🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-42-000-2017-03431-01(0887-19)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-42-000-2017-03431-01(0887-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL ADSCRITO AL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICÍA NACIONAL / TRABAJADORES

OFICIALES DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL […] [E]l Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se organizó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Puntualmente, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esta dependencia, el artículo 89 del mencionado decreto dispuso que estos empleados quedarían sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modificara o adicionara. Ahora bien, el parágrafo único de la mentada norma también expuso que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. […] Ciertamente, y conforme al

análisis normativo antes expuesto la Sala estima que no hay lugar dudas de que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional, que ingresaron a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o lo adicionen. […] [L]a interpretación normativa fue equivocada conforme al Decreto 1302 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2743 de 2010, ya que estas disposiciones indican que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuaran con el mismo régimen salarial y prestacional, en lo que cada uno corresponde, en otras palabras, al demandante no se aplicó la normatividad ya indicada y debidamente planteada en la demanda, la cual fue omitida por parte de la primera instancia. […] En efecto, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó conforme al Decreto 2701 de 1988, y en atención a que el actor es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reliquidar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por él al momento de su retiro, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto. Sin

embargo, la entidad demandada deberá aplicar los descuentos correspondientes a lo pagado en virtud del Decreto 2701 de 1988, norma que sirvió de fundamento para liquidar la referida prestación reconocida a través de la Resolución. […] Finalmente, se revocará la sentencia (…) que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar: (i) se declarará la nulidad del Oficio (…) a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor (…); y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del actor con inclusión de las partidas a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 TITULO VI / DECRETO 1214 DE 1990 –

ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03431-01(0887-19)

Actor: JOSÉ ANTONIO PÁEZ MURCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL DECRETO 1214 DE 1990

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Antonio Páez Murcia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 01264 del 23 de agosto de 2010 y del Oficio S-2014120196/ARPRE-GROIN-1.10 del 11 de abril de 2014, mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios, la prima de actividad y el subsidio familiar, respectivamente, dichos actos fueron proferidos por el Subdirector General (E) de la Policía Nacional y el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa Nacional. 1 Folios 221 a 237

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reajustar, reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un

49.5%, el subsidio familiar en un 35%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las demás establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Igualmente, exigió que se condene a la demandada a que pague lo dejado de percibir por el actor, por no reconocer e incluir las partidas computables con la pensión, es decir las incluidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Así mismo, pidió que se adicionen dichas partidas a la hoja de servicios. Requirió, que la demandada pague en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en los artículos 187 y siguiente del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor José Antonio Páez Murcia es beneficiario de una pensión de jubilación desde el 28 de mayo de 2010. Sustentó, que el Decreto 1214 de 1990 regula las prestaciones sociales para el personal civil de la Policía Nacional conforme al salario, las cesantías, las prestaciones sociales y la pensión. Señaló, que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 determina como partidas computables para la pensión el sueldo básico, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Afirma, que a partir de la vigencia del Decreto 1214 de 1990 y hasta la fecha en que se le reconoció la pensión, la demandada no incluyó las anteriores partidas de

salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensión. Por último, explicó que el demandante elevó una petición ante la Policía Nacional para que se le reconocieran las partidas computables con la pensión en cumplimiento del Decreto 1214 de 1990, norma aplicable al actor por ser la vigente durante su servicio y para efectos de su pensión. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 90. Ley 352 de 1997. Del Decreto 1214 de 1990, Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1515 de 2007, modificado por los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2008. Manifestó, que en materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores que se hubieren vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le debe continuar aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, la demandada negó lo solicitado. Insiste, en que hay una desviación de poder como quiera que hubo una indebida aplicación del arbitrio administrativo por parte de la enjuiciada, pues al dar repuesta a lo peticionado en los actos administrativos demandados guardó silencio sobre los artículos 38, 39, 46, 49 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Finalmente, Sostuvo que la administración debió aplicar el principio más favorable al trabajador tal y como se encuentra previsto en el artículo 10º de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en la medida que el demandante

está protegido en materia prestacional por el Decreto 1214 de 1990.

2. Contestación de la demanda.

Mediante escrito del 12 de agosto de 20182, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó, que se configuró una inepta demanda en cuanto a la Resolución 01264 del 23 de agosto de 2010, en la medida que el demandante no interpuso los recursos en vía administrativa por lo que resulta improcedente acudir a la jurisdicción cuando no se agotó un requisito de procedibilidad para demandar. Manifestó, que el actor fue nombrado en el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional (INSSPONAL) a partir del 2 de octubre de 1995. Sustentó, que la norma fue absolutamente clara en indicar que los funcionarios del nuevo instituto 2 Folios 50 a 64 tienen carácter de empleados públicos con la excepción de que estos en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás estipendios se rigen por la disposiciones legales que para ellos establezca el Gobierno Nacional; de igual forma, el texto legal dejó claro que para dicho efectos (salarios y demás prestaciones), los empleados del INSSPONAL no se regirán por las normas establecidas por el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Consideró, que con la expedición del Decreto 1407 de 1995 la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, empezó a devengar dentro de la asignación básica los valores correspondientes a las primas y subsidios que recibía por estos conceptos en la Policía Nacional. Reiteró, que es

cierto que desaparecieron de su desprendible de pago las denominaciones concernientes a las primas y subsidios, pero el dinero que representaba cada una de ellas lo siguió percibiendo, ya que el mismo quedó incorporado al sueldo básico. Para finalizar, sostuvo que lo pretendido a través del medio de control es nada más que hacerse beneficiario de un nuevo pago que siempre se ha cancelado, esto es, pretender que se le reconozcan y paguen doblemente conceptos económicos por primas y subsidios que se insiste, ya fueron pagados.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante el fallo del 17 de octubre de 20183, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que al accionante le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, norma que en efecto tuvo en cuenta la entidad demandada para el reconocimiento pensional, tal y como se advirtió en la resolución que concedió el derecho, en ese orden, la prestación a favor del demandante debía ser reconocida con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) “(…) de los últimos haberes devengados, computables, incluyendo las siguientes partidas: sueldo básico, la prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, toda vez que el parágrafo 2º del artículo 102 de dicha norma señala que fuera de las partidas previstas en tal artículo, ninguna de las demás primas subsidios y 3 Folios 221 a 237 auxilios consagrados en ese Estatuto será computable para efectos de pensiones

(…)”4. El a quo insiste, que en la resolución de reconocimiento se observa que en el monto de la pensión de jubilación, le fueron incluidos, además de las partidas señaladas expresa y taxativamente en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, las doceavas 1/12 partes de la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones. Por ello, dado que la entidad incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante unas partidas que si bien fueron devengadas por él, estas no eran computables conforme a la norma arriba descrita, en consecuencia no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación.

El apoderado del señor José Antonio Páez Murcia interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 20185, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos. Aduce, el abogado que el Ministerio Público interpretó y estudió el contenido de la demanda y profirió un concepto favorable, sustentado en los fallos del Consejo de Estado en el mismo sentido; Indicó, que el tribunal concluyó que el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se le seguirá aplicando el régimen pensional contemplado en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, en la providencia apelada se dijo que al demandante se le aplicó el Decreto 1214 de 1990, pero decidió lo contrario, es decir negó las pretensiones de la demanda, por

lo que no tuvo en cuenta la normatividad en la que sustentó la providencia recurrida. Recordó, que la interpretación normativa fue equivocada conforme al Decreto 1302 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2743 de 2010, ya que estas disposiciones indican que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la 4 Folio 235 5 Folios 238 a 249 Fuerza Pública y continuaran con el mismo régimen salarial y prestacional, en lo que cada uno corresponde, en otras palabras, al demandante no se aplicó la normatividad ya indicada y debidamente planteada en la demanda, la cual fue omitida por parte de la primera instancia.

5. Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandante.

Mediante escrito 14 de enero de 20206, el apoderado del señor José Antonio Páez Murcia radicó alegatos de conclusión en los cuales expuso que en la demanda no se discute lo reconocido, sino lo no incluido en la liquidación de pensión de jubilación del actor. Iteró, que las partidas a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, son las computables para la pensión del demandante más no las concedidas en la Resolución 01264 del 23 de agosto de 2010. 5.2. Parte demandada. A través de memorial del 26 de febrero del 20207, el apoderado de la entidad demandada radicó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo dicho en la

contestación del libelo demandatorio.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico. 6 Folios 385 a 389 7 Folios 396 410.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si el señor José Antonio Páez Murcia le asiste el derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. En virtud de Ley 5º de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros aspectos: “(…) b) Reformar el régimen

prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”8. Conforme a lo anterior, se expidió el Decreto 2701 de 19889 el cual indicó como factores prestacionales los contenidos en los artículo 1810, 2811, 5512 y 6913. El artículo 53 de la disposición anterior, se refirió a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones, en su orden: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) Los auxilios de 8 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” 10 “ARTÍCULO 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación” 11 “ARTÍCULO 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el

trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor” 12 “ARTÍCULO 55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su nombre” 13 “ARTÍCULO 69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional” alimentación y transporte; d) La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; f) La prima de servicios; g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan recibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios; h) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la

declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988. Seguidamente, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por otra parte, la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Así cosas, a través del Decreto 352 de 1994 se determinó la estructura orgánica sus objetivos y funciones, además de su régimen prestacional. El artículo 21 del mentado decreto, dispuso que: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley

1214 de 1990 (…)”. Conforme a lo antes expuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 199414 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se organizó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Puntualmente, sobre 14 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esta dependencia, el artículo 89 del mencionado decreto dispuso que estos empleados quedarían sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modificara o adicionara. Ahora bien, el parágrafo único de la mentada norma también expuso que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 199315, los empleados que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 199516, mediante el cual se establecieron las equivalencias de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, los cuales fueron incluidos a la nueva entidad conforme a los

criterios descritos en el Decreto 140617 del mismo año, dejando claro que las nomenclaturas descritas serian iguales a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. El Decreto 1407 de 1995, en sus artículos 2, 3 y 4 señaló algunas garantías para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincularía al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el siguiente orden: “(…) Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional. 15 “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se

vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 16 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” 17 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL.” Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial. (…)” En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 199718, mediante la cual se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional19, garantizando la incorporación de los empleados a las plantas

de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso20, pero además, se protegieron los derechos adquiridos en materia prestacional creando con ello la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 55 de la cita ley, el cual señaló: “(…) ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud 18 Derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994 19 “ARTÍCULO 53. Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1º. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. PARÁGRAFO 2º.Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos” 20 “ARTÍCULO 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley”. de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el

Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (…)” De acuerdo a lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994 estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...