CE-25000-23-42-000-2017-03364-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03364-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo La presente acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos por los artículos 86 constitucional y 6. del Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la que se ha hecho referencia en las consideraciones de esta providencia. En particular, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su disposición el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, cual es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo ejercicio, puede solicitar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, incluso de manera urgente, de acuerdo con los artículos 231 a 241 de la referida ley; mecanismos que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha considerado idónea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03364-01(AC)
Actor: SANTOS EDGAR RODRÍGUEZ HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Santos Edgar Rodríguez Herrera contra la sentencia de tutela de 1.º de agosto de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela que presentó solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, trabajo y a escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional, al haber ordenado su retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, a través de la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017.
El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la accionante, quien relató,1 que ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1985, siempre 1 En escrito de tutela visible a fls. 1 a 27 del exp. cumpliendo con su deber en diferentes lugares del país, hasta que, mediante Decreto 3650 de 21 de septiembre de 2007, el Gobierno Nacional resolvió retirarlo por llamamiento a calificar servicios, momento para el cual tenía el grado de Teniente Coronel y ocupaba el cargo de Subcomandante del Departamento de Policía de Magdalena. Señaló el actor, que contra la decisión de retiro contenida en el Decreto 3650 de 21 de septiembre de 2007, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa
Marta, despacho judicial que en providencia de 30 de mayo de 2011, ordenó: i) la nulidad del referido acto administrativo, ii) su reintegro al grado de Teniente Coronel, iii) el reconocimiento de los ascensos correspondientes y iv) el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Manifestó, que la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida en primera instancia por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de providencia de 30 de abril de 2014, en la que modificó lo relacionado con el reconocimiento de los ascensos, ordenando únicamente su reintegro al grado de ostentaba al momento de su retiro, es decir, Teniente Coronel. . Adicionalmente relató, que el Ministerio de Defensa interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado contra las anteriores decisiones del Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena, la cual fue fallada en primera instancia por la Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 2015, que ordenó revocar las mencionadas providencias y negar las pretensiones de su demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expresó, que en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de julio de 2015, resolvió revocar la providencia de 29 de abril de 2015 proferida por la Sección Cuarta y en consecuencia, se encuentran en firme las decisiones adoptadas por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena.
Explicó, que para dar cumplimiento a las providencias expedidas por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su reintegro con el grado de Teniente Coronel y el pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Afirmó, que mediante Oficio S-2016196183/DIPON-DITAH-1.10 de 18 de julio de 2016, el Director de la Policía Nacional le comunicó que no fue seleccionado para curso de ascenso. Aseguró, que a través de Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional ordenó nuevamente su retiro por llamamiento a calificar servicios, así como el de otros compañeros. Aseveró, que la decisión de llamarlo a calificar servicios desconoce las providencias judiciales de 30 de mayo de 2011 y 30 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, pues, en su sentir, estas ordenaron que su reintegro se producía sin solución de continuidad, lo que le daba derecho a ser ascendido. Sostuvo, que su retiro por llamamiento a calificar servicios no se produjo para mejorar el servicio, puesto que en su hoja de vida constan múltiples felicitaciones y condecoraciones, no solo de parte de sus superiores, sino que también de diferentes autoridades civiles, religiosas y político administrativas. Expresó, que la decisión de retiro le genera un perjuicio irremediable porque trunca su carrera policial en el grado de Teniente Coronel, mientras que sus
compañeros de curso de ingreso sí han logrado ascender. Por último comenta, que la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional por medio de la cual el Ministerio de Defensa ordenó nuevamente su retiro por llamamiento a calificar servicios, así como el de otros compañeros, fue dejada sin efectos de manera parcial, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de tutela de 11 de mayo de 2017, ya que varios de los retirados tenían a su favor fallos judiciales proferidos por la jurisdicción contenciosa en los que se ordenaba su reintegro y el consecuente ascenso, luego de un intento anterior de retiro, como en su caso. Pretensiones. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, trabajo y a escoger profesión u oficio; ii) que se decrete dejar sin efecto la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional por medio de la cual el Ministerio de Defensa ordenó nuevamente su retiro por llamamiento a calificar servicios, así como el de otros compañeros; y iii) que se ordene a las entidades accionadas, convocarlo a curso de ascenso para el grado de Coronel, o que en su defecto, ordenen su ascenso al mencionado grado. Informe rendido en el proceso de tutela por la Policía Nacional. La Policía Nacional solicitó2 declarar improcedente la presente acción de tutela, para lo cual expuso que el demandante dispone de otro mecanismo judicial de defensa, que es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
en cuyo desarrollo puede solicitar medidas cautelares. Señaló, que el Ministerio de Defensa Nacional dio cabal cumplimiento a las judiciales de 30 de mayo de 2011 y 30 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, que ordenaron el reintegro del actor al grado de Teniente Coronel. 2 A través de memorial visible a fls. 197 a 218 del exp. Por último expresó, que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional, han señalado que los ascensos en Fuerza Pública no operan de manera automática por el simple transcurso del tiempo, sino que además, se deben cumplir otra serie de requisitos y factores que evalúan los órganos evaluadores. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2017,3 resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, para lo cual acogió el argumento expuesto por la Policía Nacional según el cual, el demandante dispone de otro mecanismo judicial de defensa, que es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuyo desarrollo puede solicitar medidas cautelares. Adicionalmente señaló el Tribunal, que el señor Santos Edgar Rodríguez Herrera no alegó encontrarse ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable o que ya lo esté padeciendo. Impugnación El accionante impugnó4 la sentencia de tutela de primera instancia reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en su demanda de tutela, a los
cuales agregó que sí está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se concreta en la imposibilidad de continuar su carrera policial y ascender en la institución, como lo han hecho sus compañeros de curso de ingreso con los que inició la prestación del servicio hace más de 30 años. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,5 en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 1.º de agosto de 2017. Problema Jurídico El problema jurídico, en los términos del escrito de impugnación, consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, por la que el Ministro de Defensa 3 Visible a fls. 266 a 270 del exp. 4 Mediante memorial visible a fls. 275 a 280 del exp. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Nacional ordenó nuevamente el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios. Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de la accionante, el tema concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de los derechos
invocados o sí, por el contrario, esta acción es improcedente. En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes, así como (ii) la procedencia de la acción para controvertir actos y hechos de la administración y, en todo caso, solo en el evento de que se establezca que es formalmente procedente, se llevará a cabo (iii) un examen de fondo del asunto. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario,6 diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos
fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales.8 Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuados para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio «alternativo», ni «complementario», ni puede ser estimada como un «último» recurso.9 6 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000; T-698 de 2004 y T-827 de 2003. 8 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 9 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. En fallo T-1048 de 2008, la Corte Constitucional precisó al respecto lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corte10 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la
posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.» (Destaca la Sala). No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la misma Corte Constitucional ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte Constitucional ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz.11 Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho.12 Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado.13 Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela;14 el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la
posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite,15 la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales;16 las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance17; la 10Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99. 12 Ver sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05, T-1121/03 y T-425/01. 14 Ver sentencias T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92. 15 Ver sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05. 16 Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96. condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación,18 entre otras.
En relación a la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte Constitucional que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.19 La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es «cierto e inminente». Es decir, que «su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas»,20 de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es «grave», en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas «urgentes e impostergables», que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable.21 Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, trabajo y a escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional, al haber ordenado su retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, a través de la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017. 18 Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03. 19 Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95. 20 T-456/04. 21 Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03.
En su demanda de tutela y en el recurso de impugnación, el actor se quejó básicamente de dos situaciones, la primera, referida a que no podía ser retirado sin antes ser ascendido, por lo menos, al grado de Coronel, ya que lleva más de 30 años en la institución y, según asevera, varios de sus compañeros de curso de ingreso ya han logrado ascender. La segunda censura, está relacionada con el hecho de que la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional por medio de la cual el Ministerio de Defensa ordenó nuevamente su retiro por llamamiento a calificar servicios, así como el de otros compañeros, fue dejada sin efectos de manera parcial, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de tutela de 11 de mayo de 2017, ya que varios de los retirados tenían a su favor fallos judiciales proferidos por la jurisdicción contenciosa en los que se ordenaba su reintegro y el consecuente ascenso, luego de un intento anterior de retiro, como en su caso. Al respecto encuentra la Sala, que si bien los hechos expuestos plantean un problema que puede tener relevancia constitucional por la posible afectación de intereses «iusfundamentales» estrechamente relacionados con el debido proceso, la presente acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos por los artículos 86 constitucional y 6.º del Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la que se ha hecho referencia en las consideraciones de esta providencia. En particular, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su disposición el mecanismo judicial
ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, cual es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo ejercicio, puede solicitar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, incluso de manera urgente, de acuerdo con los artículos 231 a 241 de la referida ley; mecanismos que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha considerado idónea.22 De igual manera, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, puesto que la causal de retiro denominada, llamamiento a calificar servicios se encuentra contemplada en los artículos 2.º, numeral 4.°, y 3.º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003,23 siendo la misma procedente en el evento que el Oficial o Suboficial cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, por lo que el retirado no queda desprovisto de los recursos necesarios para asegurar su mínimo vital, ni el de su familia. 22 Ver entre otras las sentencias: T-549 de 2010, T-610 de 2010, T-427 A de 2011, T-604 de 2011 y T-151 de 2013. 23 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan
otras disposiciones. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, idóneos y expeditos, y en atención a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela resulta improcedente. En ese orden, en la parte resolutiva de esta providencia se resolverá confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.º de agosto de 2017, en tanto que declaró improcedente la presente acción de tutela, puesto que el actor cuenta con un mecanismo alternativo para reclamar el amparo de sus derechos supuestamente vulnerados, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. Cuestión final. En desarrollo del trámite del recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de agosto de 2017, el actor presentó ante esta Corporación memorial24 solicitando como medida cautelar provisional, que se le conceda el amparo solicitado, solicitud que carece de objeto por sustracción de materia, en virtud de la expedición de la presente providencia que confirma la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 1.º de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Santos Edgar Rodriguez Herrera. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 24 Visible a fls. 300 a 351 del exp.