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CE-25000-23-42-000-2017-03399-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03399-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona portadora de VIH SIDA / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD – A miembro de la fuerza pública retirado [L]a Sala observa que el señor [A.T.C.] fue diagnosticad con el “Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH – SIDA) el 14 de marzo de 2012 y mediante acta de la Junta Médica Laboral el 6 de febrero de 2015, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 31.60%, circunstancia que generó su retiro definitivo el 30 de abril de 2015. La Dirección de Sanidad Militar, mediante oficio contestó la demanda y manifestó que no era posible otorgarle al actor, los servicios de salud que reclamaba, en la medida en que su pérdida de la capacidad laboral no superaba el 50% necesario para acceder a esta prestación. (…)Para la Sala es importante destacar que, los sujetos de especial protección merecen un tratamiento especial, en este caso particular aquellos portadores del VIH/SIDA, lo anterior quiere decir, quienes padecen de esta enfermedad, que causa un deterioro progresivo, deben tener por parte del Estado no solo un trato digno sino solidario e igualitario frente a la debilidad manifiesta en que se encuentran. (…) Ahora bien, el actor manifiesta que la violación a sus derechos fundamentales radica en la negativa de la Dirección de Sanidad a afiliarlo al sistema de seguridad

social y prestarle la atención en salud que requiere por la enfermedad adquirida durante el tiempo en que se encontraba al servicio de la Policía Nacional; para esta Sala es claro que la vulneración a los derechos fundamentales del actor es flagrante, en la medida en que de acuerdo con las circunstancias especiales que le sobrevienen el hecho de no contar con la prestación de los servicios médicos, pone en un grado mayor de riesgo su vida e integridad. (…) para la Sala que se configura una la violación al derecho fundamental a la salud del señor [A.T.C.] pues se logró probar en el expediente, los quebrantos de salud y la enfermedad catastrófica que lo afecta, que lo acreditan como un sujeto de especial protección por parte del Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03399-01(AC) Actor: ALEXANDER TORRES CHARRIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 27 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Alexander Torres Charris.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Alexander Torres Charris, en ejercicio de la acción prevista en el artículo

86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] 1. El amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la POLICÍA NACIONAL en el término de 48 horas la prestación de los servicios médicos a favor del señor ALEXANDER TORRES CHARRIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.917.926 de Cartagena (Bolívar), teniendo en cuenta que padece de una enfermedad catastrófica (VIH-SIDA) la cual fue adquirida durante la relación laboral que sostuvo con la Policía Nacional. […]”. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 - 8): Señaló que el señor Alexander Torres Charris, estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de quince (15) años y fue retirado por disminución de la capacidad laboral en el grado de Subteniente mediante la Resolución 01832 de 30 de abril de 2015. Agregó que según la historia clínica, el actor fue contagiado del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH-SIDA) durante el tiempo de servicios que prestó en la Policía Nacional y su patología fue diagnosticada en marzo de 2012. Señaló que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía No. TML 14-0600 del 6 de febrero de 2015, se determinó que el señor Alexander Torres Charris contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 31.60%, declarándolo no apto para la actividad policial. Resumió que el 3 de agosto de 2015, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez y la prestación integral de los servicios de salud, frente a la cual, la entidad accionada respondió de manera negativa, alegando que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor, no superaba el 50% que estima el Decreto 1157 de 2014; no obstante, dicha decisión fue demandada ante el juez contencioso administrativo y está a la espera de solución, sin embargo considera que dicha espera ocasiona un perjuicio irremediable, debido a su condición especial. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes (fol. 24). La Policía Nacional – Secretaría General, solicitó que se negara el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 24 - 35): Señaló que la Secretaría General de la Policía Nacional, no es la dependencia competente para pronunciarse sobre los servicios médicos y calificaciones de disminución de la capacidad laboral, dado que lo anterior corresponde únicamente al Área de Prestaciones Sociales. Agregó que a su juicio no se observa ninguna vulneración o amenaza a los

