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CE-25000-23-42-000-2017-03545-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03545-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / INCIDENTE

DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CUMPLIMIENTO AL

FALLO DE TUTELA

[L]a Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. (…) Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 3 de agosto de 2017, la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. (…) Por lo anterior, la Sala estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [M.V.M.N.], acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el

Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03545-01(AC)

Actor: ALFONSO MARIO FERNÁNDEZ FERRER

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, dispuso lo siguiente: “[…] Primero: Tutélense los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor Alfonso Mario Fernández Ferrer, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.151.425, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénese al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda, que realice las gestiones pertinentes para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, los exámenes médicos de retiro correspondientes; y conocido el resultado de los mismos, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la terminación de los exámenes referidos, o más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la

autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice.

TERCERO: Notifíquese a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

[…]”. I.2.- En escrito de 4 de febrero de 2019, el accionante, en nombre propio, le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, a su juicio, no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, debido a que no lo estaban atendiendo dignamente y, por ende, no ha podido continuar con el proceso de la junta médico laboral por retiro I.3.- A través de auto de 5 de febrero de 20192, el Despacho Sustanciador requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y a su superior jerárquico el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado3, requerimiento que no fue contestado. I.4.- Debido a lo anterior, mediante auto de 11 de febrero de 20194, el Tribunal decidió abrir el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y le corrió

1 En adelante el Tribunal. 2 Folio 17 del cuaderno del incidente de desacato. 3 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal a los citados funcionarios, enviada a los siguientes correos electrónicos: ceoju@buzonejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, andrean@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, alfonsomaw@hotmail.com, atencionalusuariocrhbasan@hotmail.com. 4 Folio 27. traslado por dos (2) días para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2017 y, además, allegará copia de los exámenes médicos de retiro, el acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor y un acta que acreditara que el mismo se encuentra en estado “activo” en el Sistema de Salud de las Fuerzas Miliares. I.5.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales aportados por la entidad el 13 de febrero de 2019, según consta a folios 29 a 32 del expediente, ante la cual, el citado funcionario no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO A través de auto de 21 de febrero de 2019, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017.

Sostuvo que, si bien la Dirección de Sanidad allega copia del Oficio núm.

20173391569271 de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se le solicita al Director la activación de los servicios médicos a favor del accionante y los conceptos médicos en las especialidades de clínica del dolor, fisiatría, ortopedia y psiquiatría; lo cierto es que el accionante allegó prueba documental que demuestra que en la actualidad su estado de afiliación en la Dirección de Sanidad Militar es “inactivo”. Señaló que hasta el momento no obra en el expediente prueba alguna de que el Director de Sanidad haya impartido las órdenes tendientes a que se le practique al actor la Junta Médico Laboral como lo dispone el fallo de tutela de 3 agosto de 2017, aun cuando ha transcurrido un año y seis meses desde la notificación del mismo. Precisó que en el asunto bajo estudio, a pesar de que el Director de Sanidad Militar, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO fue requerido en dos oportunidades mediante auto de requerimiento previo y el que dio apertura al trámite incidental, ambos debidamente notificados, el citado funcionario no compareció y guardó silencio, razón por la que se presumen verdaderas las afirmaciones del actor y, por lo tanto, ello implica la responsabilidad personal por culpa omisiva de la entidad accionada ante su negligencias frente a las ordenes proferidas en el fallo de tutela y aun las dadas en el presente incidente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con

responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales5. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable 5 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20107 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la

eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá

decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución 7 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011. 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]” (Resaltado fuera del texto). y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no

la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20039, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad

esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. [...]”10 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal mediante sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “[…] Segundo: Ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda, que realice las gestiones pertinentes para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, los exámenes médicos de retiro correspondientes; y conocido el resultado de los mismos, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la terminación de los exámenes referidos, o más tardar dentro de los

9 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. […]” cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice […]”. De los apartes trascritos se observa con claridad que la orden dada por el Tribunal fue que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicho fallo, el citado Director le ordenara a quien corresponde, realizar las gestiones pertinente para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, los exámenes médicos de retiro al señor ALFONSO MARIO FERNÁNDEZ FERRER y, conocido el resultado de los mismos, se fijara fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral, la

cual debía realizarse como máximo a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente a través del Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, quien es el Director de la entidad. Encuentra la Sala que al interior del trámite incidental, se efectuaron diversos requerimientos al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela de 3 de agosto de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales. En efecto, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que a pesar de que fue debidamente vinculado al trámite incidental y se le corrió traslado para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida, no allegó documento ni escrito alguno contestando lo solicitado. Debido al silencio del citado funcionario, en cuanto a informar sobre el cumplimiento del fallo de 3 de agosto de 2017, sumado a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial, el Tribunal a través de proveído de 21 de febrero del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo. No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, de manera

extemporánea, allegó escrito radicado en esta Corporación el 26 de marzo de los presentes, en el que rindió un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela identificado con el número único de radicación 2017-03545-01. En efecto, a folios 51 a 54 del expediente, se observa el Oficio núm. 20193390410451 de 5 de marzo de 2019, presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el que solicita que se declare que la entidad se encuentra en cumplimiento de la orden judicial emitida, razón por la que se debe archivar la presente acción y, además, pidió que se amplíe el término para dar cabal cumplimiento a la mencionada orden debido a que se encuentran a la espera de que el accionante cumpla con los trámites que están a su cargo y así proceder a programar la junta médica. En el mencionado escrito la citada entidad advirtió que, una vez verificado el Sistema de Sanidad Militar se observa que el señor ALFONSO MARÍO FERNÁNDEZ FERRER se encuentra ACTIVO y se le realizó Ficha Médica Unificada en la que se determinó que eran necesarios los conceptos médicos por las especialidades de “CLÍNICA DEL DOLOR, FISIATRÍA, ORTOPEDÍA Y PSIQUIATRÍA” y las respectivas solicitudes de conceptos se entregaron el 26 de junio de 2018 a la apoderada del accionante, por lo que indicó que en la actualidad, solo hace falta la realización del concepto médico por la patología “Clínica del Dolor” para completar los requisitos del trámite de la Junta Médico

Laboral. Señaló que para la realización de la Junta Médico Laboral se requiere una parte que debe gestionar de manera activa el actor, el cual debe requerir por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas para poder practicarse sus exámenes, informando y permitiendo que la Dirección de Sanidad pueda realizar la programación de la mencionada junta. Por último, indicó que en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, en adelante SIMIL, no se evidencia que el actor haya gestionado el correspondiente examen de retiro, lo cual es responsabilidad del mismo, razón por la que pese a que la Dirección de Sanidad ha realizado todas las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017, se encuentran a la espera de que el actor cumpla con su obligación. Del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de 3 de agosto de 2017, debido al acatamiento de la orden judicial, toda vez que la citada entidad demostró que el actor se encuentra activo para recibir toda la asistencia médica que requiera como consta a folio 55 del expediente. Además de lo anterior, explicó que no ha sido posible la programación de la junta médico laboral toda vez que hace falta la realización del concepto médico por la patología “Clínica del Dolor”, requisito indispensable para iniciar el trámite que le fue ordenado y el cual, además, ya fue autorizado por la entidad como consta a folio 56 del expediente, por lo que es el actor quien debe solicitar la cita para

realizarse el mencionado examen. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, habida consideración de que el incumplimiento de la sentencia en relación con la programación de la Junta Médico Laboral no es atribuible a una omisión de la entidad, sino que, como se explicó en precedencia, se encuentra a la espera de un trámite que le corresponde al accionante, por lo que será necesario revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. En este orden de ideas, es pertinente recordar que en pronunciamiento de 24 de septiembre de 201511, la Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. 11 Expediente núm. 2015-00542-01. Actor: Mauricio Olivera González. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González. Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo.

Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 3 de agosto de 2017, la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. Por lo anterior, la Sala estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE los numerales primero y segundo del auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, acreditó, en el trámite de la consulta,

el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ÍNSTASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de abril de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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