria Distrital de Hábitat. 3.1. Observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas rindió informe en el cual comunicó al Despacho Sustanciador de segunda instancia que, en cumplimiento de la orden de amparo dictada por el a quo, profirió comunicación escrita seguida con radicado

ORFEO No. 201772019450051 y 201772020079351, (visibles a folio 209-211) con las cuales manifestó haber complementado la respuesta otorgada al actor, concretamente en lo relacionado con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el acompañamiento por trauma psicológico requerido. De la lectura del oficio 201772020079351 encuentra el juez constitucional que la entidad informó: “…Dando alcance a su solicitud le informamos que La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas por disposición del Decreto reglamentario 4800 de 2011 diseñará las directrices del enfoque psicosocial como medida de rehabilitación desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la ley 1448 de 2011, que le permita a usted desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social. Anotamos que en desarrollo de las medidas de rehabilitación, el Decreto 4800 de 2011 creó el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, entendido como un conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias a cargo del Ministerio de Protección Social para atención integral en salud y psicosocial a desarrollar a nivel individual y colectivo orientado a superar afectaciones generados por hechos victimizantes. De tal manera, informamos que corresponde a los entes territoriales (municipios — departamentos) adoptar los lineamientos del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas conforme al marco de sus competencias para su debida aplicación y efectiva atención en el territorio

donde usted se encuentra asentado…” Ahora bien por su parte el oficio 201772019450051 informó: “En atención a su petición en la cual nos solicita atención humanitaria, indemnización administrativa productivo y subsidio de vivienda nos permitimos informarle: La Unidad para las Víctimas se remite informarle que revisados nuestros aplicativos de información se evidenció que su núcleo familiar no ha sido sujeto del proceso de identificación de carencias, por lo anterior hasta tanto no se realice dicho proceso esta entidad no emitirá pronunciamiento acerca del pago que usted pretende de atención humanitaria e indemnización administrativa. Se ha procedido a evaluar e identificar las carencias en el derecho a la subsistencia mínima de su grupo familiar. En el Marco de este procedimiento se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación de su hogar. De conformidad con el principio de participación conjunta de las víctimas en la implementación de los procedimientos para el acceso a las medidas de asistencia y atención, es necesario llevar a cabo un proceso de caracterización a su grupo familiar, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la circunstancia antes descrita. Para ello, la Unidad para las Víctimas agendó la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, PAAR por esquema no presencial, a través del contacto suministrado por usted, es decir, a los números telefónicos 3214050914 – 7688669. Dicho plan se llevará a cabo dentro de los 7 días siguientes a la entrega de esta comunicación. Por lo tanto, le agradecemos estar atento a la llamada anunciada y adelantar el proceso que el agente telefónico le indicará.

Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito y en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad para las Víctimas culminará el proceso de medición de carencias para su núcleo familiar. La Unidad se contactará con usted y le informará el resultado de la medición.” Así pues, en principio se tendría que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas cumplió con la orden proferida por el a quo de tutela en la sentencia del 19 de julio de 2017, lo anterior, en lo relacionado con completar la respuesta proferida a la petición elevada por el actor, en concreto en la i) indemnización administrativa por desplazamiento forzado y ii) el acompañamiento por trauma psicológico requerido. No obstante lo anterior, consultado el numero de guía de envió que adjuntó la entidad como prueba de la notificación del accionante, encuentra esta Sala constitucional que el mismo registra en la página web5 de la empresa de mensajería contratada para tal fin como “no entregado”, como puede observarse en la imagen que a continuación se adjunta. 5 http://www.4-72.com.co/ No. de guía RN795989238CO Así las cosas, la Sala confirmará el amparo parcial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas que por el medio más expedito6 y dentro de un término no superior a 48 horas de notificado el presente fallo, ponga en conocimiento del accionante las comunicaciones 201772019450051 y 201772020079351.

Lo anterior, porque si bien se encontró que la UARIV profirió respuesta a la petición en los términos indicados por el juez a quo de tutela en la sentencia de 19 de julio de 2017, lo cierto es que la misma no ha sido puesta en conocimiento por parte del accionante. 3.2. Respecto de la Secretaria Distrital de Hábitat, la Sala revocará la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como se explicará en los párrafos siguientes. Advierte este juez de tutela que en el expediente constitucional de la referencia no obra prueba que permita constatar que el accionante elevó petición ante dicha Secretaría, sin embargo, la misma allegó informe atendiendo la vinculación ordenada en el auto admisorio por el juez a quo de tutela. Ahora bien, en el fallo proferido por el juez constitucional que conoció el asunto de autos en primera instancia, se ordenó a dicha Secretaría poner en conocimiento del actor todo lo relacionado con el Programa Integral de Vivienda Efectiva. A este punto, se advierte que en la citada sentencia el Tribunal Administrativo no expuso argumentos de fondo que sustentaran su decisión, simplemente en la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada se limitó a indicar que “…el tema atañe directamente a su solicitud en el ítem de vivienda”. 6 Para lo cual podría comunicarse telefónicamente con el señor Zambrano para que indique una dirección de correo electrónico donde pueda allegarle el contenido de los referidos oficios, o si bien dispone citarlo a la entidad para hacerle entrega personal de los mismos.

No obstante lo anterior7, la Sala no comparte la orden dictada a la Secretaria Distrital de Hábitat toda vez que, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de alzada presentado por dicha entidad, en el expediente constitucional no quedó debidamente acreditado que el señor Zambrano Almanza hubiese presentado petición ante la Secretaría arriba mencionada. Así pues, mal haría este juez constitucional en confirmar una orden de amparo respecto del presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición del accionante, cuando la entidad a la que se le atribuye la presunta violación de las garantías constitucionales del actor no fue objeto de petición o solicitud alguna por parte del tutelante. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocara la orden proferida el numeral sexto de la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el AMPARO PARCIAL proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la sentencia del 19 de julio de 2017 respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en consecuencia ORDENAR a dicha entidad que en un término no mayor a tres (3) días después de notificado el presente fallo, por el medio más expedito, ponga en conocimiento del actor la

información contenida en las comunicaciones seguidas con radicado ORFEO No. 201772019450051 y 201772020079351.

SEGUNDO: REVOCAR la orden proferida en el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia del 19 de julio del 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con las rozones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Es precio indicar que atendiendo lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia, la

Secretaria Distrital de Hábitat expidió comunicación No.2-2017-57249 del 24 de julio del 2017, visible a folios 222 y 223, en la cual, le informa al tutelante el procedimiento a seguir y los documentos que requiere para acceder al Programa Integral de Vivienda Efectiva. Resolviendo en esos términos la orden emitida por el a quo de tutela.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera (Ausente con excusa)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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