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CE-25000-23-42-000-2017-03534-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03534-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA - Ausencia de postulación a convocatoria En este caso, está probado que el objeto de este amparo era en primer lugar la protección del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud que la accionante elevó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se le informara qué documentos debo aportar y requisitos debo cumplir para que se me vincule a los programas de vivienda digna urbana, como acceso a una solución definitiva de vivienda. (…) Esta situación descarta la necesidad de recabar en este amparo sobre el contenido del derecho de petición por cuanto como lo advirtió el fallo cuestionado FONVIVIENDA debe enterar y dar a conocer a la accionante, de manera sencilla, los requisitos que debe cumplir para presentar su solicitud. De igual manera deberá despejar las dudas que expresó por la no apertura de nuevas convocatorias, conforme lo solicitó en su petición. En lo que respecta al reclamo de ayudas humanitarias la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se ocupó mediante la Resolución Nº 0600120160171464 de 2016, atender el reclamo de la accionante sobre este particular. (…) En estos mismos términos se avizoró de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas que el giro de la ayuda humanitaria ya fue cobrado por la accionante. (…) De esta manera, no puede utilizarse la tutela como un medio de defensa alterno a los cauces legales y principales con el propósito de desconocer situaciones consolidadas, como el pago de tales ayudas. (…) Finalmente, y en lo que concierne con la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna, la Sala encuentra acreditado, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, que la señora tutelante a pesar de ser reconocida como persona en condición de desplazamiento, no tiene, postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el fondo, hecho que descarta que las entidades accionadas desconozcan este reclamo. (…) [E]sta Sala, como en otras ocasiones, también exhorta a la tutelante para que acuda la Defensoría del Pueblo, a efectos de solicitar acompañamiento en los trámites que correspondan para adelantar su postulación como eventual beneficiaria a dichos subsidios. (…) Bajo estas consideraciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03534-01(AC)

Actor: YOLANDA ALDANA ALDANA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de 9 de agosto del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó parcialmente el amparo deprecado por la parte actora en relación con el derecho a la vivienda digna. La sentencia impugnada amparó el derecho de petición y en consecuencia, ordenó que FONVIVIENDA, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo y/o quien haga sus veces, en un término de 48 horas responda de fondo y de manera completa la solicitud radicada el 3 de marzo de 2017. Dispuso que la respuesta fuera dada en lenguaje no técnico a fin de explicarle a la actora el procedimiento que debe adelantar para ser beneficiaria del subsidio de vivienda al que desea postularse.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora YOLANDA ALDANA ALDANA invocó la condición de desplazada y la de madre cabeza de familia para ejercer la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vivienda, igualdad y dignidad humana.

Los consideró vulnerados porque a la fecha de la interposición de esta solicitud no le ha sido contestada en forma clara la petición que presentó y tampoco se le define su problema habitacional, en tanto no se le identifican qué documentos debe presentar y requisitos debe

cumplir para postularse al subsidio de vivienda. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundó en los siguientes supuestos: 1.2.1. Afirmó la señora Aldana Aldana que es víctima de desplazamiento forzado y que en su condición de madre cabeza de familia, atraviesa en la actualidad una difícil situación económica. 1.2.2. Indicó que el 2 de marzo de 2017 radicó ante el Ministerio accionado solicitud en la que pidió información sobre: i) los documentos que debe aportar y los requisitos que debe cumplir para que se le vincule a un programa de vivienda digna, ii) que se remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información respecto de que no cuenta con una vivienda en condiciones dignas y que se le vincule a un programa de alojamiento temporal y iii) se le entregue información respecto de las fechas de apertura a las convocatorias para la asignación de subsidio de vivienda. 1.2.3. Que el Ministerio le respondió mediante Oficio Nº 2017EE0025920; sin embargo, esta contestación no solucionó lo pedido, puesto que no obtuvo respuesta sobre lo que constituyó su solicitud, lo que implica que no se cumplen con los requisitos fijados por la Corte Constitucional. 1.2.4. Pidió que el Ministerio de Vivienda a través de Fonvivienda le dé el mismo trato que han recibido otros hogares que ya tienen solución definitiva. Lo anterior, en garantía del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley. 1.2.5. Afirmó que en diferentes oportunidades y de manera verbal ha requerido el otorgamiento de alojamiento no por tres meses sino por

