CE-25000-23-42-000-2017-03472-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03472-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al momento en que tal violación cesa; es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado. (…) En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela, no se había resuelto de fondo el cuarto incidente de desacato, actualmente, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió decisión dirigida al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2012, dentro de la acción de tutela con radicación 110013336038201200061-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03472-01(AC)
Actor: LUCÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CONSUEGRA
Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela instaurada por la señora Lucía del Carmen Jiménez Consuegra contra el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 14 de agosto de 2017, visible a folio 136 del expediente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El Mayor (R) de la Policía Nacional a quien se le había reconocido asignación de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, falleció el 2 de agosto de 1999. Manifestó que el 21 de diciembre de 1999, la Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la entidad expidió el Concepto 5207 DISAN-MELAB, mediante el cual concluyó que la tutelante, señora Lucía del Carmen Jiménez Consuegra padece de un «síndrome convulsivo generalizado de difícil control, que le produce una disminución de su capacidad laboral de 100 %». Por lo anterior, a través de la Resolución 2338 de 12 de junio de 2000 proferida por CASUR le fue sustituida una cuota parte del 50 % de la asignación del ex miembro de la Policía
Nacional. Indicó que la accionante mensualmente devengaba el porcentaje señalado en precedencia, hasta la anualidad de 2011, cuando la caja encargada de efectuar el pago, por primera vez la excluyó de la nómina de pensionados de la entidad y por consiguiente, la privó del acceso a los servicios médicos que ella necesitaba de manera urgente y permanente, dada la condición precaria de salud que padece, con ocasión de la enfermedad que le fue diagnosticada. Alegó que la entidad reincidió en dicha conducta por las anualidades de 2012, 2015 y 2016. Expuso que con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso administrativo y defensa, formuló acción de tutela el 15 de marzo de 2012 contra CASUR, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 38 del Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante fallo del 9 de abril de 20124, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y le ordenó a la entidad accionada que dentro del término de 48 horas siguientes, restableciera el derecho a la sustitución pensional que venía disfrutando la actora, así como el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 7 de julio de 2011, fecha en que le fue suspendido el pago, con la correspondiente corrección monetaria y de los servicios médicos necesarios para atender su condición. Adujo que, como consecuencia de la sentencia de tutela, CASUR expidió la Resolución 2049 de 17 de abril de 2012, con el fin de restablecer el pago correspondiente desde el 7 de julio de 2011 y en mayo de 2012, efectuó la
cancelación de las mesadas insolutas. 2 Folios 1 a 5. 3 En adelante CASUR 4 Notificada a CASUR el 12 de abril de 2012. Argumentó que la entidad accionada omitió realizar la liquidación de la corrección monetaria ordenada por el juez constitucional, razón por la cual, formuló incidente de desacato en julio del 2012, en virtud del cual CASUR se vio obligada al cumplimiento de la obligación. Adujo que posteriormente, formuló además del anterior, incidentes de desacato en dos oportunidades debido que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no acató la orden impartida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los cuales la autoridad judicial archivó los mismos. Por ende, CASUR incurrió en los delitos de fraude a resolución judicial y el juez en el de prevaricato por omisión, en cuanto se abstuvo de imponer las sanciones de multa y arresto derivadas de la inobservancia de la orden impartida por la autoridad judicial. Expuso que, a partir de diciembre de 2016, CASUR suspendió por cuarta vez el pago de la cuota parte pensional y que conllevó a la presentación del cuarto incidente de desacato el 7 de dicho mes y anualidad, sin que el juzgado accionado haya oficiado a la entidad a efectos de que informara las razones de su conducta y tampoco se pronunció frente a las peticiones presentadas al interior de la acción de tutela en las fechas 29 de marzo y 28 de abril de los corrientes. 1.2. Pretensiones5. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se tutelen los
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad de trato por parte de las autoridades, a la defensa, al mínimo vital y de petición. En consecuencia, pretende se ordene al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro del término máximo de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, como mecanismo transitorio, tramite y resuelva las solicitudes formuladas en el escrito del cuarto incidente de desacato. 1.3. Informes rendidos en el proceso. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez indicó que frente al argumento planteado por la parte accionante, relativo que el cuarto incidente de desacato formulado el 7 de diciembre de 2016, fue ingresado al Despacho hasta el 31 de enero de 2017, informó que el Despacho mediante auto de 15 de febrero de 2017 requirió al Director de CASUR, con el fin de que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela6. En cuanto a los memoriales que señala el apoderado judicial del accionante que fueron aportados al proceso, sin que se hubiera ingresado el expediente al Despacho, se solicitó informe al secretario del juzgado, quien manifestó que no se encontraron en físico las peticiones presentadas por la parte accionante y que para la época se encontraba preparando el traslado a la nueve sede ubicada en el 5 Folio 13. 6 Folios 50 a 52. CAN; sin embargo, el cuaderno del incidente no se encontró pese a que se efectuó la búsqueda exhaustiva del mismo.
