CE-25000-23-42-000-2017-03538-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03538-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN
MÉDICA PARA UNIFORMADOS EN RETIRO QUE PRESENTEN LESIONES
O ENFERMEDADES OCASIONADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO - Responsabilidad / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser modificada, en la medida en que resuelve adecuadamente el caso concreto; pero no atiende a una precisión que se explicará. Ello, en razón a lo siguiente: Debido a la condición de uniformado en retiro que caracteriza al actor, y en tanto sus lesiones las adquirió durante el servicio – como consta en la respectiva acta de la Junta Médica Laboral, así como en la correspondiente historia clínica –, la accionada no estaría en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su recuperación. Es por eso que ésta debe asistirlo en su derecho fundamental a la salud. Lo anterior implica que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera, mientras se recupera total y satisfactoriamente de las dolencias físicas y psiquiátricas que lo aquejan (…) La Sala debe advertir a la institución accionada que no le asiste razón cuando afirma en la impugnación que, el simple hecho de que haya desaparecido el vínculo laboral que tenía con el [actor] es razón suficiente para desampararlo por completo y de manera definitiva (…) es de anotar que una forma más
precisa de dictar la prescripción en comento implica indicar que la afiliación y la prestación del servicio debe ser integral y hasta la recuperación de las dolencias adquiridas en y con ocasión del servicio, luego de lo cual cesa la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de prestarle la respectiva atención en salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la continuidad en la prestación del servicio de salud para uniformados en retiro cuando se presenta lesión o enfermedad en ocasión o durante la prestación del servicio, consultar las sentencias T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-157 de 2012, M.P.
María Victoria Calle Correa, T-551 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03538-01(AC)
Actor: GIOVANNY LOZADA ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la institución accionada contra el fallo del 10 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B concedió la petición de protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Giovanny Lozada Rojas, por medio de apoderada judicial (ver folio No. 11), con escrito radicado el 25 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-10), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto la institución accionada no lo tiene afiliado al subsistema de salud correspondiente. A título de amparo, solicitó: “…se ordene […] suministrar a GIOVANNY LOZADA ROJAS la atención médica necesaria de manera integral […] para la recuperación de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio policial”. Con el fin de sustentar su petición de amparo, narró que, durante la prestación de sus servicios como patrullero de la Policía Nacional, adquirió varias afecciones físicas y psiquiátricas. Con respecto de estas, señaló que solicitó la atención médica correspondiente ante el subsistema de salud de la institución.
Sin embargo, indicó que aquella se lo negó, bajo el argumento de su retiro, el cual quedó perfeccionado mediante Resolución No. 02225 del 6 de junio de
2014. Así mismo, comentó que la accionada arguyó que su situación médicolaboral ya se definió mediante acta del 16 de febrero de 2017, expedida por la Junta Médica Laboral que lo valoró, por lo que no se le puede seguir brindando el servicio de salud objeto de su reclamo constitucional.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El actor fue examinado por la Junta Médica Laboral, mediante acta No. 1219 del 16 de febrero de 2017. Dicho órgano le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al cuarenta y uno coma noventa y cinco por ciento (41,95%). Así mismo, lo declaró no apto para el ejercicio de la actividad policial. Finalmente, concluyó que sus padecimientos físicos y mentales surgieron durante el servicio (ver folios Nos. 12-15). 2.2. Con oficio radicado el 24 de mayo de 2017, el accionante solicitó que se le activaran los servicios médicos en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (ver folios Nos. 16-19). 2.3. En escrito No. S-2017-394796 del 26 de mayo de 2017, la Jefe del Área de Medicina Laboral de la institución le respondió al señor Lozada lo siguiente: “se imposibilita atender positivamente su solicitud, teniendo en
