CE-25000-23-42-000-2017-03309-01(AC)-2017
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03309-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el sub lite, la [actora] pretende que se ordene al Ministerio de Transporte que responda de fondo la petición de modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418, de tal modo que pase de «pérdida total» a «pérdida total por reposición». Ese cambio es requerido por la actora para poder utilizar el cupo del vehículo y, de ese modo, poner en circulación un nuevo vehículo. (…) [L]a Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que el Ministerio de Transporte sí respondió de fondo la petición y, por ende, sí se configuró el hecho superado, por cuanto, antes de la sentencia de primera, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la actora. En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03309-01(AC)
Actor: MARÍA CONSTANZA LANCHEROS SANTAMARÍA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 20171, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió2:
PRIMERO.- DECLARAR la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela instaurada por la señora María Constanza Lancheros Santamaría, contra la Nación – Ministerio de Transporte. SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Mosquera, comoquiera que carecen de competencia para resolver el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 58-60 del expediente. 2 Folio 60 del expediente.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Constanza Lancheros Santamaría solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y el operador privado de Mosquera de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca (Siett). Aunque el escrito de tutela no es muy preciso, en cuanto a las pretensiones, la Sala entiende que la actora pretende que se ordene al Ministerio de Transporte expedir una respuesta de fondo frente a la solicitud de modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placas MQL418, de tal modo que pueda matricular un nuevo vehículo por reposición.
2. Hechos y argumentos de la tutela Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora María Constanza Lancheros Santamaría era propietaria del vehículo clase tractocamión de placa MQL418.
Que, el 12 de diciembre de 2012, se canceló la matrícula del vehículo de placa
MQL418 por motivo de «pérdida total», tal y como aparece en el Registro Única Nacional de Tránsito3. Que, en el año 2016, María Constanza Lancheros Santamaría solicitó al Concesionario Runt S.A. que modificara el motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418 y lo cambiara de «pérdida total» a «destrucción total con fines de reposición». Sin embargo, por carecer de competencia y con fundamento en el 21 de la Ley 1437 de 2011, el Concesionario Runt S.A. remitió la petición, por competencia, al Ministerio de Transporte4. Que, mediante oficio Siett-Mos-0164 del 30 de enero de 20175, Siett, como operador privado de Mosquera de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, pidió al Ministerio de Transporte que permitiera la modificación del 3 Folio 5 del expediente. 4 Folio 7 del expediente. 5 Folios 8-9 del expediente. motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418, según la solicitud de María Constanza Lancheros Santamaría. Que, mediante petición del 17 de abril de 20176, María Constanza Lancheros Santamaría pidió, directamente, al Ministerio de Transporte que resolviera de fondo sobre la modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418 y que, en consecuencia, se autorizara utilizar el cupo por «destrucción total por reposición». La señora María Constanza Lancheros Santamaría adujo que el Ministerio de
Transporte no ha resuelto de fondo la solicitud de modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418, lo que ha impedido que pueda matricular un nuevo vehículo por reposición. Agregó que es deber del Ministerio de Transporte acceder a la petición de modificación, por aplicación de las Resoluciones 3253 de 2008 y 4775 de 2009, que estaban vigentes para el momento de la presentación de la solicitud.
3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Ministerio de Transporte El Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte pidió que se declarara el hecho superado, porque, mediante oficio MT20174020270031 del 10 de julio de 2017, dio respuesta de fondo y congruente a la pedido por la actora, que fue notificada a través de empresa de correos y por vía electrónica. 3.2. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca El Jefe la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por cuanto es el Ministerio de Transporte la entidad competente para responder la solicitud de modificación de la actora. 3.3. Operador privado de Mosquera de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca (Siett) 6 Folios 10-13 del expediente.
La Administradora de la Sede Operativa de Mosquera de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la obligación de contestar de fondo la petición de la actora recae en el
Ministerio de Transporte.
4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 24 de julio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un lado, desvinculó de la acción de tutela a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y al operador privado de Mosquera de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca (Siett), y, por el otro, declaró el hecho superado frente a la pretensión del Ministerio de Transporte. En resumen, el a quo expuso: Que, en efecto, el Ministerio de Transporte era el competente para responder de fondo la petición de la actora y que, de hecho, mediante comunicación MT 20174020270031 del 10 de julio de 2017, lo hizo. Que, en esa contestación, el Ministerio de Transporte informó a la actora: i) que no contaba con la carpeta del automotor, y ii) que, según información del Runt, el estado del vehículo era «cancelado», pero no podía constatarse el motivo de cancelación, la revisión de la Dijin, ni la entrega documentos a la desintegradora, requisitos que, conforme con la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012, son indispensables para utilizar el cupo del automotor.
Que, por ende, el Ministerio de Transporte respondió de fondo la petición y notificó a la actora la decisión por correo electrónico, por lo que se configuraba el hecho superado.
5. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pues, a su juicio, no se configuraba el hecho superado frente a la vulneración del derecho de
petición. En síntesis, expuso: Que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte no garantizó el derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: i) que la petición debió resolverse conforme con las Resoluciones 3253 de 2008 y 4775 de 2009, que eran las normas vigentes al momento de presentarse la primera solicitud, en febrero de 2012; ii) que, por ende, el Ministerio de Transporte desconoció la aplicación de la ley en el tiempo, al resolver el trámite según la Resolución 7036 de 2012; iii) que han transcurrido 5 años (2012 a 2017) sin poder utilizar el cupo del vehículo, lo que representa un detrimento patrimonial, pues, actualmente, el tractocamión cuesta $ 120.000.000; iv) que no resulta admisible alegar la ausencia de la carpeta del vehículo, porque, desde el año 2013, el Ministerio de Transporte cuenta con esa carpeta, y v) que los datos que echó de menos el Ministerio no aparecen el Runt, por cuanto los trámites eran manuales en vigencia de la Resolución 3253 de 2008, mientras que ahora, a partir de la Resolución 7036 de 2012, son virtuales.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato,
pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»7. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. De hecho, la autoridad está en la obligación de remitir al competente la petición y notificar o comunicar al interesado. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el sub lite, la señora María Constanza Lancheros Santamaría pretende que se ordene al Ministerio de Transporte que responda de fondo la petición de modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418, de tal modo que pase de «pérdida total» a «pérdida total por reposición». Ese cambio es requerido por la actora para poder utilizar el cupo del vehículo y, de ese modo, poner en circulación un nuevo vehículo. 7 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En el derecho de petición que presentó la actora ante el Ministerio de Transporte, las pretensiones se formularon así8:
1. Resuelvan de fondo el presente derecho de petición, sin dilaciones ni evasivas, en el menor tiempo posible, y las peticiones enviadas por el SIETT-Mosquera, y las peticiones realizadas por mi persona tanto escritas como verbales, allá en ese Ministerio.
2. Se resuelvan de fondo y en el menor tiempo posible las peticiones enviadas por la Concesión Runt, dirigida al Viceministro.
3. Me den la autorización de utilizar mi cupo por PERDIDA TOTAL y/o DESTRUCCIÓN TOTAL POR REPOSICIÓN, tal y como lo señalas las resoluciones 3283 de 2008 y 4779 de 2009, emitidas por el mismo Ministerio de Transporte, que usted dirige señor Ministro.
4. Finalmente pido de manera especial al señor Procurador General de la Nación Dr. FERNANDO CARRILLO FLOREZ, para que ejerza especial vigilancia de la presente petición y de ser necesario aportare pruebas que su despacho crea pertinentes.
El a quo estimó que se configuraba el hecho superado porque el Ministerio de Transporte, mediante oficio 20174020270031 del 10 de julio de 2017, respondió de fondo el derecho de petición de la actora. En ese oficio, el Ministerio de Transporte adujo que9: En consecuencia, procedimos a consultar el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, donde constatamos que el vehículo en mención se encuentra en estado “CANCELADO” y la cancelación de la matrícula tiene fecha de 12/12/2012. También se evidencia, en dicho documento, que NO
se migró al RUNT el motivo de esa cancelación, la Dijin ni la desintegradora, requisitos sin los cuales no es procedente utilizar el cupo del automotor, pues según lo dispuesto en la Resolución No. 7036 del 31 de julio de 2012, vigente hasta el 15 de febrero de 2017, no es posible cancelar la matrícula de un vehículo antes de haberlo postulado para el trámite de reposición. (….) Así las cosas y, como quiera que la norma aplicable al caso que nos ocupa es la Resolución 7036 de 2012, por cuanto estaba vigente al momento [de] la cancelación de la matrícula del automotor, debió haberse observado el trámite allí establecido para iniciar el proceso de reposición, que ahora usted solicita a este Ministerio a través de los radicados del asunto. Fíjese que la Resolución citada en la parte pertinente (transcrita) condiciona el proceso de reposición a que el automotor se encuentre en estado “ACTIVO”, lo que no ocurre en el caso que centra nuestra atención porque antes de postularse para dicho proceso, se canceló la matrícula. 8 Folios 11 y 12 del expediente. 9 Folio 31 del expediente. Como se ve, el Ministerio de Transporte denegó la petición de actora, toda vez que, conforme con la Resolución 7036 de 2012, era deber del propietario postular el vehículo a reposición, antes de cancelar la matrícula, lo que, según el Ministerio, no hizo la señora María Constanza Lancheros Santamaría. A juicio de la Sala, en esa respuesta, de manera concreta, explicó la razón por la
que no procedía la modificación del motivo de cancelación de matrícula y, de contera, tampoco procedía la habilitación del cupo por reposición. Téngase en cuenta que la resolución de la petición no necesariamente debe resultar favorable y, por ende, el Ministerio de Trasporte no violó el derecho de petición al negar el pedimento de la actora. Adicionalmente, se observa que la respuesta de la petición fue remitida a la dirección aportada por María Constanza Lancheros Santamaría en la solicitud y a la dirección electrónica que indicó10. De ese modo, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que el Ministerio de Transporte sí respondió de fondo la petición y, por ende, sí se configuró el hecho superado, por cuanto, antes de la sentencia de primera, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la actora. En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada. Por otra parte, la Sala estima conveniente destacar que la inconformidad de María Constanza Lancheros Santamaría, relacionada con la indebida aplicación de la Resolución 7036 de 2012, es un asunto que desborda la competencia del juez de tutela, porque implicaría examinar la legalidad de la decisión del Ministerio de Transporte. Si lo pretendido por la demandante es discutir que su trámite debió resolver conforme con las Resoluciones 3253 de 2008 y 4775 de 2009, mas no con Resolución 7036 de 2012, lo propio es acudir al mecanismo principal que el ordenamiento jurídico ha previsto: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). No puede,
entonces, el juez de tutela entrar a revisar esos argumentos. 10 Folios 13, 37 y 38 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección