CE-25000-23-42-000-2017-03468-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03468-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADOS
CONSCRIPTOS RETIRADOS QUE PRESENTEN LESIONES O ENFERMEDADES OCASIONADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA Los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la protección en salud que resulte necesaria para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. En este orden de ideas, se amparará el derecho fundamental a la salud del [accionante] con el fin de que se le preste el servicio médico para determinar si la afectación que padece es consecuencia de la prestación del servicio militar y de resultar así, prestarle la atención necesaria para su recuperación.(…) Ahora bien, la omisión del examen médico de retiro necesario para definir la situación médico laboral no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque
se realice, tal y como lo hace en el evento del examen de ingreso en el que valora integralmente el estado psicofísico de los futuros miembros. De las consideraciones efectuadas en esta providencia se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante culmine la realización de sus exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece [entre ellos los tendientes a evaluar las consecuencias producidas por la lesión en su brazo derecho] y que se lleve a cabo, con base en los exámenes y si hay lugar a ello, una junta médico laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión, si ello es procedente. Lo anterior a efectos de determinar si al accionante le asiste algún derecho de carácter prestacional o puede ser beneficiario del régimen de salud de las Fuerzas Militares, resaltándose en este último caso que la prestación del servicio médico es un imperativo para las autoridades sanitarias de dicho sistema especial, como ya se dijo, de comprobarse que las dolencias son consecuencia del servicio o se adquirieron en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03468-01(AC)
Actor: EDWARD ESQUIVEL OVALLE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Director General de Sanidad Militar contra la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida, salud y seguridad social del señor Edward Esquivel Ovalle.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que en junio de 2010, se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar como soldado campesino, de tal manera, mientras cumplía una orden de pintar el pasillo de una de las instalaciones militares en Herveo Tolima, se cayó de las escaleras, fracturándose su brazo derecho en varias partes. Adujo que además de las lesiones mencionadas, también padece problemas psiquiátricos resultado de la actividad militar, razón por la cual el 20 de marzo de 2013 elevó una petición a la entidad acusada en la que solicitó la activación de servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral, la cual fue resuelta negativamente, el 7 de mayo de 2013. Manifestó que nunca se realizó los exámenes médicos de retiro, tampoco la ficha
medica ni la junta medico laboral y considera que su estado de salud ha empeorado, al punto que no puede laborar y depende totalmente de su familia, que es de escasos recursos. Adicionalmente, afirmó que su situación económica es precaria y no pueden asumir los costos de un tratamiento médico para tratar las lesiones que se causaron mientras prestaba servicio militar. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «1. Se ordene al LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO y/o quien corresponda, la prestación de servicios de salud y se convoque o 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, visible a folio 73 del expediente. 2 Ff. 1 y 2 del expediente. practique Junta medico laboral, a fin de determinar mi REAL disminución a la capacidad laboral. 2. para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA para mejoría de mi salud. » INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar El Director General solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, al considerar que no tiene competencia dentro del mismo, argumentó que por disposición legal están encargados de administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, no prestar servicios de salud,
por lo que quien debe ser llamada a responder en el presente asunto es la Dirección de Sanidad del Ejército. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. El director de sanidad del Ejército Nacional rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó rechazar por improcedente la presente acción, al considerar que no han resultado vulnerados los derechos del señor Esquivel Ovalle. Destacó que respecto al examen de retiro que requiere, el decreto establece que debe practicarse dentro los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo la novedad de retiro y que revisado el sistema Integrado de Talento Humano se encontró que el señor Edward Esquivel Ovalle fue desvinculado desde 12 de noviembre de 2011 y cuando se le realizó la ficha médica se emitió un concepto de ortopedia que el actor no aportó al expediente médico y nunca se practicó lo ordenado, es decir abandonó el procedimiento de convocatoria de junta medico laboral. Señaló que el sistema también les indicó que el actor estuvo vinculado por 90 días en un tratamiento de ortopedia3 y dejó prescribir el término que da la norma para realizar la junta médica. Resaltó que desde el retiro hasta la fecha de interponer la acción han transcurrido más de 5 años y que no es obligación de la Dirección conminar a quienes se van para que se practiquen el examen de retiro. Indicó frente a la solicitud de activación de los servicios médicos, que no son competentes para ello, máxime cuando han trascurrido más de cinco años desde la desvinculación y no hay prueba que las afecciones sean las mismas que se