El titular del despacho adujo que se citó a las partes a la diligencia de reconstrucción del expediente de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se reconstruyó formalmente el expediente de desacato de la acción de tutela 110013336038201200061-00 adelantado por la señora Lucía del Carmen Jiménez Consuegra contra CASUR y se indicó que las peticiones elevadas por el apoderado de la parte incidentante serían resueltas a través de un auto posterior a la mayor brevedad posible, según se observa en la copia del acta aportada por la autoridad judicial accionada7. Así mismo aportó copia simple del auto de 4 de agosto de 2017 (fls. 59 – 65), mediante el cual ordenó al Director de CASUR, el restablecimiento de los servicios médico asistenciales de la accionante y abrió incidente de desacato frente al incumplimiento del fallo de tutela de 9 de abril de 2012. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 11 de agosto de 20178, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por la señora Lucía del Carmen Jiménez Consuegra contra el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que durante el trámite del incidente de desacato se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo y no tendría ningún sentido que el fallador impartiera órdenes de inmediato cumplimiento en relación con
circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que al momento de proferir sentencia, ya no existían. Lo anterior, por cuanto a partir de los elementos de convicción aportados al proceso se demostró que el despacho accionado, previo a dar apertura al incidente de desacato, profirió un auto mediante el cual requirió a CASUR para que se pronunciara frente a lo expuesto en el escrito del incidente, sin que se adelantara ninguna otra actuación, con ocasión de la pérdida cuaderno que contenía dicha actuación procesal, por lo que celebró audiencia de reconstrucción del expediente y dio apertura al desacato, configurándose en tal virtud una carencia actual de objeto, en tanto se dio trámite a la solicitud de la parte accionante, que finalmente era la pretensión dentro del presente mecanismo de tutela. 1.5. Impugnación – Parte accionante. 7 Folios 62 a 64. 8 Folios 69 a 72. La parte accionante insistió que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 19919 y 6º del Decreto 306 de 199210, al haberse limitado a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y abstenerse de ordenar y definir de manera precisa la conducta a cumplir por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al efecto, establecer un plazo perentorio para el cumplimiento de la orden impartida con el fin de hacer efectiva la tutela transitoria.11 Adujo que la confesión realizada por el Juez accionado y el Secretario, no es
justificación válida para la mora dentro del trámite del cuarto incidente de desacato, desde el 15 de febrero hasta agosto de la presente anualidad. Arguyó que el a quo se inhibió de resolver sobre las peticiones formuladas y, en consecuencia, desconoció la disposición expresa del parágrafo del artículo 6º ibídem, el cual preceptuó que el contenido del fallo de tutela no podrá ser inhibitorio. Finalmente, señaló que a la actora se le desconocieron las garantías procesales, en la medida en que aceptó los condicionamientos impuestos a la actora que no fueron contemplados en las órdenes expresas de la sentencia de 9 de abril de 2012, puesto que el juez accionado en vez de obligar a CASUR a cumplir la decisión de tutela señalada, le impidió ejercer sus derechos fundamentales a la accionante.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela; y iv) Análisis del caso concreto. 2.1. Competencia. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. […] ARTICULO 29.-Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez
dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.» 10 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 […] ARTÍCULO 6º- Del contenido del fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3º del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá señalar en el fallo del derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.» 11 Folios 125 a 130.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, el 11 de agosto de 2017. 2.2. Problema Jurídico.
En el presente caso, la Sala procede a determinar ¿si el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, al no pronunciarse frente al cuarto incidente de desacato presentado por el mandatario judicial de la accionante dentro del plazo determinado por la ley? 2.3. De la procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política estableció la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o se utilice como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad del recurso ordinario. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que:
«[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]». (Subrayas fuera del texto). 2.4. La mora judicial y su afectación a los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. Esta Corporación ha manifestado, que la congestión y mora judicial afectan gravemente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 2912, 22813 y 22914 de la Constitución Política. De la misma forma se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias ocasiones, indicando que « […] el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos»15, de tal forma que éste
fenómeno jurídico solo se presenta si existe demora injustificada al resolver los asuntos competencia del juez, y que de acreditarse tal conducta, se estaría configurando la vulneración al derecho a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. En este orden de ideas, puede afirmarse que la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por:«“(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.»16 2.5. Solución del caso Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los supuestos fácticos acreditados con los respectivos medios de prueba aportados en el trámite de este mecanismo constitucional, así: 12 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. 13 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 14 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Fecha: 9 de diciembre de 2010. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Fecha: 7 de abril de 2006. 1) El demandante aportó copia simple de la cuarta solicitud de apertura de incidente de desacato presentada el 7 de diciembre de 2016 (fls. 84 – 88), con el objeto de que se adoptaran las siguientes decisiones: - Se impusiera al Representante Legal de CASUR, las sanciones máximas de arresto y multas sucesivas hasta que cumpla en estricto sentido las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2012. - Restablecer de manera inmediata los servicios médico asistenciales necesarios para atender su precario estado de salud. - El pago de manera inmediata, de las cuotas partes de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2016, así como de la corrección monetaria. 2) El Juez Treinta y Ocho de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al rendir informe frente al mecanismo de amparo impetrado, puso de presente la pérdida del cuaderno de desacato y en tal virtud, celebró audiencia de
reconstrucción el 4 de agosto de 2017, de la cual aportó copia (fls. 56 – 58), oportunidad en la que el demandante allegó los siguientes documentos: - Copia del cuarto incidente de desacato del 7 de diciembre de 2016. - Copia del memorial presentado el 29 de marzo de 2017 en el que pidió una actuación preferente frente a su solicitud. - Copia del memorial radicado el 28 de abril de 2017, en el que señaló que, hasta dicho mes, la Policía Nacional suministró los medicamentos necesarios a la accionante. Igualmente, el secretario del juzgado indicó que hasta le fecha, CASUR no había contestado el requerimiento frente al cumplimiento de la decisión judicial y se aportó lo siguiente: - Copia de la notificación surtida a CASUR. - Copia del auto de 8 de febrero del corriente año, por el cual se requirió a la entidad accionada. 3) En auto de 4 de agosto de 2017 (fls. 56 – 65), el órgano judicial competente estimó que debido a que CASUR guardó silencio en lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutela de 9 de abril de 2012 y de acuerdo con lo expresado por la parte actora, se encuentra acreditado que continuaba la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Jiménez Consuegra, por lo que procedió a la aplicación del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que establece a efectos de la protección del derecho tutelado, la adopción de las medidas necesarias por parte del juez para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.
En virtud de lo expuesto y en atención a la situación que padece la accionante, esto es, el «síndrome convulsivo generalizado de difícil control», el juez constitucional concluyó que se encontraba en un estado de perjuicio inminente que podía hacerse más gravoso e incluso generar consecuencias fatales, en tanto no había recibido los pagos de la cuota parte pensional desde septiembre de 2016 y, por ende, se le impidió acceder a los servicios médicos necesarios para tratar su patología. Por ende, le ordenó al Director de CASUR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procediera a restablecer los servicios médico asistenciales de la tutelante. Así mismo, dentro del mismo término, emitiera el correspondiente acto administrativo con el fin de restablecer el derecho a la sustitución pensional que venía disfrutando la actora, en los términos del fallo de tutela del 9 de abril de 2012, con la respectiva corrección monetaria. Igualmente, abrió incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela señalada, le solicito al representante legal de CASUR, rendir informe dentro de los 3 días siguientes de las actuaciones adelantas para atender la orden impartida por la autoridad judicial y, finalmente, ordenó la comunicación de la decisión adoptada al Ministro de Defensa Nacional a efectos de que ordenara la funcionario competente cumplir lo señalado, e iniciara las investigaciones disciplinarias correspondientes en su contra, en caso de omisión en el acatamiento del fallo de tutela. 4) Providencia de 14 de agosto del corriente año (fls. 109 – 116), que negó el
incidente de desacato, por cuanto no encontró demostrada la responsabilidad subjetiva del funcionario al omitir el cumplimiento de la decisión del juez constitucional, toda vez que la entidad restableció el pago de las mesadas de sustitución pensional por el período comprendido entre el 23 de junio de 2015 al 4 de septiembre de 2016 y que para dicha época se solicitó al representante judicial de la accionante, quien se rehusó a aportarla e hizo énfasis en que « […] el objeto de nombrarle representante a una persona en condición de discapacidad, no es otro que el de velar por su bienestar, estar atento al llamado que se hace por parte de la entidad que la tiene reconocida como beneficiaria y acudir diligentemente con lo solicitado, para que no se vea vulnerada su prohijada en ningún derecho, hecho que a la merced ocurrió pues contó con cinco años siguientes al restablecimiento de la prestación, […] obligándose a aportarlo cada tres años, del cual ha hecho caso omiso y acude por la vía más fácil generando un desgate a la administración de justicia.» Argumentó que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso, se acreditó que con ocasión del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2012, se ordenó restablecer a partir del 7 de julio de 2011 el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en cuantía del 50 % en calidad de hija inválida del mayor fallecido, siempre que aportara cada tres años, constancia expedida por Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, con el fin de que certificara el estado de invalidez de la misma.
