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CE-25000-23-42-000-2017-03475-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03475-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / AUDIENCIA

INICIAL - Noción / IMPOSICIÓN DE MULTA A APODERADO POR

INASISTENCIA A LA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL

[S]e debe reiterar el criterio expuesto por esta Sección en el sentido que, aunque la audiencia inicial constituye una unidad procesal, en todo caso es un acto constituido por un subconjunto de momentos en cuyo desarrollo es posible que se disponga la suspensión o aplazamiento de la misma, lo que no implica que los apoderados que deben concurrir obligatoriamente a ella queden eximidos del deber participar en todas esas etapas. (…) [E]n relación con los argumentos justificativos de los sancionados, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial y que al apoderado que no concurra a ésta sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisa esta norma que el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y que éstas solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…) Para la Sala la conclusión del juez corresponde a una apreciación objetiva y racional del

documento que le fue presentado como excusa, pues pone de presente en efecto que el error involuntario que se aduce en él no corresponde a una situación externa a los demandantes sino proveniente directamente de ellos mismos. Además, se trata de una valoración realizada a la luz de la normativa que rige la materia y dentro del ámbito de la autonomía propia de su función. // En este orden, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no evidenciarse que las providencias censuradas vulneren dichos derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03475-01(AC)

Actor: CRISTHIAN HABID GONZÁLEZ BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por los señores Cristhian Habid González Benítez, Jenny Maritza Campos Wilches y Johana Paola Vásquez Rincón, contra el fallo de tutela del 8 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda – Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Cristhian Habid González Benítez, Jenny Maritza Campos Wilches y Johana Paola Vásquez Rincón solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia y, en consecuencia, pidieron que se revocaran los autos de fechas 29 de noviembre de 20161 y 23 de enero de 20172 mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá impuso a aquellos una sanción por inasistir sin justa causa a la continuación de una audiencia inicial y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el trámite del proceso identificado con número de radicación 11001333502820130029100. Consideran que no había lugar a la mencionada sanción, de un lado, por existir fuerza mayor o caso fortuito derivado del error involuntario en que incurrieron los citados apoderados al no advertir que los funcionarios del despacho ya habían ingresado a la sala de audiencias, y de otro, porque la audiencia inicial es una sola y aquellos ya habían asistido a su iniciación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, admitió la solicitud de acción de tutela por parte de los señores Cristhian Habid González Benítez, Jenny Maritza Campos

Wilches y Johana Paola Vásquez Rincón3. II.2. El Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá contestó la acción de tutela interpuesta por la parte actora solicitando negar las

pretensiones de la demanda, toda vez que la petición de amparo desconoce el principio de inmediatez, comoquiera que fue presentada en un plazo que no es 1 Mediante el cual el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá impuso sanción a los señores Marcela Ramírez Sepúlveda, Wilson Andrés Soche Rodríguez y Cristhian Habid González Benítez, por no acudir a la continuación de la audiencia inicial programada al interior del expediente 11001333502820130029100. 2 Por el cual el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición contra el auto que impuso la mencionada sanción, modificándolo en los siguientes términos: I) confirmando la sanción respecto del señor Cristhian Habid González Benítez; y en razón a los escritos de sustitución de poder que obran en el expediente ordinario II) imponer sanción a las señoras Jenny Maritza Campos Wilches y Johana Paola Vásquez Rincón. 3 Folio 29 del expediente. razonable frente a los derechos que se quieren proteger. Adicionalmente, señala que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados, toda vez que la excusa presentada por los accionantes, referida a su error involuntario, no es constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor; que de lo expresado por éstos en la solicitud de tutela se denota su propia negligencia, pues afirman que “no vieron pasar al juez”; que la audiencia se realizó con la comparecencia de una de las entidades demandadas; y que no es obligación del juez esperar a que las partes

se hagan presentes en la audiencia.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto entre la notificación del auto, 23 de enero de 2017, y el 21 de julio de 2017, fecha en la que se interpuso la tutela, transcurrieron más de cinco (5) meses sin que se acredite justificación para la tardanza en el ejercicio de la acción, lo que se traduce en un término desproporcionado para la intervención del juez de tutela, agregando que la solicitud no cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad ni se presenta ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales4.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, los accionantes solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efectos las providencias judiciales censuradas.

Afirman que la acción de tutela se debe formular en un plazo razonable y oportuno y que es criterio jurisprudencial que ésta se formule dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, término que se cumple en este asunto, si se tiene en cuenta que la acción se presentó el 21 de julio de 2017 y el auto que dejó en firme la sanción que les fue impuesta data del 23 de enero de

2017. Agregan que igualmente se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteran así mismo las razones expuestas en la solicitud de tutela por las cuales estiman que se vulneran sus derechos fundamentales. 4 Folios 60 a 68 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá celebró el día 16 de abril de 2015 audiencia inicial en el proceso con radicación número 11001333502820130029100 y en el curso de esta se declaró no probada la excepción de falta de legitimación respecto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Una vez resuelto el recurso de alzada, el juzgado fijó como fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial el día 29 de noviembre de 2016 a las 09:00 a.m. 5.2.2. El día 29 de noviembre de 2015, se reanuda por el citado despacho judicial la audiencia inicial y en el acta respectiva se deja constancia de la inasistencia de los apoderados de la parte actora, WILSON ANDRÉS SOCHE RODRÍGUEZ; del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CRISTIAN HABID GONZÁLEZ BENÍTEZ; y del Ministerio de Salud y Protección Social, MARCELA RAMÍREZ SEPÚLVEDA. En consecuencia, se les impone multa de dos (2) SMMLV en los términos del numeral 4º del artículo 180 del C.P.A.C.A. 5.2.3. Los abogados JOHANA PAOLA VÁSQUEZ (apoderada de la parte actora), JENNY MARITZA CAMPOS WILCHES (apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social) y CRISTIAN HABID GONZÁLEZ BENÍTEZ (apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), allegaron al proceso antes citado declaración extra juicio rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, en la que manifiestan que por un error involuntario no participaron en la continuación de la audiencia inicial, pese a que estuvieron presentes en el Despacho desde las 8:30 a.m. 5.2.4. Mediante providencia del 23 de enero de 2017, proferida en desarrollo de la audiencia de pruebas, el Juez 28 Administrativo del Circuito de Bogotá se refiere a la anterior excusa y considera que ésta no cumple con las características de los eximentes de la sanción; esto es, exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, razón por la cual confirma la sanción. No obstante, modifica la decisión en cuanto a dos de los sujetos sancionados, al verificar, de acuerdo con los poderes obrantes en la actuación, que los apoderados facultados para representar a las