cuenta que mediante junta médico laboral No 1219 del 16 de febrero de 2017 se le definió su situación médico laboral” (ver folio No. 21). 2.4. A su solicitud de amparo, el actor anexó su historia médica, en la cual constan los quebrantos físicos y psiquiátricos de salud que viene experimentando desde 2010 y la atención clínica que se le ha brindado (ver folios Nos. 22-140). 2.5. En escrito del 31 de julio de 2017, la Jefe de Medicina Laboral Regional 5 le comunicó al actor que con la definición de su situación médico-laboral, cesaba todo vínculo entre él y la institución (ver folio No. 169). 2.6. Consultada la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud el 2 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m., se encontró que el accionante no se encuentra afiliado a éste bajo ninguna modalidad.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 143). 3.2. Informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander La citada dirección, a través de oficio radicado el 4 de agosto de 2017, informó que no se le pueden seguir prestando los servicios médicos al actor, toda vez
que éste se encuentra retirado de la institución y, además, ya se le definió su situación médico-laboral. De ese modo, mantenerlo afiliado al subsistema de salud de la Policía iría en contra de lo preceptuado por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 (ver folios Nos. 157-161; 166-168). 3.3. Informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El titular del despacho en mención, en documento radicado el 4 de agosto de 2017, explicó la estructura organizacional de la Policía Nacional y de su respectivo subsistema de salud, a fin de concluir que la atención del asunto bajo análisis le corresponde a la seccional Santander (ver folios Nos. 162-164; 173175). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B concedió el amparo deprecado. Para fundamentar su decisión, dicho fallador consideró que es deber de la accionada “continuar prestando los servicios en salud a aquellas personas que padecen alguna enfermedad mental a pesar de no encontrarse en alguna de las clases de afiliados señaladas en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000”, máxime si esos padecimientos se empezaron a presentar durante el servicio y con ocasión “de las situaciones vividas” allí. Por tanto, ordenó lo que sigue a continuación (ver folios Nos. 37-40): “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben disponer lo
necesario para que al actor se le presten los servicios de atención en salud (médicos, quirúrgicos, suministro de elementos y medicamentos, etc), hasta cuando recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud”. 3.5. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2017,1 la Dirección de Sanidad – Seccional Santander – recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el a quo no le estudió los argumentos presentados en el respectivo informe. En ese sentido, recordó que el actor quedó retirado del servicio, y que su situación médico-laboral ya está definida, por lo que no se le puede mantener afiliado al subsistema de salud de la Policía, en tanto no tiene derecho. Finalmente, solicitó que si se mantenía la orden recurrida, se le permitiera ejercer el recobro ante el Fosyga de los servicios y elementos que se le llegaran a prestar al actor, que no estuvieran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (ver folios Nos. 211-212).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1 El fallo recurrido fue dictado el 10 de agosto de 2017, notificado con el Oficio No. 1695 del 31 ibídem e impugnado el 4 de septiembre de 2017. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo.
De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el
presente asunto.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en el cual se concedió el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es: 2.1. ¿Es adecuada la determinación a la que llegó el a quo, según la cual la institución accionada debe prestarle los servicios médicos al actor, a pesar de que éste ya se desvinculó de la Policía Nacional, en la medida en que los padecimientos que sufre los adquirió durante el servicio y con ocasión de las actividades policiales que allí desempeñaba?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos formulados, se tratarán los siguientes asuntos: i) la continuidad en el servicio de salud para uniformados retirados del servicio y ii) la solución del caso concreto. 3.1. La continuidad en el servicio de salud para uniformados en retiro Como regla general, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la protección en materia de salud que se le da al personal militar y de policía tiene como ámbito de aplicación el tiempo en que dichos sujetos estén en servicio. Lo anterior indica, como consecuencia lógica, que, una vez se retiran del servicio, cesa para el Estado la obligación legal de proporcionarles la asistencia en salud que requieran, a través del Subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía.