derechos fundamentales del accionante; indicó que el estudio y reconocimiento de las prestaciones sociales, está sujeto al cumplimiento de las normas legales y al procedimiento que adelantan los organismos médico laborales de la Policía Nacional, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. La Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó que se negara el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 40 - 45): Indicó que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 14-0600 de 6 de febrero de 2015, en el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral de 31.60%, se declaró al señor Alexander Torres Charris no apto para la actividad policial sin sugerencia de reubicación laboral. Estimó que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Militar, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal del sistema. Agregó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales de los usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de una red propia los servicios médicos con el fin de satisfacer las necesidades de sus afiliados, no obstante, estos servicios cuentan con limitaciones, las cuales están regidas por el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000. Recalcó que la acción de tutela procede de manera excepcional, siendo un mecanismo específico y directo, el cual se instaura en procura de los derechos

fundamentales, cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa para su protección, es por tanto que en este caso no es procedente en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de julio de 2016: i) accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Alexander Torres Charris; y ordenó que “[…] dentro de las 5 días siguientes […] suministre al tutelante la atención médico asistencial de manera integral, que requiera, es decir, los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar” (fol. 55-58). Señaló que la sanidad es “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo retirado, pensionado y beneficiarios” y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las Fuerzas Militares es brindar un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios. Agregó que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida e integridad física y la salud de los uniformados y en esta medida, en los eventos en que la salud de sus servidores se vean afectadas, por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, incluso con posterioridad a su desincorporación, por lo que

resulta constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica del actor a su permanencia en la institución, cuando su salida obedeció a una enfermedad que fue adquirida durante su vida castrense. Concluyó que el Área de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales del actor, por negarse a prestarle los servicios de salud a que tiene derecho, atendiendo a las circunstancias en las cuales fue adquirida su enfermedad. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad de Cundinamarca impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocatoria por las siguientes razones (fol. 83 - 94): Reiteró las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda para señalar que teniendo en cuenta que el servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra regulado y tiene fijados unos parámetros para determinar quiénes pueden acceder al mismo, se logró establecer que el señor Alexander Torres Charris no cumple con los requisitos exigidos, dado que fue retirado del servicio. Adujo que la actuación desplegada por la entidad, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y ha sido diligente en las respuestas dadas al actor, razón por la cual no puede endilgársele una violación a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, o si, como lo alega la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad, se debe revocar y negar el amparo de tutela, teniendo en cuenta que el actor fue retirado del servicio sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a los servicios de salud y seguridad social de la Policía Nacional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en

el proceso respectivo. El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional1. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218

de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentalesla libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello

1 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”2 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20153 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso

que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable4 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, 2Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,

coordinación y control del Estado.” coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.

Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido subsistema de salud, la Corte Constitucional en la sentenciaT-540 de 2002, indicó: “[…] La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a

los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó[…]”. Al analizar la Ley 352 de 19975, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 20006 en sus artículos 27 a 35, se distingue el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios. Los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. Procedencia de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección con enfermedades catastróficas o ruinosas El Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela va dirigida a proteger los derechos fundamentales

de las personas cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados, no obstante, este mecanismo no sustituye los medios de defensa judiciales 5“Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 6 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. ordinarios, lo cual significa que la acción de amparo solo procede cuando se instaure en procura de un perjuicio irremediable. Con respecto a las personas a quien se le ha diagnosticado VIH, la Corte Constitucional se ha referido a ellas en los siguientes términos7: “La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana8 de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios9. También ha sostenido que este deber constitucional de protección asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo

exponga a la discriminación10.” En lo que tiene que ver con la aplicación de los criterios de subsidiariedad e inmediatez en los casos en que el actor padece una enfermedad catastrófica, esta Corte ha manifestado que su estudio no es exigible de manera estricta. En Sentencia T-345 de 2009, por ejemplo, hizo alusión a la aplicación del principio de inmediatez en estos especiales casos de la siguiente manera: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Subrayado fuera del texto original). (…)” Por su parte, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales: 7 Sentencia T-262 de 2005, m: P: Jaime Araújo Rentería. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-271

del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre muchas otras. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. “(…) En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación, cabe reiterar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la misma, en principio ella resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias. Con relación a ello, en Sentencia T-628 de 2008 se indicó: “Este Tribunal ha considerado que los mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones económicas necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos

menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.” De este modo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, si el reconocimiento del derecho a la pensión adquiere importancia constitucional con ocasión de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela será procedente teniendo en cuenta que “es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensión implica la afectación de derechos fundamentales, [que] la decisión de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” La acción de tu

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