CE-25000-23-42-000-2017-03403-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03403-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / SOLICITUD SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR – Omisión en la presentación de documentos para iniciar trámite administrativo La Sala infiere que en ejercicio del derecho otorgado por las normas que regulan los subsidios de vivienda, el actor formuló solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, petición que no ha sido desatendida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat, pues del plenario obrante en el expediente, se puede establecer que se le ha dado el trámite correspondiente, (…) a través de los cuales negó la petición del actor, toda vez que no ha presentado los documentos requeridos para iniciar el correspondiente trámite administrativo para la inscripción en el programa de subsidio de vivienda. (…) En este estado, la Sala recuerda que el otorgamiento del subsidio de vivienda está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos específicos por parte del solicitante, sino a la disponibilidad presupuestal del Estado, y una vez cumplidos ambos, su entrega material debe obedecer a los turnos estrictamente asignados por el sistema y hasta donde el presupuesto lo permita. (…) En este estado, la Sala resalta que no se puede desconocer el procedimiento previamente establecido por la normativa para el reconocimiento de los subsidios de vivienda, pues de reconocerse desconociendo los trámites necesarios para la obtención de este a través de la presente acción, se estaría invadiendo competencias que le corresponden a las autoridades que tienen funciones establecidas en el ordenamiento jurídico.De conformidad por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 27 de julio del 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó los derechos invocados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03403-01(AC)
Actor: FRANCISCO VÁSQUEZ AGUIRRE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE HÁBITAT Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de julio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparó del derecho fundamental de petición del señor Francisco Vásquez Aguirre.
ANTECEDENTES.
El escrito de tutela1. El señor Francisco Vásquez Aguirre, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó tutelar sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, pues la entidad accionada al desconocer su petición tendiente a la inscripción en el programa de subsidio de vivienda distrital, los ha vulnerado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que es padre cabeza, posee serios problemas de vivienda y se encuentra en una situación de extrema pobreza. Sostuvo, que la entidad demandada no ha dado una respuesta de fondo respecto de su solicitud formulada el 4 de noviembre del 2016 tendiente a la inscripción en
el programa de subsidio de vivienda distrital, subestimando su petición. Trámite adelantado2. De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 18 de julio del 2017, resolvió avocar el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hábitat. Informe rendido en el proceso por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Hábitat3. La Subsecretaria Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del presente asunto, por cuanto no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del señor Francisco Vásquez Aguirre. Informó, que una vez consultado y verificado el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva (SIPIVE) de la Secretaría Distrital de Hábitat, se pudo constatar que el hogar del accionante no se encuentra inscrito en éste, haciéndose necesario que se acerque a cualquiera de los puntos de atención de la entidad a efectos de adelantar la inscripción y/o actualización de la información del núcleo familiar, atendiendo el procedimiento indicado y aportando los documentos señalados para tal fin. Señaló, que la consagración constitucional del derecho a la vivienda digna por sí sola no otorga a las personas de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la
prestación de éste por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, salvo que se cumplan con las condiciones y el lleno de los requisitos para proceder a la respectiva asignación y desembolso del beneficio de vivienda. 1 Folios 1 Vto. – 3 Vto. 2 Folio 14. 3 Folios 25 – 30. Finalmente, sostuvo que una vez revisado el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos (FOREST), se evidenció que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas de manera clara y oportuna a través de los Oficios 2-2016-85717 y 2-2016-89750 del 14 y 29 de diciembre del 2016, respectivamente, las cuales fueron conocidas por el demandante, concluyéndose que la entidad no ha vulnerado ni amenazado su derecho fundamental de petición. La sentencia de tutela impugnada4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia del 27 de julio del 2017, resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Francisco Vásquez Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía 19.104.341, quien actúa en nombre propio, conforme las consideraciones de esta sentencia. (…)” Fundamentó su decisión, manifestando que en el presente asunto no cabe duda que la Secretaría Distrital de Hábitat dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a la solicitud del accionante tendiente a su inscripción en el programa de subsidio distrital de vivienda y su correspondiente certificación,
mediante los Oficios 2-2016-85717 y 2-2016-89750 del 14 y 29 de diciembre del 2016, respectivamente. Resaltó, que la petición del accionante fue atendida de manera negativa por la Secretaría Distrital de Hábitat, toda vez que no se han presentado los documentos pertinentes y necesarios para iniciar el trámite administrativo para obtener el subsidio de vivienda. Finalmente, precisó que no es dable pregonar el quebrantamiento de las garantías constitucionales cuando una autoridad pública responde al interesado en forma negativa o desfavorable sus intereses, ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala. Lo anterior, con apoyo en la sentencia T – 146 del 20125 de la Corte Constitucional, que dijo: “(…) se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (…)” 4 Folios 48 – 50. 5 Corte Constitucional, expediente T – 3.265.201, Bogotá 2 de marzo del 2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De la impugnación6. La parte accionante, impugnó el fallo del 27 de julio del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, manifestando que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la
presente acción ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición, menoscabando sus derechos. Sostuvo, que el fallo del a quo se funda en consideraciones inexactas, contiene interpretaciones erróneas y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos, como lo establece la ley y la Constitución Política. Finalmente, indicó que no existe igualdad ni justicia en la asignación de las viviendas y mucho menos acciones tendientes a la superación de estos inconvenientes.
CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de julio del 2017.
Problema Jurídico. ¿Determinar si se las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues en el sentir del accionante no se le ha dado una respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a su solicitud formulada el 4 de noviembre del 2016, tendiente a su inscripción en el programa de subsidio distrital de vivienda y su correspondiente certificación? La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos 6 Folios 56 - 57. fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T - 187 del 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad
pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subraya fuera del texto original). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T - 763 del 16 de diciembre del 20157, señaló en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, lo siguiente: “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna
deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende8. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la
acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial9 (…)”. 8 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 9 Ibídem. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)10, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y
las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona11. De las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1º señaló que: “(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan 10 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 11 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”. funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”. En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte
estatal en dinero o en especie (subsidio de vivienda), por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar12, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991, podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en atención al objeto de la litis, es preciso señalar que según lo dispuesto en el título 3º del Decreto 2190 de 12 de junio del 2009, se encuentra desarrollado el acápite del acceso al subsidio familiar de vivienda; dentro de dicho trámite se dispuso que la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debía verificar la información suministrada por los postulantes13 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para tal efecto, el artículo 49 de la señalada norma dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de
postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el 12 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. 13 Artículo 42 ibídem. caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 72 del presente decreto. (…)”. Quiere decir lo anterior que las entidades públicas o privadas que hayan participado en los concursos de esfuerzo de planes de soluciones de vivienda14, debían clasificar y asignar los subsidios a los hogares que presentaran sus postulaciones. Para una mejor ejecución de la anterior política pública, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo del 2003, creó FONVIVIENDA, el cual tiene a su cargo dirigir y ejecutar las políticas para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 555 del 2003, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, asignar subsidios familiares de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y
condiciones definidas por el Gobierno Nacional. En ese escenario, las políticas señaladas por el Gobierno Nacional propenden, entre otros aspectos, por la obtención de viviendas para todos los asociados en condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que facilita la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, orientado a la población colombiana especialmente a aquella con menores ingresos y mayores condiciones de vulnerabilidad. En ese sentido, los Ministerios de Vivienda, Cuidad y Territorio y de Agricultura y Desarrollo Rural ordenaron a las entidades territoriales a diseñar instrumentos de planeación y de ordenamiento territorial para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable. 14 En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, se fijan los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país en el que se desarrollan proyectos de vivienda que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas. Los municipios compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Decreto 2190 de 2009, los cuales disponen lo siguiente. “(…) Artículo 14. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías
Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a macro proyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. (…)”. “(…) Artículo 19. Calificación de planes de soluciones de vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2° del presente decreto, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…)”. Lo anterior, tuvo como consecuencia la expedición de la Ley 1537 del 2012 "(…) por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones (…)", cuyo objeto es definir mecanismos que permitan, a través del trabajo conjunto entre los sectores público
y privado, cumplir con las metas en materia de vivienda de interés social prioritario y reducir el déficit habitacional en beneficio de la población más vulnerable; sin perjuicio de que sigan rigiendo los demás programas de atención en vivienda que se han implementado. Al tenor de lo establecido en el artículo 12 ibidem, el subsidio en especie para población vulnerable beneficia, de forma preferente, entre otros sectores, a la población que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema. El Decreto 1921 del 2012, que reglamentó los artículos 12 y 21 de la Ley 1537 del 2012, determinó quienes serían los potenciales beneficiarios del subsidio referido, así: “Artículo 6°. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.
2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces
3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.
Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. (…)” En su artículo 8º, determinó cuáles serán los criterios de priorización que, para
efectos de reconocer el subsidio, se empleen entre los destinatarios del mismo, señalando: “Artículo 8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:
1. Población Desplazada: Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.
Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.
Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III,
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