El precepto general explicado rompe su lógica inmediata en los casos en que
un uniformado en retiro sufrió unas lesiones durante el tiempo en el que permaneció prestando su servicio y con ocasión de éste.2 En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando ha especificado que dicha “circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía”.3 2 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencias T-810/2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-157/2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-551/2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 3 Ibíd. Así las cosas, si, dado ese contexto, se desafilia al uniformado en retiro del Subsistema de Salud en mención, se le estaría desconociendo su derecho fundamental a la salud, entre otros relacionados con su integridad física, su vida e, incluso, su mínimo vital. Este último resultaría vulnerado, en la medida en que toda persona necesita gozar de buenas condiciones físicas y mentales para poder trabajar y, así, ganarse su sustento y, además, para contribuir a la realización de su plan personal de vida. En razón a lo expuesto, el Subsistema de Salud en cita queda a cargo de la atención médica del miembro de la Fuerza Pública en retiro, hasta que éste alcance la plena y completa recuperación con respecto de los quebrantos de
salud que adquirió en el servicio. 3.2. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo considerado por el a quo, lo expuesto en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Una vez analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que i) el actor fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual calculó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un cuarenta y uno coma noventa y cinco por ciento (41,95%) e indicó que las lesiones examinadas se produjeron durante el servicio (ver hecho probado No. 2.1.); ii) el accionante solicitó ser afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional (ver No. 2.2. ibídem); iii) la institución le negó la solicitud en cita bajo el argumento, según el cual, tras su valoración por parte de la Junta, cesó todo vínculo que indique que se le debe garantizar la salud (ver Nos. 2.3. y 2.5.); iv) el señor Lozada presenta padecimientos físicos y psiquiátricos desde 2010 (2.4.), y v) el mencionado uniformado en retiro no se encuentra afiliado, bajo ninguna modalidad, al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sobre los particulares en discusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que se debía conceder el amparo deprecado por la parte actora. Para
el efecto, consideró que el actor adquirió unas enfermedades físicas y mentales durante la época en que era uniformado de la Policía Nacional. Por tal razón, la institución accionada lo debía mantener afiliado al respectivo subsistema de salud. Por su parte, la Policía Nacional, en la impugnación, señaló que no se le habían analizado los argumentos que propuso en el correspondiente informe, a fin de oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela. En ese sentido, insistió en que un miembro de la institución podía ser asistido en su salud por el subsistema de rigor, siempre y cuando estuviera vigente su respectivo vínculo. De lo contrario, se tendría afiliado a alguien quien no tiene derecho para el efecto. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser modificada, en la medida en que resuelve adecuadamente el caso concreto; pero no atiende a una precisión que se explicará. Ello, en razón a lo siguiente: Debido a la condición de uniformado en retiro que caracteriza al actor, y en tanto sus lesiones las adquirió durante el servicio – como consta en la respectiva acta de la Junta Médica Laboral, así como en la correspondiente historia clínica –, la accionada no estaría en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su recuperación. Es por eso que ésta debe asistirlo en su derecho fundamental a la salud. Lo anterior implica que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que
éste requiera, mientras se recupera total y satisfactoriamente de las dolencias físicas y psiquiátricas que lo aquejan. Ello, en observancia precisa de los principios generales de calidad, solidaridad, oportunidad, eficiencia y eficacia que irradian al Sistema de Seguridad Social en Salud.4 La Sala debe advertir a la institución accionada que no le asiste razón cuando afirma en la impugnación que, el simple hecho de que haya desaparecido el vínculo laboral que tenía con el señor Lozada es razón suficiente para desampararlo por completo y de manera definitiva. En sentido diferente, tal como lo muestra el marco teórico en precedencia, al actor le asiste un especial derecho a ser protegido, en lo que atañe a las dolencias físicas y psiquiátricas que adquirió durante el servicio. Lo anterior cobra todavía más fuerza, en la medida en que tales quebrantos de salud, como está acreditado a alturas del presente proceso constitucional, ya le venían siendo tratados desde cuando era miembro activo de la Policía Nacional.5 En efecto, esta Sección comparte la apreciación hecha por el a quo, según la cual, de la historia médica del accionante, así como del acta de la Junta Médica Laboral incorporada a este proceso constitucional, se desprende que los padecimientos que aquejan al actor tienen una íntima relación con las actividades que desplegó cuando era uniformado de la Policía Nacional. De hecho, en tales elementos de convicción es claro que el peticionario experimenta, incluso y entre otros graves episodios, trastornos del sueño y 4 Así lo ha concluido la Sala en otras ocasiones. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 5 de octubre de 2017, Expediente No. 20171327-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, y 6 de septiembre de 2017, Expediente No. 2017-426-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 “Las fuerzas militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio”. Corte Constitucional. T-157/2012, M.P. María Victoria Calle Correa. pesadillas en las que reproduce las difíciles vivencias que tuvo que soportar en cumplimiento de sus deberes policiales. Si se considera lo anterior desde un punto de vista iusfundamental, se tiene que la actividad desempeñada por el actor le demandó un conjunto de sacrificios que terminaron en desmedro de su salud física y, sobre todo, mental.6 Por eso mismo, en respuesta a ese gran esfuerzo, a la institución le asiste el deber de cuidado especial en comento. La Policía Nacional tampoco puede desentenderse de la salud del accionante, con base en lo consagrado en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000.7 Sobre ese punto específico, la Corte Constitucional ha sido clara y enfática a la hora de señalar que lo preceptuado en esas dos disposiciones no equivale a una autorización de la ley para dejar sin salud a aquellos uniformados que, a pesar de estar gozando de retiro, en su momento dieron lo mejor de sí para la
defensa de la integridad del Estado.8
En resumen: “cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio […], las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía” (Resalta la
Sala).9 Así mismo, “es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales”.10 6 La Corte Constitucional ha reconocido la atención y cuidado específico que se le debe prestar a toda persona que padezca de enfermedades psiquiátricas. Incluso, en varios de sus pronunciamientos ha hablado del derecho fundamental a la salud mental. Ver, por ejemplo: Sentencia T-010/2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 En efecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 4 del Decreto 1795 de 2000, la afiliación y atención del actor le corresponde al subsistema de salud de la Policía Nacional, en tanto éste se encuentra organizado por aparte: “Artículo 4o. Composicion del Sistema. El Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. / El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-396/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Ibíd. 10 Ibíd. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la providencia impugnada a alturas del presente trámite de segunda instancia. Lo anterior, en lo que se refiere a la orden dada. En principio, dicha prescripción resulta consistente. Ello, en la medida en que establece como límite la recuperación de la salud del aquí demandante o su afiliación al sistema general de seguridad social en salud. De esa manera se garantizan los derechos fundamentales de la parte actora, así como se busca que la protección dada no entre en una situación de indefinición. A pesar de lo anterior, es de anotar que una forma más precisa de dictar la prescripción en comento implica indicar que la afiliación y la prestación del servicio debe ser integral y hasta la recuperación de las dolencias adquiridas en
y con ocasión del servicio, luego de lo cual cesa la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de prestarle la respectiva atención en salud, cuestión de la que dicha dependencia deberá informar al fallador que tramitó la primera instancia a alturas del presente proceso constitucional. Lo anterior es cierto, en la medida en que ello es lo que depende directamente de las gestiones que haga la institución accionada, sin que se le asigne al actor carga adicional alguna, pues lo cierto es que la única preocupación que a él le asiste, como lo deja ver dentro del presente proceso, es la recuperación de su salud. A la Sección le resta pronunciarse sobre uno de los aspectos expuestos por la Policía Nacional en el recurso bajo solución. En su escrito, la institución policial solicitó que, en caso de confirmarse el proveído impugnado, se le autorizara para que ejerciera los respectivos recobros ante el Fosyga, en caso tal de que la atención que demandara el actor requiriera de servicios o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, hoy denominado Plan de Beneficios en Salud. Sobre el punto bajo examen, debe advertirse a la Policía Nacional que todo asunto que tenga que ver con recobros que una institución que haga parte del Sistema de Seguridad Social en Salud pretenda ejercer ante el Fosyga, constituye un asunto de orden legal. Ello quiere decir que no compromete derechos fundamentales. Por tal razón, al juez de tutela no le es dable pronunciarse al respecto.11 Así mismo, se le recuerda que, eventualmente, la atención médica en comento no puede depender, en ningún momento, de diligencia administrativa alguna, relacionada o no con los recobros bajo estudio.
III. DECISIÓN 11 Así lo advirtió la Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2016-121-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
En dicha providencia, se dijo lo siguiente: “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial, adicionalmente, la Sala precisa que la presente solicitud de amparo constitucional es en relación con los derechos de la [actora] y no sobre los derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que en todo caso, podrá acudir a los mecanismos judiciales pertinentes para elevar tal pretensión”. El anterior presupuesto descansa sobre la base de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T760/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva contenida en la sentencia del 10 de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B concedió la solicitud de amparo presentada por el señor Giovanny Lozada Rojas, ordinal que quedará así: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le garantice al señor Giovanny
Lozada Rojas la atención en salud que este requiera, la cual debe ser integral y hasta la recuperación de las dolencias adquiridas por él, en y con ocasión del servicio, momento a partir del cual cesa la obligación de dicha dependencia, cuestión de la que deberá informar al fallador que tramitó la primera instancia a alturas del presente proceso constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero