CE-25000-23-42-000-2017-03322-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03322-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS - Revocatoria
del Alcalde Mayor de Bogotá [L]a Subsección advierte que (…) Consejo Nacional Electoral mediante Oficio (…) informó al accionante que el estudio de la solicitud de prórroga para la recolección de las firmas para la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá se encontraba suspendida con ocasión de la recusación que él había presentado contra los magistrados de esa Corporación, hasta tanto la mencionada recusación se resolviera (…) se observa que la recusación referida fue resuelta a través de Auto (…) en el sentido de rechazarla de plano (…), pero la entidad accionada aún no ha contestado la petición objeto de estudio (…) En ese orden de ideas, la Subsección considera que el Consejo Nacional Electoral transgredió el derecho fundamental de petición deprecado por el [actor] al no resolver la solicitud objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03322-01(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GARCÍA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E. HECHOS RELEVANTES a) Petición El 31 de mayo de 2017 el señor César Augusto González García solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar por tres meses más a su comité “Por una Bogotá Mejor Sin Peñalosa” la entrega del formulario de firmas para la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá. Señaló que el 06 de junio de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó por competencia su solicitud al Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta alguna, esto es, transcurridos más de 45 días desde que la solicitud fue radicada. b) Inconformidad Resaltó que la falta de respuesta de la petición que presentó ante la entidad accionada afectó su derecho a la legítima defensa, comoquiera que el 12 de julio de 2017 vence el término determinado en la Resolución 0025 de 2016 para la entrega del formulario de firmas con el objeto de la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y legítima defensa. En consecuencia, se ordene a los accionados expedir el acto administrativo mediante el cual amplíe por tres meses más el plazo para entregar las firmas para
la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá. Asimismo, expliquen las razones por las cuales transcurrieron más de 45 días sin resolver la petición presentada el 31 de mayo de 2017 y se ordene iniciar investigación administrativa disciplinaria contra aquellos funcionarios y magistrados que tuvieron conocimiento de su derecho de petición y no iniciaron el trámite correspondiente. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 16 a 19) Señaló que el 07 de junio de 2017 el Registrador Delegado en lo Electoral mediante comunicación oficial RDE-200 trasladó por competencia a los Registradores Distritales del Estado Civil el derecho de petición que el accionante presentó, en calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. Expuso que el 08 de junio de 2017 los Registradores Distritales del Estado Civil a través de la comunicación oficial GSE-900-26-001631 contestaron al señor González García dicho requerimiento, en el sentido de indicarle que el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 dispuso que los promotores contarían con 06 meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa y dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, hasta por 03 meses más, en la forma y por el tiempo que el Consejo Nacional Electoral determine. Agregó que la anterior comunicación fue remitida al peticionario, por intermedio de la empresa de mensajería Thomas Express, correspondiéndole la guía 000086005066 del 11 de junio de 2017, la cual fue entregada el 13 del mismo mes
y año en la dirección calle 94 # 21-68. Finalmente, explicó que mediante comunicación oficial GSE-900-26-001630 del 08 de junio de 2017 trasladó por competencia al Subsecretario del Consejo Nacional Electoral la petición incoada por el accionante. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por carencia de objeto frente a la vulneración de los derechos deprecados por el señor González. Consejo Nacional Electoral (ff. 27 y 28) Manifestó que el 08 de junio de 2017 los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. mediante radicado 001630 trasladaron la solicitud presentada por el señor González García al Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, correspondiéndole el estudio del asunto al despacho del Magistrado Emiliano Rivera, quien deberá proyectar una respuesta que deberá ser debatida y aprobada por la Sala Plena de la Corporación. Sostuvo que al tratarse de un asunto que debe ser estudiado, proyectado, debatido y aprobado por el Consejo Nacional Electoral no puede responderse en el término de 15 días, toda vez que la actuación administrativa de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se encuentra suspendida ante esa Corporación por la recusación que el 07 de julio de 2017 el señor González García presentó contra todos los magistrados. Resaltó que la suspensión tendrá efectos hasta tanto se decida la recusación formulada, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Actuación que el 14 de julio de 2017 fue puesta en conocimiento del accionante mediante
