CE-25000-23-42-000-2017-03506-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03506-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e observa que el [actor] pretende con la presente acción de tutela la defensa de sus derechos subjetivos con ocasión de los actos administrativos expedidos dentro del proceso coactivo que adelanta la Gobernación de Cundinamarca (…) De esta manera, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo (…) Del material probatorio allegado al dossier se evidencia que contrario a lo expuesto por el [actor], sí tenía conocimiento de los procesos coactivos que se adelantaban en su contra. Además, que conocía de la existencia de los actos administrativos proferidos en los procesos administrativos de cobro coactivo (…) No puede entonces el [actor] pretender el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuando desde el año 2013 conoce la existencia de las voluntades administrativas, y pese a ello, no ha acudido a reclamarlos y/o enterarse de su contenido y así poder ejercer las acciones de defensa a que haya lugar (…) La parte accionante indicó en el escrito de impugnación la causación de un perjuicio irremediable por la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y su núcleo familiar ante el embargo del CDT
de Bancolombia. Al respecto, la Subsección señala que el tutelante no acreditó ni siquiera de forma sumaria una afectación cierta y actual de las condiciones de subsistencia básicas de su hogar. Si bien allegó para el trámite de segunda instancia el recibo correspondiente al pago de la mensualidad de la educación de su hijo, ello por sí sólo no permite vislumbrar la afectación invocada. Así las cosas, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, menos aun cuando el accionante no demostró la afectación a su mínimo vital.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03506-01(AC)
Actor: RAMIRO RUBIANO SABOGAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE
HACIENDA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 3 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró improcedente la acción de tutela.
HECHOS RELEVANTES Indicó que el 13 de septiembre de 1999 celebró contrato de compraventa del vehículo de placas CJC 626, con el señor Ricardo Fernández, quien a partir del mes de octubre del mismo año quedó con la tenencia del vehículo. Expuso que a finales del mes de noviembre del año 2000 se enteró que el citado automotor fue incautado por la Fiscalía de Santa Marta debido a que con él se cometieron una serie de ilícitos, además que el señor Fernández se encontraba muerto. Por tal motivo, solicitó la entrega del automotor ante el Juzgado que adelantaba la acción penal; no obstante, su petición se negó, por lo que entendió que el vehículo quedaba a cargo de las autoridades judiciales. Refirió que a raíz de que en el año 2013, la oficina de Tránsito del Atlántico notificó una serie de infracciones de tránsito cometidas con el referido automotor, decidió dirigirse a la Gobernación de Cundinamarca donde verbalmente informaron que adeudaba los impuestos del citado vehículo de los períodos gravables 2000 a 2008. En virtud de lo expuesto, radicó derechos de petición en los que solicitó la prescripción de la deuda; sin embargo, sus peticiones fueron resueltas por la gobernación de forma negativa, bajo el argumento que la liquidación de aforo fue publicada en el diario de La República. Agregó que en el mes de mayo del año en curso se enteró que la Gobernación de Cundinamarca embargó un CDT que tenía con la entidad Bancaria Bancolombia,
dinero que era clave para el sustento de su hogar y del cual es cabeza de familia. Con ocasión de lo anterior, decidió interponer ante la URI y la SIJIN denuncia por hurto del automotor; empero, la misma era improcedente hasta tanto estuviese a paz y salvo con los impuestos. Afirmó que la Gobernación de Cundinamarca nunca notificó personalmente el mandamiento de pago o solicitud de pago de impuesto y con ello, cercenó la posibilidad de defenderse en la vía gubernativa, al igual que la posibilidad de presentar la respectiva demanda para controvertir su legalidad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la vida e integridad. En consecuencia, declarar la nulidad de la determinación oficial del tributo y los procesos de cobro coactivo adelantados por la Gobernación de Cundinamarca; al igual que la prescripción de los períodos gravables presuntamente adeudados. Así mismo, levantar las medidas decretadas al interior de los referidos procesos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca (ff. 82 a 93). El Director de Ejecuciones Fiscales, señor Salomón Said Arias, indicó que en los meses de marzo y mayo del año 2013 informó al accionante los motivos por los cuales no era de recibo la solicitud de prescripción de los años gravables 2000 a
