CE-25000-23-42-000-2017-03281-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03281-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA MODALIDAD DE SOLDADO REGULAR – Vulnera el debido proceso administrativo / INCORPORACIÓN A LA POLICÍA NACIONAL COMO AUXILIAR DE POLICÍA – Por ostentar la calidad de bachiller académico El A quo tuteló el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto no se le incorporó a la institución para que prestara el servicio militar obligatorio en la modalidad que conforme a la ley 48 de 1993 le correspondía, esto es de Auxiliar de Policía Bachiller. (…) En este orden de ideas, es claro que al actor debe aplicársele el régimen de Auxiliar de Policía Bachiller, y por ende, contar los 12 meses de prestación del servicio militar por un período a partir de la fecha efectiva de ingreso, pues resulta más benéfico para él. (…) En consecuencia, en el caso de marras, la accionada infringió el debido proceso administrativo y desconoció el deber de enlistar a los policías según cada categoría, como lo ordena la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia. (…) Ahora, en lo que respecta al lugar en que debe prestarse el servicio y que es motivo de ibídem, señala que “los Auxiliares de Policía Bachilleres, impugnación, el artículo 7 prestaran el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller”, tal y como se dijo en el párrafo que antecede, el amparo concedido conllevará a que la autoridad accionada adopte las medidas
necesarias que dicha modalidad prevé, es decir, en lo pertinente al lugar de domicilio en el que el conscripto deberá prestar sus servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03281-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO TORRES VILLALBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte actora contra la Sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que si bien accedió a las pretensiones 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 28 de agosto de 2017. de amparo presentados en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión a la vinculación del señor Gustavo Adolfo Torres Villalba para la prestación del servicio militar obligatorio en una modalidad distinta a la correspondiente, negó la pretensión relacionada con el traslado.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el apoderado judicial que, su poderdante fue incorporado a la institución
el día 1.° de marzo de 2017 y adscrito a la Sub-estación de Policía el Cable de la policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. indicó que, conforme al artículo 13 de la Ley 48 de 1993, sobre modalidades de incorporación, se le desconoció su calidad de bachiller académico, al ser vinculado en una modalidad diferente a la correspondiente, cuya duración es de dieciocho (18) meses –Auxiliar de Policíay no de doce (12) meses –Auxiliar de Policía Bachillercomo debió incorporarse. Señaló que, dada las condiciones de reclutamiento se desconoció igualmente el parágrafo de la citada disposición legal, la cual establece que los bachilleres deberán ser instruidos y dedicados al servicio social y a la preservación del medio ambiente, contrario a lo establecido, manifestó que ha sido dedicado la mayor parte de su tiempo a desarrollar actividades de seguridad y vigilancia, utilizando para tal fin, elementos bélicos. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: «[…] I) se ordene a la entidad accionada POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a que en el término de las 48 horas siguientes reconozca la condición de bachiller del accionante y corrija la modalidad de incorporación de dieciocho a doce meses de duración de servicio.
- Se conmine a la entidad accionada a desvincular a mi mandante al momento de cumplir su servicio militar de doce meses, entregando la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta.
- Se conmine a la accionada a que en lo sucesivo se abstenga de violar y
transgredir los derechos fundamentales del accionante.
- En el evento de no entregar la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta al término de salida, se conmine a la Institución accionada a que suministre una constancia de prestación del servicio, donde se indique la entrega de dichos documentos. […]» 2 Folios 1 a 4
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 20173, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Torres Villalba, a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente requirió a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, Secretaria Municipal de Educación del Copey y a la Institución Educativa Agrícola del Copey, información sobre la existencia y representación legal de la Institución Educativa, como también la condición de bachiller del joven Gustavo Adolfo Torres Villalba.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
El secretario de educación del departamento del Cesar, rindió informe al requerimiento efectuado por la autoridad judicial, en el que informó que la Institución Educativa Agrícola de el Copey, es una institución de carácter oficial, identificada bajo el código DANE 120238000136, ubicada en la zona urbana del municipio de el Copey, autorizada para impartir formación en los niveles de
preescolar, básica primaria y secundaria, educación media, técnica y agrícola. POLICÍA NACIONAL El jefe (E) de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, solicitó negar las peticiones del accionante, teniendo en cuenta que este se inscribió de forma libre y voluntaria en la convocatoria que se encontraba disponible en su momento, es decir, para Auxiliares de Policía con título de bachiller, con una duración de 12 meses, y que previo a dicha inscripción, el aspirante recibió una charla de inducción, en la cual le fueron explicados los pormenores de la respectiva modalidad. De conformidad con lo anterior, indicó que en la policía no se presenta ningún factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, es decir cómo, Auxiliar de policía a 18 meses o como Auxiliar de policía Bachiller a 12 meses. Igualmente señaló que para el caso objeto de estudio, los jóvenes ejercen su derecho de elección como expresión de libertad y facultad, que la ley le otorga a quien en forma transitoria se enviste de autoridad como uniformado en su calidad 3 Visible de folio 72 del cuaderno principal. 4 Ff. 54 - 99. de Auxiliar de Policía, condición que es igualmente respetable para la prestación de su servicio. Máxime cuando no existe tácitamente señalado en la norma que reglamente el servicio militar obligatorio, algún tipo de condicionamiento para aquellos jóvenes que siendo bachilleres y mayores de edad, consideran y escogen
de manera libre y voluntaria la modalidad del servicio hoy debatida. Por otro lado, expuso la accionada que no existe una vulneración del derecho de igualdad del accionante, toda vez que en ningún momento se le trató de forma desigual ante sus iguales, teniendo en cuenta que todos los participantes seleccionados para prestar su servicio militar obligatorio fueron incorporados a la institución como «Auxiliares de Policía» y que al igual que el señor Gustavo Adolfo Torres Villalba, se presentaron a la convocatoria de forma autónoma e independiente. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Gustavo Adolfo Torres Villalba, bajo los siguientes argumentos5: «[…] Una Vez analizado el material probatorio allegado al sub lite encuentra la Sala que la Policía Nacional está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto has desconocido las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la prestación del servicio militar obligatorio, referentes a que la vinculación en cualquiera de las modalidades previstas para ello debe hacerse de manera consciente, en respeto del debido proceso de los aspirantes. De los argumentos expuestos en la acción de tutela se evidencia que el accionante no tenía la intención de prestar su servicio militar más allá del tiempo que la Ley lo obliga como bachiller. El mismo desconocía la implicación que traía cada modalidad de vinculación y creía que por tener título de bachiller académico la Policía Nacional ajustaría la modalidad de
vinculación conforme a la Ley. En estas condiciones, para la Sala no es de recibo la afirmación de la Policía Nacional de que el actor renunció a su derecho de prestar el servicio militar en la modalidad de Auxiliar de Policía Regular, pues ello vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso que tiene el actor frente a los demás bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio por 12 meses. Tampoco son válidos los argumentos esgrimidos por la misma Institución en el sentido de que el accionante, en su libre ejercicio del derecho de opción, no manifestó de forma expresa o tácita la voluntad de cambio de modalidad de prestación del servicio o desistimiento del proceso, pues para esta Sala la misma era quien tenía la obligación de dirigir y asesorar la vinculación del 5 Folios 78 a 84 vto. actor en virtud del principio del debido proceso administrativo, como a su vez el deber de asignar a cada futuro soldado y/o Auxiliar de Policía la categoría que conforme a la ley le corresponde. Se tiene que la Policía Nacional no allegó al sub lite ninguna prueba que permitiera sumariamente verificar cual fue la actuación de la Institución frente a su deber de informar al actor sobre la opciones que tenía para prestar el servicio militar obligatorio, en otras palabras, no acreditó concretamente en la presente acción que hubiera informado al accionante sobre las dos modalidades que tenía para prestar el servicio militar obligatorio y que, luego de ello, aquel de manera libre hubiera manifestado su voluntad de vinculación como Auxiliar de Policía, cuando lo correcto era que se incorporara como Auxiliar de Policía Bachiller. […]».
LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la
autoridad judicial pasa por alto que el reconocimiento de la condición de Auxiliar de Policía Bachiller, implica a su turno el reconocimiento de otras prerrogativas que han sido desconocidas al accionante, tales como la de prestar el servicio militar obligatorio, donde es originario o donde fue incorporado, situación que considera que no se presenta, por cuanto aún sigue prestando el servicio en una región distinta a su lugar de residencia y de su familia, como tampoco un municipio circundante. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico a resolver, el marco normativo que rige la prestación del servicio militar obligatorio; al debido proceso en el trámite de incorporación al servicio militar; la figura del consentimiento informado en los tramites de reclutamiento e incorporación de un aspirante al servicio militar y; el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de julio de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿ la Policía Nacional desconoció los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Gustavo Adolfo Torres Villalba, al haberlo incorporado a la institución castrense en la modalidad de «Auxiliar de Policía
Regular» y no como «Auxiliar de Policía Bachiller», pese a tener la calidad de bachiller académico.? Marco normativo que regula el servicio militar obligatorio. La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 2º 6 los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar el cumplimiento dichos fines del Estado, se instituyó la fuerza pública, la cual se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que tienen como objetivo superior asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional. Por otro lado, el artículo 216 de la Constitución consagra el servicio militar como una obligación que tienen todos los ciudadanos, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “(…) Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo (…).” Respecto de la obligación constitucional que el ordenamiento jurídico superior impone a los ciudadanos de prestar el servicio militar, la Corte Constitucional se 7 ha referido en los siguientes términos: “(…) La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de
manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se 6 «Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagradosen la Constitución; facilitar la participación de todos en las desiciones que los afectan y en la vida economica, pólitica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial,t asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honrqa, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 7 Sentencia T294-2016, del 3 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes auto-constructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales (…).” Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones,8 compromiso que es simultáneo con la obligación de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. En ese orden, por expreso mandato constitucional, se expidió la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», la cual establece en su artículo 10 la obligación que le asiste a los ciudadanos de definir su situación militar así: “(…) Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los
cincuenta (50) años de edad. 8Articulo 216 Constitución Política Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio(…).” El artículo 13 de la citada Ley, estableció las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales se encuentran consagradas las de «soldado regular», «soldado bachiller», «auxiliar de policía bachiller», y «soldado campesino», el referido artículo dispone lo siguiente: “(…) Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación
del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio (...)” En sentencia C-511 de 1994, la Corte Constitucional explicó las diferencias 9 9Sentencia del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diáz. existentes entre las modalidades de «Auxiliar de Policía Bachiller» y «Soldado regular» o «Auxiliar de Policía Regular» en los siguientes términos: “(…) Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluidos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos
frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1º. artículo 13 de la ley) (…)”. Por otro lado, advierte la Sala que en cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional, la Ley 4ª de 1991 en su artículo 29 señala lo siguiente: “(…) Artículo 29.- Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de
Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año. (…)” De la norma transcrita se colige que los conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional, y que además ostenten la calidad de bachiller académico, tendrán un tiempo de servicio de 12 meses; es decir, no es dable interpretar que el tiempo de servicio militar obligatorio pueda ser por un término superior. Regulación de la modalidad denominada «Auxiliar de Policía Bachiller.» En lo que tiene que ver con la modalidad de «Auxiliar de Policía Bachiller», la Ley 48 de 1991,10 en su artículo 13 dispone que «además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, y en especial a las tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica.» Ahora bien, el Decreto 2853 de 1991 « Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional»11, y en consecuencia tienen asignadas las siguientes funciones: «[…]1. Dar instrucción, en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.
2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.
3. Velar por el uso legal de las vías públicas.
4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando
a la población respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.
5. Realizar labores, en coordinación con la ciudadanía, destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.
6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.
7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia, con apoyo de los agentes de Policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.
8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.
10Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. 11«Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad».
9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.
10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.
11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.
12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.
13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de Policía, señalados en la Ley 4a. de 1991[…].»
Es preciso anotar en este punto, que en lo que tiene que ver con la utilización de las armas de fuego, el artículo 8º Ibídem, contempla que el personal de auxiliares de Policía bachilleres únicamente tendrá acceso al uso de armas cuando las necesidades del servicio y la situación de orden público lo ameriten. Esto es, en ocasiones excepcionales y no de forma habitual. Por otro lado se evidencia que de conformidad a los artículos 3, 10 y 18 del Decreto 750 de 1977, los «Auxiliares de Policía Regulares» cumplen funciones similares a las asignadas por la Ley y los reglamentos al personal de agentes. De la normatividad antes transcrita se concluye que existen claras diferencias entre las modalidades consagradas por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, especialmente entre la modalidad de «Auxiliar bachiller» y las otras categorías, teniendo en cuenta la calidad educativa de aquellos aspirantes que tienen título de bachiller académico, lo que le otorga ciertas prerrogativas y funciones tendientes a la protección del medio ambiente, a comunidades en condición de vulnerabilidad y actividades de prevención. El debido proceso en el trámite de incorporación al servicio militar obligatorio. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido reconocido como la garantía que tiene toda persona para argumentar y controvertir los planteamientos de terceros en el desarrollo de cualquier actuación ya sea judicial o administrativa. En ese orden es claro que toda autoridad administrativa, incluyendo las autoridades militares deben adelantar cualquier trámite con observancia del debido proceso, con el propósito de evitar
eventuales vulneraciones a los derechos de los ciudadanos o de los miembros de la institución. En reiterada jurisprudencia,12 la Corte Constitucional ha precisado, que las autoridades militares deben analizar de manera detallada la situación particular de cada joven que pretende ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, a fin de verificar si el conscripto se encuentra o no, incurso en alguna de las causales de exención, previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, ostenta título de bachiller o pertenece a comunidades campesinas, esto con el objeto de 12 T-218 de 2010, T711 de 2010, T-976 de 2012, T587 de 2013, T-747 de 2015 y T-294 de 2016. que no se desconozcan dichas cualidades y se determine si debe ser reclutado ,y cuál de las modalidades para la prestación del servicio militar debe asignársele al conscripto, toda vez que de no verificarse la situación particular de cada aspirante, puede producirse una violación al debido proceso administrativo. Sobre el particular, en sentencia T976 de 2012,13 la Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso de un joven que teniendo grado de bachiller académico fue incorporado al servicio militar como «Soldado Regular», cuando debió ser vinculado como «Soldado Bachiller», como fundamento de su decisión la Corte Manifestó lo siguiente: “(…) Esta Sala de Revisión, advierte que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del joven […], toda vez que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi de
las Fuerzas Militares de Colombia, decidieron incorporarlo al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, sólo durante 12 meses y dedicado a la realización de actividades de bienestar s
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