dos años de las ayudas humanitarias, mientras el Ministerio le reconoce la condición de beneficiaria de una solución de vivienda. 1.3. Sustento de la vulneración La parte accionante alegó que la respuesta que le fue otorgada tiene una connotación de contenido general y por lo mismo, no le ofreció una solución de fondo, clara, precisa ni congruente frente a sus reclamos. Indicó que tales circunstancias han promovido el uso de la acción de tutela con graves afectaciones a la congestión de la rama judicial, dejando al descubierto la omisión y la repetición en esta violación de los derechos fundamentales invocados, en claro desconocimiento de su condición de víctima, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones, en la que sustenta su reclamo tutelar: “1-.ORDÉNESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, quien corresponda o haga sus veces, resolver de fondo, clara, precisa y congruente la petición presentada el 0203-2017, recibida bajo radicado Nº 2017ER0023347 (…) 2-. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien corresponda o hagas sus veces, proceda realizar los trámites correspondientes para que abra convocatorias como así, lo ha hecho en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y en ese sentido nos garantice los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y no

discriminación ante la ley. 3-. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, me vincule a los proyectos de vivienda nueva o usada, a los programas de vivienda que ofrece a las víctimas del conflicto armado interno, y de esta forma se nos garantice el derecho a la igualdad, a la vida en condiciones de dignidad humana y el derecho constitucional fundamental a la vivienda, como así lo ha hecho con otras personas que al igual que yo somos víctimas del conflicto. 4-. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien corresponda o hagas sus veces, me informe a través de su Honorable Despacho, cuales son las razones legales que le impiden abrir nuevas convocatorias. 5-. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien corresponda o hagas sus veces, nos dé un mismo trato frente a los hogares desplazados que tuvieron la oportunidad postulacen (sic) en las convocatorias de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, si se tiene en cuenta que la normatividad de la Ley 3º de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 2190 de 2009 y 1921 de 2012, y los acuerdos de Paz (sic) exige como requisito postularse para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en especie. 6-. Sírvase ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que además de abrir convocatorias, la entrega del subsidio familiar de vivienda de manera directa. 7-. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV nos vincule al programa de

alojamiento transitorio en condiciones dignas, por un período inicial de 2 años, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011 y, hasta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos vincule a los programas de solución definitiva de vivienda. 8.- Que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo en cada una de las pretensiones incoadas, con el propósito que su fallo se ajuste a derecho, como es de esperarse.” 1.5. Trámite de la tutela Con auto del 27 de julio de 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de esa decisión a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director General del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. 1 Folio 59 del expediente. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. El Fondo Nacional de Vivienda La entidad pidió declarar la carencia actual de objeto. Explicó en relación con el hogar de la accionante que: i) no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, ii) no se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta según Resolución Nº 1024 de 2011 y iii) que la petición que elevó fue contestada en término y enviada a la dirección indicada por la accionante. Indicó que de los reproches que planteó la señora Aldana Aldana para el ejercicio de la acción de tutela no se observa la amenaza de los

derechos fundamentales invocados. Aclaró que FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional en virtud de las nuevas políticas en desarrollo de los autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nº 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En estas condiciones para acceder al subsidio se deben adelantar los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Que es importante resaltar que FONVIVIENDA no se encarga de la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las 100.000 viviendas gratis. Que esta determinación le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto, en los que se deben atender los criterios de priorización que establece el decreto reglamentario y además, se debe verificar que el hogar solicitante se encuentra en la RED UNIDOS y en el SISBEN III. Acompañó con su escrito de respuesta la contestación a la petición de la accionante, visible a los folios 33 a 36 del expediente. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado. 1.6.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas Solicitó negar las pretensiones de la tutelante. Intervino mediante memorial visible a los folios 45 a 50 del expediente, escrito en el que explicó: 1.6.2.1. La accionante se encuentra incluida en el registro de víctimas de desplazamiento forzado. 1.6.2.2. Señaló que recibió el 1º de agosto de 2017 la petición que

presentó la accionante, la cual fue contestada oportunamente mediante radicado Orfeo 201772020535111. 1.6.2.3. Afirmó en cuanto a la solicitud que la accionante elevó para recibir las ayudas humanitarias en su condición de desplazada que fueron reconocidas mediante Resolución 06001201601171464 de

2016. Que este acto adquirió firmeza por no haberse ejercitado los recursos de reposición y apelación. Destacó que en dicho acto se reconoció; i) giro por valor de $439.000, ii) ordenar la entrega de atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación, iii) ordenar la entrega de atención humanitaria de transición en el componente de alojamiento temporal. 1.6.2.4. Indicó que a la accionante ya le informó que la competencia de la oferta institucional para la población desplazada corresponde en general a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas de la Violencia - SNARIV. 1.6.2.5. Bajo estas consideraciones, estimó que respetó el núcleo esencial del derecho de petición y que el asunto bajo examen está precedido de carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que ya se dio respuesta a la solicitud de la accionante. 1.6.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio No acudió en oportunidad2 a responder la solicitud de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con sentencia del 9 de agosto de 2017 negó parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por

la señora YOLANDA ALDANA ALDANA. En relación con el derecho de petición accedió a su garantía, en el sentido de ordenar a FONVIVIENDA que le otorgue respuesta de fondo y completa a su requerimiento. Para tomar esta determinación consideró: 2 El escrito de respuesta se allegó el 15 de agosto de 2017 (fl. 99 del expediente), luego de haberse proferido el fallo de primera instancia. 1.7.1. Respecto del derecho de petición Trajo a colación y además transcribió el contenido de los artículos 23 de la C.P. y 14 de la ley 1437, el cual fue sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para indicar que este derecho se perfecciona cuando la entidad da una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable al solicitante. Descendiendo al asunto bajo examen señaló que está probado que: i) la tutelante presentó escrito en el que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria; ii) que la UARIV atendió la solicitud de la actora mediante Resolución Nº 06001201601171464 de 2016, por la cual atendió la solicitud de ayuda humanitaria, con fundamento en el proceso de caracterización al hogar de la accionante y iii) respecto de la respuesta de FONVIVIENDA destacó que si bien la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario señaló que la tutelante no realizó postulaciones, de acuerdo con los puntos de la petición en los que pidió información sobre los documentos y procedimientos para adelantar la postulación al subsidio de vivienda, la respuesta no

atendió de forma completa lo pedido. A tal conclusión arribó, por cuanto no le informó si era procedente la solicitud de remisión a la UARIV y además, la respuesta contenía conceptos demasiados técnicos que la hacían incomprensible. Bajo estas consideraciones, estableció que FONVIVIENDA vulneró el derecho de petición. Que su respuesta debe contemplar las condiciones de que la contestación sea de fondo y completa a los requerimientos de la solicitante y en un lenguaje comprensible. Ordenó que bajo estos criterios se le diera respuesta a la petición de la tutelante. 1.7.2. Respecto del derecho a la vivienda digna para la población desplazada Para analizar el planteamiento sobre la presunta violación transcribió en extenso la Ley 1537 de 2012, para de ella destacar que es al Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al que le corresponde identificar a los destinatarios del subsidio en especie que cumplan con los requisitos de priorización y focalización. Destacó que el programa de vivienda que pretende la accionante se encuentra regulado por la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, en cuanto solicita sea considerada beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie, equivalente a la transferencia total de una vivienda de interés prioritario. Indicó que este subsidio está sometido a un procedimiento reglado que fija un orden de priorización al cual deben sujetarse todos y cada uno de los aspirantes al otorgamiento del subsidio, sin que sea factible alterarlo, pues los criterios que se consideran atienden a criterios de un grupo poblacional de condiciones especiales, dentro del cual

existen hogares con características especialísimas y, por tanto, de tratamiento prioritario. En estas condiciones, el Tribunal señaló que las condiciones de desplazamiento, de madre cabeza de hogar y la invocación de que en su grupo familiar cohabita un menor de edad, alegadas por la actora, no constituyen situaciones especialísimas que ameriten la concesión del subsidio de manera automática, en tanto su reconocimiento está sometido al cumplimiento previo de unos requisitos, que la ley ya delimitó. En este sentido negó el amparo deprecado. 1.8. Impugnación En su recurso de impugnación el representante3 de la parte actora presentó a consideración del juez de segunda instancia un acápite denominado “pretensiones”4 en las que además de reiterar el propósito inicial de la solicitud, plantea nuevas peticiones no aducidas en el escrito inicial. Señaló que a su juicio, el a quo no interpretó el sentido esencial e integral de la demanda, que dice es el que se le reconozca a la actora el reconocimiento y pago de la atención humanitaria mientras el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le da una solución definitiva en vivienda, por el hecho de ser una persona en situación de desplazamiento forzado. Que no comprende por qué el Juez no logra el entendimiento pleno del artículo 116 del Decreto 4800 de 2011, en cuanto el gobierno nacional es responsable de la oferta de alojamiento temporal y la vinculación a programas de solución definitiva en vivienda. En extenso se ocupó mediante el apoyo de extractos jurisprudenciales en relación con la protección a la población desplazada y a la entrega de ayudas humanitarias para de allí destacar, en relación con la

peticionaria, que: 3 El poder de representación de esta Asociaciónn de desplazados se aprecia al folio 86 del expediente fue radicado el 11 de agosto de 2017. 4 Plantea 21 pretensiones que se pueden leer a los folios 110 a 113 del expediente. i) Presentó petición radicada el 13 de marzo ante la UARIV, ii) Se opuso a la afirmación del fallo cuestionado relativo a que no se encuentran elementos de juicio suficientes que indiquen la vulneración de los derechos fundamentales, iii) Desde el año 2007 no se ha dado apertura a nuevas convocatorias para personas en situación de desplazamiento, iv) Aludió mediante el apoyo de jurisprudencia constitucional, sobre el derecho a la vivienda digna y la regulación expedida con el propósito de concretar políticas tendientes a otorga el acceso a la vivienda a las personas en condiciones de desplazamiento forzoso, según lo establecido por la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1084 de 2015. Destacó que las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato especial por las autoridades encargadas de otorgar los subsidios de vivienda, y v) Respecto de la ayuda humanitaria reprochó que la contestación de la UARIV fue insatisfactoria en la medida en que considera que a pesar de que le fue aprobada dicha atención y cobrada el 20 de febrero del año en curso, no probó las transacciones bancarias que se hicieron con tal fin ni tampoco los montos a efectos de determinar si correspondían a los 12 meses para cubrir los gastos de alojamiento y

alimentación. Explicó que de ninguna manera puede considerarse suficiente la respuesta que obtuvo la accionante mediante Resolución Nº 0600120160171464 de 2016. Que en todo caso el reconocimiento otorgado fue para ese año. Que presentó una nueva petición radicada el 13 de marzo de 2017, la que resalta fue contestada solo con ocasión de la tutela, en la que se da cuenta de la expedición de la Resolución Nº 0600120160171464 de 2016 y que la actora no presentó los recursos de ley. Que ello se correspondió a que “debido a su condición no entiende de procedimiento ni de términos” y que, en todo caso, su petición, es que el programa de transición se le otorgue por 2 años. Finalmente, solicitó que no se le otorgue valor a la Resolución Nº 0600120160171464 de 2016 por cuanto está acreditado que la accionante no tiene vivienda y que la atención humanitaria, en los componentes de alojamiento temporal y alimentación son falsamente motivadas porque es deber la entrega efectiva de la ayuda solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa La Sala debe resaltar que si bien durante el trámite de la decisión de primera instancia, la accionante confirió poder a una asociación de

desplazados para que la representaran judicialmente en esta acción, y en su intervención, a través de su representante legal presentó nuevas pretensiones en torno a la solicitud de la tutelante. Pues bien, lo cierto es que el pronunciamiento en esta instancia únicamente se puede circunscribir a los aspectos que fueron objeto de planteamiento inicial y no se admite la presentación de nuevas peticiones que alteren el marco de admisión de la tutela frente a la cual se habilitó la actuación de las entidades vinculadas a este trámite. En ese sentido, y en garantía de los derechos al debido proceso de las partes, el pronunciamiento de esta acción recaerá solo respecto de los aspectos adversos a sus pretensiones iniciales y que son frente a las cuales esta segunda instancia adquiere competencia para abordar el análisis de la impugnación. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación5 presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo, en aquello que resultó contrario a las pretensiones de la impugnante, se debe confirmar, revocar o modificar. Esto en orden a que el fallo que aquí se cuestiona amparó de manera parcial el reclamo constitucional de la actora y tuteló el derecho de petición. Ordenó que FONVIVIENDA dé respuesta de fondo y de manera completa a la solicitud de la accionante sobre los 5 La impugnación se presentó de manera oportuna si se revisa que la notificación del fallo se realizó el 15 de agosto de 2017 (fl. 91) mientras que el recurso de alzada se radicó el 18 de agosto

de 2017 (fl. 110). En tal virtud, por auto del 22 de agosto de 2017 se concedió la impugnación (fl. 136) procedimientos y requisitos relativos al subsidio familiar del 100% y los demás puntos allí planteados. Además, condicionó que dicha respuesta se expresara en un lenguaje de fácil compresión para la tutelante. De esta manera, la impugnación se concretará en analizar si le asistió razón al Tribunal en cuanto a la negativa de acceder a la garantía del derecho a la vivienda digna para la población desplazada, que el a quo no encontró transgredido. Bajo esta precisión y de acuerdo con las razones esgrimidas en el escrito de impugnación y que recaen en el cuestionamiento a la decisiòn del a quo, el estudio en esta instancia recaerá en determinar si: i) a la accionante se le vulnera su derecho a la vivienda digna por no vinculársele a programas que le solucionen definitivamente esta carencia y por las condiciones especiales que invocó y ii) si la atención humanitaria que le fue reconocida mediante Resolución Nº 0600120160171464 no puede tenerse por reconocida porque la entidad no probó la transacción bancaria que la efectuó y porque la accionante no “entendió” de los recursos procedentes en su contra. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental a la vivienda digna; iii) el subsidio de vivienda en especie y iv) un análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho a la vivienda digna Conviene aclarar que a partir de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno. De tal determinación y con ocasión de la grave situación de afectación de los derechos fundamentales de la población víctima de este fenómeno, se

generaron órdenes para superar este padecimiento mediante la adopción de medidas de carácter asistencial, las cuales se han visto limitadas por restricciones de índole presupuestal. Esta sentencia en su aparte específico señaló: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’[12] para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,[13] que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[14] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’.[15] (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición

de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’[16]. (…) Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’[17], y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’[18]”. A través del reconocimiento de esta situación y pese a la existencia de un régimen que desarrolla la posibilidad de que los habitantes nacionales se postulen al derecho a ser beneficiario de un subsidio de vivienda - parcial -, la ley en orden a atender las demandas específicas de esta población, estableció con criterio de gratuidad del 100%, el otorgamiento de un subsidio de vivienda y para su otorgamiento delimitó que éste estuviera orientado al cumplimiento de una serie de requisitos y priorización en garantía de la atención a las familias que acrediten ese mejor derecho de acceso. En este orden de ideas, es preciso aclarar que la condición de desplazado no es circunstancia que per se, le confiera el derecho de beneficiario de esta clase de subsidio en la adquisición de vivienda. Lo anterior, por cuanto debido al alto porcentaje de postulaciones y la circunstancias especialísimas, dentro de este grupo poblacional, ya de

por sí ubicado en condiciones de protección también especiales, el Gobierno optó por una regulación específica, sometida a procedimientos y precisos requisitos, como pasa a estudiarse. 2.6. Del subsidio familiar de vivienda en especie En relación con esta reglamentación, la Sala destaca que está contenida en el Decreto Único Reglamentario del sector de Vivienda, Ciudad y Territorio N° 1017 de 2015. Esta Sección se ha pronunciado con el propósito de da

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