CE-25000-23-42-000-2017-03297-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03297-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEA Esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte demandada, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal. (…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionada para impugnar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictado el 25 de julio de 2017 y notificado el 28 siguiente, vencía el día 2 de agosto de 2017, y comoquiera que esta se radicó el 3 del mismo mes y año, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sección no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado judicial de las tutelantes, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03297-01(AC)A
Actor: IVÁN ANDRÉS MEDINA VÉLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD En el momento de decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el Despacho advierte que no había lugar a conceder dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente.
I. ANTECEDENTES El ciudadano IVÁN ANDRÉS MEDINA VÉLEZ formuló, en nombre propio, acción de tutela1, de conformidad con el artículo 86 constitucional y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, para que judicialmente se conceda la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, que consideró 1 El día 10 de julio de 2017. vulnerados por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, ante la negativa de realizarle una nueva Junta Médico Laboral con el propósito de establecer su actual y real disminución de la capacidad laboral.
Luego de los trámites propios de la primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo de 25 de julio de 2017, accedió al amparo deprecado por el accionante, ordenando de manera correlativa lo que pasa a trascribirse:
“2º. ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor General Oscar (sic) Atehortua Duque, y/o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia: a.) Garantice los servicios de salud requeridos por el actor en forma oportuna, eficiente y de calidad, con el fin de que sean tratadas las patologías adquiridas por causa y razón del servicio y de inicio a los trámites administrativos necesarios para la realización b.) la Junta Médico Laboral con la cual se pueda determinar su real estado de la capacidad laboral, de suyo (sic) militar.”2 La anterior decisión, se notificó por el medio más expedito, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se le envió a la parte demandada Oficio 01237 para tal fin, el día 28 de julio de 2017, recibido en la oficina de radicación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ese mismo día, como puede observarse a folio 42 del expediente de tutela. La impugnación contra la mencionada decisión se radicó el día 03 de agosto del año en curso,3 a través de correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La referida autoridad jurisdiccional, mediante auto de 8 de agosto de 2017, concedió la impugnación presentada por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.4
II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior es evidente que esta Sección carece de competencia para
resolver la impugnación presentada por la parte demandada, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal. Lo anterior en consideración a que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, dispone: «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el 2 Folio 41. 3 Folios 46 – 48. 4 Folio 65. solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».5 En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Notificación fallo e impugnación Envío de oficio 01237 Fl. Notificación Julio 28 2017. 42 Fl. Constancia entrega Julio 28 de 2017.
42 3 DÍAS PLAZO MÁXIMO PARA IMPUGNAR 2 de agosto de 2017
Fl. Fecha de la impugnación Agosto 3 de 2017. 49 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionada para impugnar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictado el 25 de julio de 2017 y notificado el 28 siguiente, vencía el día 2 de agosto de 2017, y comoquiera que esta se radicó el 3 del mismo mes y año, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sección no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con el
artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...», de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado judicial de las tutelantes, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Subrayado con negrilla no es del original.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado