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CE-25000-23-42-000-2017-03317-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-03317-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Por obligación de hacer / ORDEN DE

REINTEGRO INVOLUCRA RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO / ASCENSO A MIEMBROS DE FUERZA PÚBLICA - Facultad discrecional En el sub lite, el [accionante] pretende que se ordene a la Policía Nacional reconocer el tiempo de servicios que se deriva de la sentencia del 9 de marzo de 2015, para que pueda acceder al ascenso al grado de mayor de la Policía Nacional, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2012, momento en el que, afirma, hubiera ascendido de no ser por la desvinculación ilegal (…) las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública retirados mediante actos que luego son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso. Además, el Ejecutivo goza de facultad discrecional para ordenar o no el ascenso, por lo que el cumplimiento de los requisitos objetivos no otorga por sí solo al uniformado el derecho a ser promovido (…) Para la Sala, la no solución de continuidad involucra el reconocimiento del tiempo de permanencia en el grado respectivo, pero no implica, per se, que la Policía Nacional deba reconocer que el ascenso del [actor] al grado de mayor surte efectos a partir del 1 de diciembre de 2012, como solicitó en la tutela. Se insiste, el ascenso corresponde a una potestad discrecional del Gobierno, para la que deben cumplirse requisitos adicionales al

tiempo de servicios, consagrados en los artículos 20 y siguientes del Decreto 1791 de 2000 (…) Es decir que, conforme con lo ordenado en la sentencia del 9 de marzo de 2015, la Policía Nacional analizó si el [accionante] cumplía con los requisitos para el ascenso y, en efecto, lo ascendió a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para el grado de mayor. Empero, en ejercicio de la facultad discrecional, no accedió a variar la fecha fiscal del ascenso. Queda resuelto el problema jurídico planteado: la acción de tutela procede para reclamar el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante al cargo que ostentaba en la Policía Nacional, por tratarse de una obligación de hacer. No obstante, los efectos de esa providencia solo confirieron al actor el tiempo de servicio en el grado correspondiente, no los demás requisitos para el ascenso, figura que, además, depende de la decisión discrecional del Gobierno. Por tanto, esa providencia no involucra el derecho a que el ascenso al grado de mayor tenga efectos desde el 1 de diciembre de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03317-01(AC)

Actor: MARLON ALEXANDER TIMARÁN MONTILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Marlon Alexander Timarán Montilla contra la sentencia del 25 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Marlon Alexander Timarán Montilla pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al dar cumplimiento a la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó reintegrarlo al cargo que ostentaba o a otro de igual categoría y remuneración. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerada por las accionadas.

2. En Consecuencia, se ordene a los accionados que en el término de 48 horas, se sirvan expedir el respectivo acto administrativo, debidamente firmado por quien corresponda y proceda a notificársele en igual término del acto administrativo donde se disponga el reconocimiento de la antigüedad conforme al fallo judicial sentencia número 75 AP del 9 de marzo de 2015, del Tribunal Administrativo de Antioquia y sentencia T-424 de 2014, emitida por la Honorable Corte Constitucional, y se disponga mi ascenso retroactivo al grado de Mayor de la Policía Nacional con fecha 01 de diciembre de 2012,

momento en el que hubiera ascendido de no ser por la desvinculación ilegal de la Policía Nacional.

3. Como consecuencia del reconocimiento de mi antigüedad en el grado de mayor, me sea llamado a concurso y curso para ascender al grado de Teniente Coronel, en igualdad de condiciones a mis compañeros de curso.

4. Sírvase ordenar a las accionadas el pago retroactivo del aumento en el salario de capitán a mayor, desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se corrija mi fecha de fiscal de ascenso, con los respectivos intereses e indexación1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Marlon Alexander Timarán Montilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 3009 del 14 de agosto de 2008, que lo retiró del servicio activo, en el cargo de capitán, por voluntad del

Gobierno. Que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo denegó las pretensiones de la demanda. Que el demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia y, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. Que el demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues estimó que la sentencia del 6 de diciembre de 2012 le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que, mediante sentencia de tutela del 19 de junio de 2013, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo. Que el demandante impugnó la anterior decisión y, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, la confirmó, al estimar que la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. Que la Corte Constitucional seleccionó la tutela para revisión y, mediante sentencia T-424 del 2 de julio de 2014, revocó la sentencia del 28 de agosto de 2013 y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Timarán Montilla. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida 1 Folio 18. 2 Radicación 11001-03-15-000-2013-01109-01. por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ordenó proferir una providencia de reemplazo que acoja las consideraciones relacionadas con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional. Que, en cumplimiento de la anterior decisión, mediante sentencia del 9 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 27 de octubre de 2011 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual categoría y remuneración, además de pagarle los salarios y prestaciones dejados

de percibir. Además, ordenó a la entidad que, mediante acto administrativo, determine, si el señor Timarán Mantilla cumple con los requisitos para el ascenso. Que el Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución 3283 del 25 de abril de 2016, reintegró al actor al servicio en el grado de capitán, y, mediante Decreto 1930 del 29 de noviembre de 2016, lo ascendió al grado de mayor, a partir del 1º de diciembre de 2016. Que el actor interpuso recurso de reposición contra el Decreto 1930 de 2016, y solicitó que el ascenso al grado de mayor se reconociera con efectos a partir del 1º de diciembre de 2012. Que, mediante oficio 018519 ADEHU – GRUAS – 1.10 del 31 de mayo de 2017, el jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional informó al actor que la Secretaría General, mediante oficio S-2017017349 SEGEN-ARJUR-15.1 del 26 de abril de 2017, emitió concepto negativo frente a lo solicitado en el recurso de reposición. Que, mediante Acta 007 del 26 de abril de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa acordó, por unanimidad, acogerse al concepto y, en consecuencia, decidió no recomendar al Gobierno Nacional la modificación de la fecha fiscal de ascenso al grado de mayor.

3. Argumentos de la tutela El señor Marlon Alexander Timarán Montilla adujo que la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, porque es «desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo

el fallo», cuando se trata de obligaciones de hacer. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia del 9 de marzo de 2015 ordenó el reintegro sin solución de continuidad, lo que «implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad sufrió interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada». Que el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 han sostenido que la no solución de continuidad implica el reconocimiento del lapso transcurrido durante la desvinculación, como tiempo de servicio, para efectos prestacionales y de ascensos. Que, por tanto, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia involucra el reconocimiento del tiempo de servicio que requiere para acceder al ascenso, pues el sentido de la sentencia es devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto nulo. Es decir, que lo ordenado en la sentencia involucra el derecho a que los efectos del ascenso al grado de mayor se reconozcan desde el 1º de diciembre de 2012, como ocurrió en el caso de sus compañeros de curso, que, de hecho, actualmente se encuentran a la espera de ser llamados a la Academia Superior de Policía para ascender al grado de teniente coronel, lo que evidencia que la Policía Nacional lo ha sometido a una situación de desigualdad.

4. Intervenciones El director de Talento Humano de la Policía Nacional alegó que, mediante Resolución 3283 de 2016, se dio cumplimiento a la sentencia del 9 de marzo de 2015, al reintegrar al actor al servicio en el grado de capitán.

Que la no solución de continuidad a que aludió la sentencia de nulidad y

restablecimiento del derecho solo implica que la entidad debe reconocer el tiempo que el actor estuvo desvinculado como tiempo de servicio para efectos salariales y prestacionales, pero no significa que tenga derecho a ascender automáticamente, pues nada garantiza que, en efecto, el uniformado hubiere ascendido sin ningún tropiezo, como seguramente ocurrió con algunos de sus compañeros de curso, que no pudieron ascender, por no cumplir los requisitos necesarios. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de marzo de 1995. 4 Sentencia T-261 de 2014. Que, en efecto, los ascensos en la Policía Nacional no operan automáticamente, sino que se debe acreditar el cumplimiento de otras exigencias, consagradas en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, como un tiempo mínimo de servicio en el grado anterior, la aptitud psicofísica y la existencia de vacantes. Que ascender automáticamente al actor en las actuales condiciones, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de sus compañeros de promoción, que tuvieron que cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, entre otros, la asistencia a las capacitaciones y cursos. Que también se vulneraría el derecho a la igualdad de otros que no han logrado ascender, por no cumplir con alguno de los requisitos. Que, por último, la tutela es improcedente, porque: (i) el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3283 de 2016, que lo reintegró al servicio, y el Decreto 1930 de 2016, que lo ascendió al grado de mayor, y (ii) no cumple con el presupuesto de la inmediatez,

«en virtud del tiempo transcurrido desde el momento del reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y el ascenso al grado de mayor». Que, además, el actor no se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela, al estimar que el proceso ejecutivo es un mecanismo suficientemente eficaz para obtener el cumplimiento de la sentencia del 9 de marzo de 2015, en cuanto al ascenso, y que, en todo caso, el demandante no se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación El señor Marlon Alexander Timarán Montilla reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Agregó que los compañeros ya están en proceso de evaluación para acceder al curso de Academia Superior de Policía, que inicia en enero de 2018, para ascender al grado de teniente coronel, por lo que si bien existen otros mecanismos de defensa para obtener el cumplimiento del fallo ordinario, esto es, la demanda ejecutiva y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que éstos no serían suficientemente eficaces y el actor puede verse expuesto a un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable5. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.

El problema jurídico consiste en determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante al cargo que ostentaba en la Policía Nacional, (ii) si las sentencias

que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública involucran el derecho al ascenso, y (iii) si la sentencia del 9 de marzo de 2015 involucra el derecho a que el ascenso al grado de mayor tenga efectos desde el 1º de diciembre de 2012, cuando ascendieron los compañeros de curso del demandante. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales, conviene señalar que, en la sentencia T-394 de 2014, la Corte Constitucional estableció la diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar, derivadas de órdenes impartidas en sentencias judiciales y sostuvo que, para las primeras, la tutela es el mecanismo eficaz, mientras que, para las segundas, en principio, el interesado puede ejercer la acción ejecutiva6. En tal sentido, en la sentencia T-349 de 2014, la Corte señaló que, para la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, es necesario que: (i) se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces para protegerlos7. 6 En ese fallo, la Corte sostuvo lo siguiente: La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer,

como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes” (Negrillas fuera de texto). 7 Al respecto, la Corte señaló: 4.2.6. Así, la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, exige: (i) la afectación de otros derechos

fundamentales del accionante y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos. En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y ésta se configure en un perjuicio irremediable. En el sub lite, el señor Timarán Montilla pretende que se ordene a la Policía Nacional reconocer el tiempo de servicios que se deriva de la sentencia del 9 de marzo de 2015, para que pueda acceder al ascenso al grado de mayor de la Policía Nacional, con efectos a partir del 1º de diciembre de 2012, momento en el que, afirma, «hubiera ascendido de no ser por la desvinculación ilegal». Lo reclamado por el actor, entonces, constituye una obligación de hacer, para la que, según la Corte Constitucional, la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa eficaz. Siendo así, la acción de tutela es procedente en este caso, por lo que la Sala efectuará el análisis de fondo del asunto. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 3 de julio de 20158, concluyó que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al uniformado, pues el Ejecutivo goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, porque el tiempo de servicios no es suficiente para otorgar una promoción, pues es necesario que se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley9.

4.2.7. En conclusión, esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es más idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a aquellas, existen mecanismos procesales para hacer más eficaz el acatamiento. No obstante, “en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela”. 8 Radicación Interna: 110010306000201500042 00, Número Único: 2247, Referencia: Solución de continuidad. Ascensos retroactivos de las Fuerzas Militares. 9 Al respecto, el concepto señaló: «La expresión “sin solución de continuidad” empleada en las sentencias que declaran la nulidad de los actos de retiro del personal uniformado de las Fuerzas Militares, no implica o conlleva la orden para el Gobierno Nacional de ascender al militar favorecido con la decisión, habida cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo

dentro del marco de su potestad discrecional. De allí que a la expresión ‘sin solución de continuidad’ no se le puede dar un significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, lo cual comporta que dicho enunciado no se pueda interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad discrecional del Gobierno Nacional, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender». Al analizar un asunto en el que se reclamaba el ascenso bajo circunstancias similares a las planteadas en el sub examine, en sentencia T-261 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la sentencia que ordena el reintegro involucra el reconocimiento del tiempo laborado, que es válido para aspirar al ascenso, pero no involucra el derecho a ascender automáticamente, porque para eso deben cumplirse los demás requisitos consagrados en la ley10. Es claro, pues, que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública retirados mediante actos que luego son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso. Además, el Ejecutivo goza de facultad discrecional para ordenar o no el ascenso, por lo que el cumplimiento de los requisitos objetivos no otorga por sí solo al uniformado el derecho a ser promovido. En este caso, la sentencia del 9 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó a la Policía Nacional reintegrar al señor Marlon Alexander Timarán Montilla al mismo cargo o a otro de igual categoría y

remuneración. En la parte considerativa, el tribunal señaló que el reintegro del actor «se hace sin solución de continuidad… con el propósito de que tal situación se tenga en cuenta a la hora de determinarse los respectivos ascensos a que tenga derecho el actor». Además, ordenó determinar, mediante acto administrativo, si el demandante cumple con los requisitos para ser ascendido. Para la Sala, la no solución de continuidad involucra el reconocimiento del tiempo de permanencia en el grado respectivo, pero no implica, per se, que la Policía Nacional deba reconocer que el ascenso del señor Timarán Montilla al grado de mayor surte efectos a partir del 1º de diciembre de 2012, como solicitó en la tutela. Se insiste, el ascenso corresponde a una potestad discrecional del Gobierno, para la que deben cumplirse requisitos adicionales al tiempo de servicios, consagrados en los artículos 20 y siguientes del Decreto 1791 de 2000. 10 Sobre este punto, dijo la Corte: «Con todo, la Sala estima que al presente caso no es aplicable mutatis mutandis ese ascenso automático, ya que a diferencia de este la actora sí debe cumplir los demás requisitos establecidos para el ascenso de oficiales, enlistados en el artículo 21 del Decreto mencionado. En otras palabras, aunque se reconoce como tiempo de servicio válido para ascender al lapso que la Capitán Rodríguez Molina estuvo por fuera de la fuerza policial, a través de la acción de tutela no es posible ordenar que un oficial reintegrado sea promovido a un grado superior sin tener en cuenta los demás requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables».

El Ministro de Defensa Nacional, mediante Decreto 1930 de 2016, ascendió al demandante al grado de mayor, a partir del 1º de diciembre de 2016. Luego, según el oficio 018519 ADEHU – GRUAS – 1.10 del 31 de mayo de 2017, a instancia de la solicitud del actor, mediante Acta 007 del 26 de abril de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa acogió el concepto negativo de la Secretaría General de la Policía Nacional (rendido mediante oficio S-2017-017349 SEGEN-ARJUR-15.1 del 26 de abril de 2017), y decidió no recomendar al Gobierno Nacional la modificación de la fecha fiscal de ascenso del demandante al grado de mayor. Es decir que, conforme con lo ordenado en la sentencia del 9 de marzo de 2015, la Policía Nacional analizó si el señor Timarán Montilla cumplía con los requisitos para el ascenso y, en efecto, lo ascendió a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para el grado de mayor. Empero, en ejercicio de la facultad discrecional, no accedió a variar la fecha fiscal del ascenso. Queda resuelto el problema jurídico planteado: la acción de tutela procede para reclamar el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante al cargo que ostentaba en la Policía Nacional, por tratarse de una obligación de hacer. No obstante, los efectos de esa providencia solo confirieron al actor el tiempo de servicio en el grado correspondiente, no los demás requisitos para el ascenso, figura que, además, depende de la decisión discrecional del Gobierno.

Por tanto, esa providencia no involucra el derecho a que el ascenso al grado de mayor tenga efectos desde el 1º de diciembre de 2012. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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