3 Dentro del informe obra pantallazo de los datos del actor donde muestra que estuvo afiliado a sanidad, habiéndose ya desacuertelado. reportan en el informe por lesiones. Además de que, consultado el sistema, el actor ya estuvo vinculado a Cafesalud Eps y ahora pretende regresar al sistema del ejército, lo cual no es viable. La sentencia de tutela impugnada. La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida, salud y seguridad social del señor Edward Esquivel Ovalle, con base en una sentencia proferida por esta Corporación4 donde se estudió un caso similar y se indicó que la obligación de practicar los exámenes de retiro no prescribe, pero que transcurrido el termino fijado en la norma, el interesado debía solicitarlo, por lo que ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben: 1) Disponer de lo necesario para que al actor se le presten los servicios de atención en salud (médicos, quirúrgicos suministros de elementos y medicamentos, etc.), hasta que sea definida su situación medico laboral. 2) Disponer de lo necesario para que al actor se le practiquen los exámenes de retiro, así como para que reúna los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médica
Laboral Militar. 3) Disponer de lo necesario para que se convoque Junta médico laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000». Impugnación. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, reiterando lo ya planteado en el escrito de oposición cuando explicó que esa dependencia cumple funciones asistenciales y no es competente para solucionar de fondo los asuntos que tienen que ver con justas médicas o prestación de servicios de salud, finalmente solicitó que para dar cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, el accionante debía allegar cedula y datos personales necesarios para la afiliación en la base de datos del sistema de salud. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y v) Solución al problema jurídico. 4 Expediente 2011-00922-01, Actor: Bladimir Rivera Gómez, C.P. María Elizabeth García, fallo de 16 de junio de 2011 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 4 de agosto de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad vulneró los derechos deprecados por el señor Edward Esquivel Ovalle, presuntamente, al no prestarle el servicio médico y no realizar las gestiones pertinentes para la definición de su situación médico laboral como el examen de retiro y la junta médico laboral?
De la salud como derecho fundamental La Ley 1551 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: «[…] es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana […]»
Además, en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: «Artículo 5.- Objeto. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» Al respecto, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al deber de atención en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, en especial, frente a quienes prestaron el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, esa obligación cubre el periodo comprendido entre la incorporación y el desacuartelamiento o licenciamiento pues, en general, el sistema opera frente a quienes se encuentran en servicio activo.
Sin embargo, puede suceder que por causa de las actividades militares desarrolladas, los uniformados sufran alguna clase de discapacidad o enfermedad. En esos casos, la regla anterior admite una excepción y la institución castrense tiene el deber de continuar prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica, al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2007 señaló: « De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”[15],
es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.» En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna5 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19936, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a
su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos7 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. 5 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 6 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto
ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 7 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una
enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Solución al problema jurídico. Así, en el presente asunto es oportuno hacer las siguientes precisiones respecto a los hechos que se encuentran acreditados. -Obra copia ilegible del informe administrativo por lesiones de 11 de abril de 2011, suscrito por TC Marino Valencia Ríos, se alcanza a leer que el accionante sufrió una lesión en servicio y por causa del mismo, sin embargo es difícil entender el concepto rendido por el comandante de la unidad, toda vez que al parecer se anexó una imagen o fotografía del referido informe8: - con fecha 31 de enero de 2014, el subdirector científico de la Dirección de Sanidad contesta a petición que el señor Edwar Esquivel Ovalle elevó a esa dependencia9, allí le indicaron: « […] me permito informarle que una vez revisados la base datos (Sic) de la sección de Medicina Laboral se determinó que su retiro se ocasionó el día (12-11-2011) por OAP. Teniendo en cuenta la fecha de retiro, usted tenía el deber de realizar los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000 vigente para la época de su desvinculación. […] Por lo anterior, el proceso para convocar Junta Médico Laboral por Retiro, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de la novedad fiscal de retiro, en consecuencia, no es jurídicamente viable acceder positivamente a su solicitud, ya que ha pasado más de dos años desde el 12 de noviembre de 2011, fecha de la novedad fiscal, hasta la fecha de radicación de la
solicitud. […]» Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: a) Respecto a la prestación del servicio de salud. Es pertinente señalar que en el caso sub examine no hay certeza sobre el retiro efectivo del servicio del señor Edward Esquivel Ovalle, en atención a que no hay 8 Folio 10 y 10vto 9 Hecho que se deduce por el tipo de respuesta que da la entidad, pues no se aportó al expediente fotocopia de la presunta solicitud. evidencias que permitan tener claridad sobre la finalización de su proceso médico laboral y el acto definitivo respecto a su situación militar, pues ni el actor ni la accionada allegaron prueba de ello, sin embargo, conforme al criterio fijado jurisprudencialmente y referido en líneas anteriores es claro que el señor Esquivel debe ser atendido por la Dirección de Sanidad, porque presuntamente los quebrantos de salud que padece se produjeron por causa o con ocasión del servicio en la institución castrense, pero eso solo se puede determinar al practicarle una valoración detallada al afectado por parte del área especializada de la entidad. Al respecto, pese a que aún no hay constancia de que se le haya realizado junta médico laboral como es del caso, del informativo administrativo por lesiones de 11 de abril de 2011, suscrito por el comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Honda Tolima, se puede inferir que la afección de salud que padece el accionante fue ocasionada durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional conforme a la imputación que atribuyó a la autoridad competente, es decir, que las
lesiones ocasionadas al actor ocurrieron en el servicio y en razón del mismo y por ello, la entidad tiene la obligación de brindarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación Así pues, como ya se mencionó en el acápite correspondiente, jurisprudencialmente, se ha sostenido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la protección en salud que resulte necesaria para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. En este orden de ideas, se amparará el derecho fundamental a la salud del señor Edward Esquivel ovalle, con el fin de que se le preste el servicio médico para determinar si la afectación que padece es consecuencia de la prestación del servicio militar y de resultar así, prestarle la atención necesaria para su recuperación. b) Respecto a la realización de examen de retiro y junta médica. - Por su parte, el tutelante tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece, y a ser valorado por una junta médico laboral, que determine si hubo o no
pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio para efectos de definir si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación; Junta que, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, es obligatoria en todos los casos, tan es así que su realización debe procurarse así sea sin la presencia del interesado. Ahora bien, la omisión del examen médico de retiro necesario para definir la situación médico laboral no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque se realice, tal y como lo hace en el evento del examen de ingreso en el que valora integralmente el estado psicofísico de los futuros miembros10. De las consideraciones efectuadas en esta providencia se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante culmine la realización de sus exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece [entre ellos los tendientes a evaluar las consecuencias producidas por la lesión en su brazo derecho] y que se lleve a cabo, con base en los exámenes y si hay lugar a ello, una junta médico laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión, si ello es procedente. Lo anterior a efectos de determinar si al accionante le asiste algún derecho de
carácter prestacional o puede ser beneficiario del régimen de salud de las Fuerzas Militares, resaltándose en este último caso que la prestación del servicio médico es un imperativo para las autoridades sanitarias de dicho sistema especial, como ya se dijo, de comprobarse que las dolencias son consecuencia del servicio o se adquirieron en el mismo. En consecuencia, a través de la presente providencia, se confirmará la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos al debido proceso administrativo, vida, salud y seguridad social del señor Edward Esquivel Ovalle. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 4 de agosto de 2017, proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos al debido proceso administrativo, vida, salud y seguridad social del señor Edward Esquivel Ovalle, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 10 En este sentido se manifestó esta Corporación en la Sentencia de 3 de febrero de 2011, Expediente: No. 25000-23-31-000-2010-03448-01, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve
TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.