partes en la continuación de la audiencia inicial eran los abogados JOHANA PAOLA VÁSQUEZ (apoderada de la parte actora) y JENNY MARITZA CAMPOS WILCHES, y no los sancionados inicialmente.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos atrás expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se ejerce dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión censurada?. En caso afirmativo, se debe responder el siguiente interrogante: ¿incurre en defecto sustantivo y fáctico la providencia que impone a unos apoderados la sanción de multa por no asistir a la continuación de una audiencia inicial alegando un error involuntario de su parte?. 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El cumplimiento del requisito de inmediatez y de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la

interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la notificación del auto de 23 de enero de 2017 que confirmó la multa impuesta a los actores, realizada en la misma audiencia en que se profirió esta decisión, y la fecha de interposición de la tutela, el 21 de julio de 2017, transcurrieron menos de seis (6) meses. Como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar si se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, y se encuentra al respecto que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, tal y como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ; ii) la parte actora hizo uso de todos los mecanismos procesales disponibles, en tanto que interpuso recurso de reposición contra el auto que le impuso la sanción de multa, único procedente, que resuelto de manera desfavorable a sus intereses; iii) se alega una eventual irregularidad procesal que afectaría su derecho fundamental al debido proceso, consistente en que no se valoró debidamente la prueba allegada para acreditar la causal exonerante de caso fortuito o fuerza mayor; iv) se formulan

acusaciones claras frente a las providencia cuestionadas; y v) no se trata de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia adoptada en una acción de tutela. 5.4.2. La inexistencia de los defectos alegados por los demandantes Los accionantes aducen que no había lugar a la multa impuesta a través de los autos censurados, en consideración a que la audiencia inicial es una sola y está acreditado que asistieron a su iniciación, y a que existe una causa justificativa de su inasistencia a la continuación de la misma. En relación con lo primero, se debe reiterar el criterio expuesto por esta Sección en el sentido que, aunque la audiencia inicial constituye una unidad procesal, en todo caso es un acto constituido por un subconjunto de momentos en cuyo desarrollo es posible que se disponga la suspensión o aplazamiento de la misma, lo que no implica que los apoderados que deben concurrir obligatoriamente a ella queden eximidos del deber participar en todas esas etapas. A este respecto se precisó lo siguiente en Sentencia de 1º de diciembre de 2016: “Ahora bien, es cierto que la audiencia inicial es una sola y forma parte de una etapa del proceso. Sin embargo, no puede desconocerse que se encuentra constituida por un subconjunto de momentos debidamente identificados y configurados o reglados por el legislador, que parten desde su convocatoria hasta su finalización con el decreto de pruebas y la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas, o cuando se declare la terminación del proceso ante la prosperidad de las excepciones previstas en la norma. Ello indica que si bien la audiencia inicial constituye una unidad procesal, nada impide que en algún momento de su trámite se pueda

suspender, aplazar o dar por terminado el proceso, ni mucho menos que no les asista a los apoderados la carga de concurrir obligatoriamente a todas las etapas, con las consecuencias sancionatorias previstas cuando su ausencia a cualquiera de tales etapas no se excuse mediante la acreditación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”6. (negrillas ajenas al texto original) Por su parte, en relación con los argumentos justificativos de los sancionados, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial y que al apoderado que no concurra a ésta sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisa esta norma que el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y que éstas solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de enero de 2017 se pone de presente que los aquí accionantes allegaron ante el Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como excusa declaración extra juicio rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, en la que manifiestan que por un error involuntario no participaron en la continuación de la audiencia inicial, al no percatarse del inicio de la misma, pese a que estuvieron presentes en el Despacho desde las 8:30

a.m. Frente a tal justificación manifestó el citado funcionario judicial que “[...] debe entenderse como elementos configurativos de dichos eximentes [caso fortuito y fuerza mayor] independientemente de la causa que los origine: la exterioridad, la imprevisibilidad para el caso concreto y la irresistibilidad, supuestos que no fueron alegados en la excusa presentada por los apoderados […], ya que hace referencia a un error involuntario, supuesto que no cumple con las características de los eximentes de la sanción […]”7. Para la Sala la anterior conclusión del juez corresponde a una apreciación objetiva y racional del documento que le fue presentado como excusa, pues pone de 6 Sentencia del 1° de diciembre de 2016, proferida en el expediente con radicación número 25000 2336 000 2016 01375 01 (AC), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Folio 18 del expediente. presente en efecto que el error involuntario que se aduce en él no corresponde a una situación externa a los demandantes sino proveniente directamente de ellos mismos. Además, se trata de una valoración realizada a la luz de la normativa que rige la materia y dentro del ámbito de la autonomía propia de su función. En este orden, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no evidenciarse que las providencias censuradas vulneren dichos derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ENVIAR, por Secretaría y dentro del término de ley, el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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