En este orden de ideas, se estableció que debido al restablecimiento del pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del 1º de abril de 2015 y hasta el 4 de septiembre de 2016, por cuanto en dicha fecha venció el dictamen de invalidez de medicina laboral, por lo que era necesario aportar la siguiente documental: i) Copia auténtica de la sentencia mediante la cual se le designe curador en forma provisional o definitiva, así como el acta de posesión, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen médico; ii) Copia de la cédula de ciudadanía del curador; y iii) Certificación bancaria activa del curador o representante legal, en donde se realizarán las consignaciones de los valores correspondientes. Así las cosas, concluyó que CASUR no incurrió en negligencia, por cuanto el apoderado judicial se rehúsa en aportar la documentación pedida desde el 26 de junio de 2015, sin que la interposición del desacato pueda suplir el cumplimiento de la obligación a cargo de la beneficiaria de la mesada pensional, razón por la cual negó el incidente presentado y ordenó al Director de la caja de sueldos, que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la providencia, realizara los exámenes necesarios en un término no mayor a una semana, a fin de establecer si su condición de invalidez se mantiene, caso en el cual « […] se procederá INMEDIATAMENTE a cumplir la sentencia proferida el 9 de abril de 2012 […]», en el sentido de pagar las mesadas pensionales insolutas con la correspondiente corrección monetaria y de los servicios médicos necesarios para atender su
condición. Al respecto, dispuso que la entidad informara las gestiones efectuadas a para el cumplimiento de dicha decisión judicial, dentro de los 10 días siguientes a su comunicación. De esta manera, la Sala concluye que la autoridad judicial que conoció del incidente si bien incurrió en una mora, dicha situación se encuentra debidamente justificada con ocasión de la pérdida del cuaderno del trámite incidental con ocasión del cambio de sede judicial, por lo que ejerció las actuaciones correspondientes a su reconstrucción, de tal manera que a la fecha, ya profirió la decisión de fondo en relación con el desacato formulado por el demandante y ordenó las medidas que a criterio del juez constitucional son las necesarias para el cumplimiento efectivo del fallo de tutela de 9 de abril de 2012, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante. En este punto, es necesario señalar, en cuanto al argumento relacionado con el hecho de que se extravió el expediente judicial, el cual en su parecer, constituye una conducta reprochable, que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para pronunciarse frente al mismo, puesto que al efecto, es preciso ejercer los medios ordinarios correspondientes establecidos en el ordenamiento jurídico para dicha finalidad. El apoderado judicial de la accionante manifiesta igualmente en la impugnación del fallo proferido por el tribunal de instancia dentro del presente asunto, que se desconocieron las disposiciones que establecen el contenido de un fallo de tutela, al proferir un fallo inhibitorio. Por el contrario, el a quo analizó las actuaciones
desarrolladas por el juez accionado, de tal manera que al rendir informe inició las diligencias tendientes a la reconstrucción del expediente y finalmente, profirió una decisión; razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, esto, es analizó la situación de fondo y en tal virtud, emitió el fallo frente a la solicitud de amparo formulada por la accionante. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala analizará si en efecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al momento en que tal violación cesa; es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-308 de 2003 consideró lo que al tenor se transcribe a continuación: « […] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya supuesta protección se ha solicitado. […] cuando la situación de hecho que causa la amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a
que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»17 En este
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