CE-25000-23-42-000-2017-03335-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03335-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE
NULIDAD EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el municipio tutelante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitado para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se analizó previamente, en tanto la parte actora no hizo adecuado uso de los mecanismo idóneos de defensa judicial al interior de la acción popular cuestionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03335-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Decide la Sala la impugnación1 presentada por el municipio de Girardot, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la
subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en la que se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la veeduría ciudadana denominada Saavedra Galindo Quintas Ferroviarias y Orlando Barragán Bergaño promovieron acción popular en contra del municipio de Girardot, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de agosto de 2017. 2 Folios 1-14.
Administrativo de Girardot con el radicado 2017-00042, de tal manera ese despacho judicial le notificó a la parte demandada de la existencia del proceso el 7 de marzo de 2017, a través de correo electrónico, y, posteriormente, expidió constancia secretarial de 26 de abril de la misma anualidad en la que se informaba que estaba vencido el término para contestar la demanda. Señaló que pese a lo anterior presentó el escrito pertinente pero la mencionada autoridad judicial resolvió tener por no contestada la demanda, mediante Auto de 4 de mayo de 2017, en consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del debido proceso, en la medida en que, a su parecer, en una interpretación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la
Ley 472 de 1998, debían contarse 25 días de traslado y 10 más de traslado para la notificación del auto admisorio. Expuso que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot estudio la solicitud presentada conforme a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso sin tener en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, por lo que resolvió rechazarla a través de Auto de 13 de junio de 2017, contra el cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante Proveído de 4 de julio de 2017, este también fue negado por improcedente. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, «[…] al no haber contabilizado en debida forma y conforme a la ley los términos de contestación de la demanda, se le causa un perjuicio irremediable al municipio de Girardot ya que queda totalmente desprotegido y sin pruebas para el debate jurídico de la acción Popular en referencia […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se ampare el debido proceso de carácter procesal y se ordene al Juzgado tener por contestada la demanda dentro de los términos de ley, con lo cual se protege el debido proceso, el derecho de contradicción, el derecho de defensa y se corrige la vía de hecho por el proceder del juzgado tantas veces enunciado. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 12 de julio de 20173, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela interpuesta
por el municipio de Girardot contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, 3 Visible a folio 81 vto. del cuaderno principal. y ordenó su notificación como demandado; y, como terceros interesados a la veeduría ciudadana Saavedra Galindo Quintas Ferroviarias y al señor Orlando Barragán Bergaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1 Orlando Barragán Bergaño y la veeduría ciudadana Saavedra Galindo
Quintas Ferroviarias. Los terceros interesados manifestaron que se atienen a lo expuesto en la acción popular promovida con el fin de ejercer la defensa del patrimonio cultural de la Nación, conforme a la normativa aplicable para el asunto4. 3.2. Juzgado Tercero Administrativo de Girardot. Durante el término de traslado del escrito de tutela inicial, el despacho judicial accionado guardó silencio frente a los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora sustenta el reclamo constitucional formulado.
IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante la Sentencia de 19 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos5: «[…] A partir de las anteriores consideraciones y una vez analizados los argumentos contenidos en la petición de amparo, resulta evidente que dicha solicitud no reúne, entre otros, el requisito general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales de irregularidad procesal, toda vez que el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 prevé que el término de traslado para contestar la demanda de acción popular es de diez (10) días, en consecuencia, estima la Sala que la decisión de la señora jueza tercera (3ª) administrativa del Circuito de Girardot, contenida en la providencia de 3 de mayo de 2017, se ajusta a los preceptos legales del caso. Así mismo, advierte esta Colegiatura que si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que en los aspectos no regulados en dicha normativa es dable acudir a lo previsto a las normas del entonces Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no es preciso invocar una inconsistencia de carácter procesal, máxime cuando existe una regulación especial que reglamenta lo relacionado con el término para responder la referida acción constitucional, como lo es el artículo 22 ibídem, sin dejar de lado, que dicha remisión se encuentra condicionada a que no se contraríe lo dispuesto en la citada norma. 4 Folios 72 y 73. 5 Folios 75 a 78 vto. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, […] En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el municipio accionante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas anteriormente, de lo que se desprende que aquel no está frente a una situación de apremio
o urgencia. […]»
V. DE LA IMPUGNACIÓN6
El municipio de Girardot, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de manifestar, por un lado, que el a quo incurrió en error al referirse al número único de identificación de la acción popular objeto de cuestionamiento en esta oportunidad. De otro lado, adujo que lo pretendido por la parte actora es un análisis sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones procesales, es decir, a su juicio, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, en cuanto a la contabilización del término para contestar el libelo introductorio a partir del auto admisorio de la acción popular y no un análisis bajo las causales de procedencia generales y específicas cuando se utiliza este mecanismo para atacar decisiones judiciales; en este caso, respecto al Auto de 3 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, con el que dio por vencida tal etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) cuestión previa, (iii) el problema jurídico; (iv) procedencia de la acción de tutela; (v) el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folios 160-161. 6.2. Cuestión previa. Previo a efectuar el análisis del reclamo constitucional formulado por el municipio de Girardot, esta Sala de decisión debe precisar el mismo se llevará a cabo conforme a los requisitos de procedencia generales y específicos fijados por la Corte Constitucional para atacar decisiones judiciales, en la medida en que, efectivamente, es el Auto de 3 de mayo de 20177, del cual se deriva la afectación alegada y la pretensión expuesta en el escrito introductorio. Lo anterior, en atención a que el trámite de los procesos judiciales está supeditado a las normas adjetivas aplicables y son aquellas las que fijan las reglas propias de cada juicio, frente a las cuales no es admisible utilizar la acción de amparo constitucional como un medio para su desconocimiento y debe recordarse que precisamente la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C590 de 2005, ha restringido su uso con el fin de buscar un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y la prevalencia de garantías fundamentales, máxime si, como en el presente caso, no se observa una
vulneración o transgresión absurda del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora que no pudiere alegarse a través de los recursos disponibles al interior del proceso. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia de 3 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, a través del Auto de 3 de mayo de 2016 que resolvió tener por no contestada la demanda por vencimiento del traslado, en la acción popular adelantada por la veeduría ciudadana Saavedra Galindo Quintas Ferroviarias y el señor Orlando Barragán Bergaño en contra del municipio de Girardot; constituyó un defecto procedimental absoluto al no concederle un término de 35 días hábiles para contestar el libelo introductorio, en virtud de una interpretación concordante entre el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 22 de la Ley 472 de 1998? 6.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot resolvió tener por no contestada la demanda por vencimiento del traslado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia
excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la
preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una acción popular. Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios.
Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200119, en los siguientes términos: «[…] Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias". Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes. Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez
en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda. […]» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso. Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos 19 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]».20 De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de
autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice. 6.5. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional21 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, cuando el actor pese a contar con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces no hizo uso de ellos para la defensa de sus intereses en el curso procesal. En efecto, en el sub exámine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. 20 T-343 de 2012. Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992 [ 17] . En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 21 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión
que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: - La veeduría ciudadana Saavedra Galindo Quintas Ferroviarias y el señor Orlando Barragán Bergaño promovieron acción popular contra el municipio de Girardot, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot con el radicado 2017-00042, de tal manera ese despacho judicial emitió auto admisorio y le notificó a la parte demandada de la existencia del proceso a través de correo electrónico de 7 de marzo de 201722, además de informar de su existencia a la comunidad por la emisora radial “Radio Panamericana”23. - A través de constancia secretarial de 26 de abril de 2017, se informó a la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el vencimiento del término de traslado para contestar demanda, por lo que aquella emitió el Auto de 3 de mayo de 2017 en la que resolvió: «[…] se tiene por no contestada la demanda por parte del Municipio de Girardot […]», citando a las partes y al Ministerio Público a audiencia de pacto de cumplimiento. El mismo fue notificado por estado electrónico número 17 de 4 de mayo de la misma anualidad, el cual fue enviado por correo electrónico al día siguiente al municipio accionante24. - Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2017, el apoderado judicial del municipio de Girardot contestó la demanda popular25 - Conforme a la constancia secretarial de 1.° de junio de 201726, el ente territorial
demandado presentó solicitud de nulidad, la cual fue fijada en lista el 19 de mayo del mismo año y se corrió traslado por 3 días. De tal manera, a través de Auto de 13 de junio de 2017, aquella fue rechazada por improcedente al no adecuarse a las causales fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Notificada por estado electrónico número 2 de 14 del mismo mes y año, enviado por correo electrónico de igual fecha al municipio de Girardot27. - Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2017, el ente municipal presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar la solicitud de nulidad interpuesta28. - De acuerdo a la constancia secretarial de 28 de junio de 201729, se informó al titular del despacho judicial que se encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada mencionado, el cual fue fijado en lista el 21 de junio del mismo año y se 22 Folios 19 y 20. 23 Folios 17 y 18. 24 Folios 22 a 24. 25 Folios 25 a 34. 26 Folio 35. 27 Folios 36 a 39. 28 Folios 40 a 43. 29 Folio 44. corrió traslado por 3 días. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante Proveído de 4 de julio de 2017, negó la apelación por improcedente, en tanto la providencia impugnada no era susceptible de tal medio exceptivo, según lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 1998, aplicable por remisión
expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Así, una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, es pertinente recordar que en lo referente a las acciones populares, el artículo 1530 de la Ley 472 de 1998 estableció que el conocimiento de aquellas que se interpusieran contra entidades públicas o personas privadas que ejercieran funciones administrativas correspondería a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el proceso objeto de análisis en sede de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot. Ahora bien, por tratarse de una acción constitucional, es decir, de orden público en la que prevalece el interés general, el legislador dispuso que esta debe regirse con sujeción a principios de rango constitucional, de tal manera, en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, dispuso: «[…] Artículo 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales
del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. […]». 30 «[…] Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. […]». . En tal sentido, de cara al requisito de procedibilidad formal referido, esto es, la subsidiariedad de la acción, debe resaltarse que la inconformidad del municipio tutelante radica en que la autoridad judicial accionada, mediante el proveído de 3 de mayo de 2017, tuvo por no contestada la demanda popular al considerar vencido el término de traslado, sin embargo, se observa que aquel no hizo uso de los recursos procedentes contra tal pronunciamiento. Lo anterior, en atención a que si bien contra tal decisión judicial no procede recurso de apelación, la misma Ley 472 de 1998, en su artículo 36 dispone: «[…]
Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]», inclusive y en grac
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