2008. Así mismo, lo invitó a acercarse a la oficina de ejecuciones fiscales con el fin de acceder a la información correspondiente porque precisamente para esa época
se había iniciado en su contra procesos de cobro coactivo. Añadió que es posible que Bancolombia haya afectado el CDT en acatamiento a la orden de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósitos a término o de titularidad del señor Rubiano Sabogal, proferida dentro del proceso de cobro 02109 que se adelanta en su contra por el no pago del impuesto de la vigencia 2007. A su vez, precisó que contra el tutelante se adelantan otros procesos de cobro coactivo, en los cuales reposan constancia de citaciones para notificación personal, notificaciones efectuadas por correo y por último la publicación de las mismas en un diario de amplia circulación o a través de la página web del Departamento Sostuvo que no se configuró la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el accionante, por cuanto desde los meses de marzo y mayo de 2013 no sólo conocía las razones por las cuales no era de recibo la solicitud de prescripción, sino también los procesos coactivos adelantados en su contra, y pese a ello, no compareció para hacer valer sus derechos de defensa y mucho menos a efectuar el pago correspondiente. En cuanto a la declaratoria de nulidad de la determinación oficial del tributo precisó que no podía pronunciarse frente a un acto administrativo expedido por la Dirección de Rentas como autoridad fiscalizadora y agregó que era la jurisdicción contenciosa quien debía decidir dicha petición. Aclaró que los procesos coactivos en trámite no se encuentran prescritos, por cuanto las liquidaciones de aforo correspondientes se profirieron dentro de los 5 años contados desde la fecha de vencimiento del plazo para cancelar el impuesto;
igualmente, dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de las liquidaciones se emitieron los mandamientos de pago. Finalmente, concluyó que los procesos de cobro coactivo no pueden terminarse, ya que el vehículo con placa CJS 626 aún aparece como propiedad del señor Rubiano Sabogal, sin que la fecha haya registrado cancelación de matrícula. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ni se presentó errores en el procedimiento adelantado dentro de los procesos coactivos y mucho menos hay mérito para decretar la prescripción. El Departamento de Cundinamarca. No rindió informe pese a que fue notificado de la presente acción constitucional (f. 81). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Para el efecto, consideró que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir el conflicto suscitado con los actos administrativos emitidos dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelanta en su contra por el no pago del impuesto del vehículo con placa CJC 626. Igualmente, señaló que el tutelante no probó que se encuentre en un perjuicio irremediable o ante una inminencia del mismo, pues a pesar de que manifestó ser trabajador independiente y que el CDT embargado lo tenía destinado para realizar las actividades de su trabajo y genera ingresos para la subsistencia de su hogar,
el cual depende económicamente de él, los documentos que aportó no demostraban por sí solos la ocurrencia del citado perjuicio. IMPUGNACIÓN El señor Ramiro Rubiano Sabogal manifestó que la decisión proferida por el a quo riñe con la realidad fáctica y jurídica del presente caso, pues no hay un acto administrativo ni prueba alguna de la notificación del mismo, y con ello el supuesto que establece la ley para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró la Secretaría de Hacienda no demostró a través de documento o prueba sumaria que hubiese expedido mandamiento de pago o de algún acto similar y sobre todo, que lo hubiese notificado; por tal motivo, no puede acudir al mecanismo de defensa judicial sugerido en el fallo impugnado, ya que el supuesto de la norma exige la existencia de un acto administrativo. Sostuvo que la discusión en su caso es precisamente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a la fecha se adelanta un procedimiento de cobro coactivo sin que le hayan notificado ninguna actuación que pueda demandar ante la jurisdicción contenciosa. Además anotó que el a quo descartó de tajo los documentos que aportó para probar el perjuicio irremediable del derecho fundamental al mínimo vital de él y su familia, pero sí otorgó plena credibilidad a una simple afirmación de la Secretaría de Hacienda, sin que la misma se encuentra respaldada por alguna prueba. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Ramiro Rubiano Sabogal agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para controvertir los actos administrativos proferidos en los procesos coactivos que se adelantan en su contra?
2. En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad: existencia de otro medio de defensa judicial y (ii) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:
I. Principio de Subsidiariedad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el
ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. El señor Ramiro Rubiano Sabogal solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo
vital, vida e integridad. Para el efecto, señaló que la Gobernación de Cundinamarca omitió notificarle los actos administrativos proferidos dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra por el no pago de los impuestos del vehículo con placa CJC 262 y con ello, cercenó la posibilidad de defenderse en la vía gubernativa, además de presentar la respectiva demanda para controvertir su legalidad. De lo anterior se observa que el señor Rubiano Sabogal pretende con la presente acción de tutela la defensa de sus derechos subjetivos con ocasión de los actos administrativos expedidos dentro del proceso coactivo que adelanta la Gobernación de Cundinamarca. Por lo tanto, se precisa que frente a dicha solicitud el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. Así mismo, el artículo 138 de la citada Ley señala que quien se considere lesionado en un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo particular, puede pedir la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho. De esta manera, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo. Ahora, en cuanto a la manifestación del accionante, en el sentido de no conocer los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo que se
adelantan en su contra, y con ello el supuesto que establece la ley para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la existencia de un acto administrativo, debe señalarse que: Del material probatorio allegado al dossier se evidencia que contrario a lo expuesto por el señor Rubiano Sabogal, sí tenía conocimiento de los procesos coactivos que se adelantaban en su contra. Además, que conocía de la existencia de los actos administrativos proferidos en los procesos administrativos de cobro coactivo. En efecto, el tutelante conocía de los procesos coactivos que se adelantaban en su contra, ya que en los meses de febrero y mayo de 2013 elevó derechos de petición ante el Director de Rentas de la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la prescripción del impuesto para las vigencias 2000 a 2008 correspondientes al automotor de placa CJC 626 y que en respuesta a dichas peticiones se le informó los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de las vigencias deprecadas (ff. 71 a 76). Igualmente, sabía de la existencia de los actos administrativos proferidos en los procesos administrativos de cobro coactivo, pues en las citadas contestaciones, el Subdirector de Impuestos sobre Vehículos lo invitó para que se acercara: i) por un lado, a la oficina de Ejecuciones Fiscales a obtener la información que requiriera y accediera a las indicaciones correspondientes en relación con las vigencias 2000 y 2002 y ii) de otro lado, a la Subdirección de Impuestos sobre Vehículos a fin de que proyectaran la liquidación de pago del impuesto de las vigencias respecto de
las cuales no procede la prescripción, esto es, 2001, 2003, 2004, 2006 y 2007; como para las que se encuentra omisas, es decir, vigencias fiscales 2008 a 2013 (ff. 73 a 76). No puede entonces el señor Rubiano Sabogal pretender el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuando desde el año 2013 conoce la existencia de las voluntades administrativas, y pese a ello, no ha acudido a reclamarlos y/o enterarse de su contenido y así poder ejercer las acciones de defensa a que haya lugar. En conclusión, el señor Ramiro Rubiano Sabogal dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. Perjuicio irremediable.
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.
De igual manera, para acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio. La parte accionante indicó en el escrito de impugnación la causación de un perjuicio irremediable por la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y su núcleo familiar ante el embargo del CDT de Bancolombia. Al respecto, la Subsección señala que el tutelante no acreditó ni siquiera de forma sumaria una afectación cierta y actual de las condiciones de subsistencia básicas de su hogar. Si bien allegó para el trámite de segunda instancia el recibo correspondiente al pago de la mensualidad de la educación de su hijo, ello por sí sólo no permite vislumbrar la afectación invocada. Así las cosas, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, menos aun cuando el accionante no demostró la afectación a su mínimo vital. De otra parte, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda,
conforme lo señala el artículo 229 de la norma en mención.
En conclusión: La acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de los actos administrativos expedidos en los 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. procesos coactivos o la suspensión provisional del mismo, mucho más cuando existe otro medio de defensa judicial para dichos efectos. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Rubiano Sabogal contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Rubiano Sabogal contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.