Oficio CNE-ERB-0172-2017 remitido al correo electrónico que aportó, esto es, cesargonzalezsenado2014@yahoo.es. Solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto ese Organismo no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del ciudadano González García al encontrarse su solicitud en el trámite pertinente, de conformidad con el principio de legalidad en la actividad administrativa. Adicionalmente, peticionó se declare improcedente el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta que se está frente a un hecho superado, ya que la solicitud objeto de estudio no es un derecho de petición ordinario que deba resolverse en 15 días, sino que es una petición relacionada con un proceso de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que se encuentra suspendido hasta que se decida la mencionada recusación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que si bien la entidad accionada no resolvió la solicitud objeto de discusión dentro de la oportunidad legal, es decir, 15 días luego de radicada, lo cierto es que con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela emitió respuesta mediante Oficio CNE-ERB-0172-2017 y lo envió al accionante el 14 de julio de 2017 por correo electrónico, en el que informó las razones por las cuales no ha resuelto la solicitud de prórroga. Aunado a lo anterior, precisó que a través de la presente acción de tutela no
puede resolverse la ampliación del plazo previsto en el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 para presentar los formularios con las respectivas firmas que apoyan la revocatoria del mandato, pues de conformidad con la misma ley el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para ello. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar que se vulneró su derecho fundamental a recibir información clara, concreta y oportuna al no resolverse su solicitud de prórroga. Resaltó que el 07 de julio de 2017 recusó a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral por asuntos diferentes a los tratados en el derecho de petición y, además, el derecho de petición no había sido resuelto porque se encontraba extraviado. Añadió que el 14 de julio de 2017 la entidad accionada informó que la resolución del derecho de petición objeto de discusión estaba suspendido por la recusación que él presentó contra los Magistrados de la Corporación, cuando lo cierto es que la misma fue resuelta el 12 del mismo mes y año. Por último, afirmó que al 03 de agosto de 2017 el Consejo Nacional Electoral no se había pronunciado sobre la solicitud que elevó el 31 de mayo de 2017. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Nacional Electoral resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por el accionante el 31 de mayo de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; y (II) análisis en el caso concreto. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 señaló que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir tres (03) requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la
respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Análisis en el caso bajo estudio El señor César Augusto González García interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición y legítima defensa presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud que presentó el 31 de mayo de 2017 tendiente a que se prorrogue por tres meses más a su comité “Por una Bogotá Mejor Sin Peñalosa” la entrega del formulario de firmas para la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (ff. 1 a 4). Una vez revisado el expediente se encuentra que el 31 de mayo de 2017 el señor González García, en calidad de vocero del comité “Por una Bogotá Mejor Sin Peñalosa”, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar hasta por 03 meses más la entrega de los formularios de firmas para la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (ff. 8 y 9). Asimismo, se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Oficio GSE-900-26 del 08 de junio de 2017 informó al accionante que no era competente para resolver la solicitud de prórroga de la recolección de firmas de quienes apoyan la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., comoquiera que según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1757 de
2015 dicha potestad corresponde al Consejo Nacional Electoral (f. 6). A su vez, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Oficio GSE-900-26 del 08 de junio de 2017 trasladó por competencia al Consejo Nacional Electoral la solicitud de prórroga presentada por el accionante (f. 7). De igual manera, se advierte que el 14 de julio de 2017 el Consejo Nacional Electoral remitió al señor González García el Oficio CNE-ERB-0172-2017 del 14 de mayo de 2017, en el que indicó que la solicitud de prórroga para la recolección de apoyos ciudadanos con ocasión de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., promovido por el comité “Por una Bogotá Mejor Sin Peñalosa” se encontraba en estudio para adoptar una decisión de fondo. Igualmente, el Consejo Nacional Electoral explicó al señor González García que el asunto no había sido decidido de fondo en virtud de la recusación interpuesta por él contra los magistrados que conforman la Sala Plena de la Corporación, lo que dejó en efecto suspensivo su solicitud en tanto la mencionada recusación se resuelve (f. 43). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 26 de junio de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al colegir que si bien el Consejo Nacional Electoral no contestó la petición presentada el 31 de mayo de 2017 por el accionante dentro del término de 15 días, lo cierto es que con ocasión de la interposición de la acción
de tutela de la referencia resolvió dicha solicitud mediante Oficio CNE-ERB-01722017 (ff. 44 a 50). Ahora, en sede de impugnación el accionante insistió en que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha emitido información clara, concreta y oportuna respecto a la solicitud de prórroga que presentó el 31 de mayo de 2017 (ff. 53 y 54). Pues bien, la Subsección advierte que el 14 de julio de 2017 el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE-ERB-0172-2017 del 14 de mayo de 2017 informó al accionante que el estudio de la solicitud de prórroga para la recolección de las firmas para la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá se encontraba suspendida con ocasión de la recusación que él había presentado contra los magistrados de esa Corporación, hasta tanto la mencionada recusación se resolviera. Sin embargo, se observa que la recusación referida fue resuelta a través de Auto del 12 de julio de 2017, en el sentido de rechazarla de plano (ff. 55 a 58), pero la entidad accionada aún no ha contestado la petición objeto de estudio. Al respecto, se resalta que el accionante mediante Oficio del 22 de agosto de 2017 afirmó que el Consejo Nacional Electoral no ha contestado su solicitud tendiente a obtener la prórroga relacionada con la recolección de firmas para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (f. 65). Así las cosas, se tiene que ya fueron superadas las razones que el Consejo
Nacional Electoral expuso para justificar la no resolución de la petición presentada por el accionante el 31 de mayo de 2017, por cuanto la recusación fue desatada mediante el mencionado Auto del 12 de julio del presente año. De esta manera, la Subsección colige que desde que se resolvió la recusación presentada contra los magistrados de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral ha transcurrido más de 15 días para que la entidad hubiese resuelto de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de prórroga para la recolección de firmas con el objeto de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. En ese orden de ideas, la Subsección considera que el Consejo Nacional Electoral transgredió el derecho fundamental de petición deprecado por el señor González García al no resolver la solicitud objeto de estudio. Por tanto, se revocará la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor César Augusto González García contra el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se ordenará al Consejo Nacional Electoral que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud elevada por el accionante el 31 de mayo de 2017 y, además, notifique la respuesta en debida forma. Asimismo, se prevendrá al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron
origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. -Investigaciones El señor César Augusto González García en sede de impugnación solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral iniciar investigación sobre todos y cada uno de los funcionarios que no dieron el trámite correspondiente al derecho de petición que radicó el 31 de mayo de 2017. Al respecto, la Subsección señala que se procederá a remitir copias del presente expediente al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que determine si hay lugar o no a iniciar investigación por la no resolución de la petición radicada por el señor González García el 31 de mayo de 2017. Por otro lado, se tiene que el accionante también peticionó ordenar a la entidad accionada iniciar investigación en el evento en que se encuentre que la respuesta que emitió, con el fin de justificar la no resolución de la solicitud objeto de estudio, indujo en error al juez de primera instancia, toda vez que el Consejo Nacional Electoral sostuvo que la resolución de la petición elevada el 31 de mayo de 2017 se encontraba suspendida hasta tanto se decidiera la recusación interpuesta contra los magistrados de la Sala Plena de la Corporación, cuando lo cierto es que al presentarse la recusación los términos para contestar dicha solicitud ya se habían vencido y peor aún la recusación había sido resuelta desde el 12 de julio de 2017 (f. 54).
Pues bien, la Subsección advierte que no se accederá a la petición de ordenar al Consejo Nacional Electoral iniciar investigación por los hechos descritos, comoquiera que si bien es cierto mediante Auto del 12 de julio de 2017 se decidió la recusación mencionada, también lo es que dentro del expediente no existe constancia de notificación, por lo que no es posible concluir las inconsistencias de fechas que el accionante aduce con el escrito de impugnación y que indujo en error, según su criterio, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor César Augusto González García contra del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo: Ordenar al Consejo Nacional Electoral que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud elevada por el señor César Augusto González García el 31 de mayo de 2017 y, además, notifique la respuesta en debida forma.
Tercero: Prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de incurrir
en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir al Consejo Nacional Electoral copia del presente expediente para que adelante lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.