CE-25000-23-42-000-2017-03545-02(AC)B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03545-02(AC)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y a su superior el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, habida consideración de que ya se efectuó el cumplimiento de la sentencia consistente en la programación de la Junta Médico Laboral, por lo que será necesario revocar el auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. (…) En este orden de ideas, es pertinente recordar que en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2015, la Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. (…) Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. (…) Por lo anterior, la Sala
estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de las sanciones impuestas, teniendo en cuenta que se acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03545-02(AC)
Actor: ALFONSO MARIO FERNÁNDEZ FERRER
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 7 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, dispuso lo siguiente: “[…] Primero: Tutélense los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor Alfonso Mario Fernández Ferrer, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.151.425, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda, que realice las gestiones pertinentes para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, los exámenes médicos de retiro correspondientes; y conocido el resultado de los mismos, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la terminación de los exámenes referidos, o más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice.
TERCERO: Notifíquese a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”. 1 En adelante el Tribunal.
En escrito de 4 de febrero de 2019, el accionante, en nombre propio, le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, a su juicio, no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, debido a que no lo estaban atendiendo dignamente y, por ende, no ha podido continuar con el proceso de la junta médico laboral por retiro
A través de auto de 5 de febrero de 20192, el Despacho Sustanciador requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y a su superior jerárquico el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado3, requerimiento que no fue contestado. Debido a lo anterior, mediante auto de 11 de febrero de 20194, el Tribunal decidió abrir el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y le corrió traslado por dos (2) días para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2017 y, además, allegará copia de los exámenes médicos de retiro, el acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor y un acta que acreditara que el mismo se encuentra en estado “activo” en el Sistema de Salud de las Fuerzas Miliares. Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales aportados por la entidad el 13 de febrero de 2019, según consta a folios 29 a 32 del expediente, ante la cual, el citado funcionario no hizo manifestación alguna. En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 21 de febrero de 2019, sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO
VINICIO MAYORGA NIÑO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017, emanado de la misma autoridad judicial. La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación, que en proveído de 11 de abril de 2019, revocó el auto consultado por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal. Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad accionada había gestionado los trámites necesarios para acatar el fallo del Tribunal, toda vez que demostró que el actor se encontraba activo para recibir toda la atención médica que requiriera y, además, ya había sido autorizado para la práctica del concepto médico por patología “Clínica del Dolor”, requisito indispensable para realizar la Junta Médico Laboral que le fue ordenada. 2 Folio 17 del cuaderno del incidente de desacato. 3 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal a los citados funcionarios, enviada a los siguientes correos electrónicos: ceoju@buzonejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, andrean@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, alfonsomaw@hotmail.com,
atencionalusuariocrhbasan@hotmail.com. 4 Folio 27. I.2.- Mediante memorial radicado el día 11 de octubre de 2019, el actor le solicitó nuevamente a la autoridad judicial en comento, que ordenara el cumplimiento de la sentencia de 3 de agosto de 2017, por cuanto aseguró que: “[…] para este momento no ha sido posible que me suban al sistema INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 078 POR LITERAL “B” de fecha 10 de noviembre de 2005, no ha sido posible que me den cita con clínica del dolor siendo que ya facture pero el problema es que nunca hay citas y ahora me piden nuevamente que facture para poder continuar con la cita médica, hay unas formulas médicas que me ha dado clínica del dolor del HOSMIL y no me entregan los medicamentos porque dicen que la tutela habla de realización de junta médica y no de entrega de medicamentos, también solicito que sea realizad el informativo administrativo por psiquiatría literal “C” por la toma guerrillera el puente San Juan de Villalobos el 22 de julio de 2004, además solicito que el concepto medico por psiquiatría sea reparado por el HOSPITAL MILITAR y no por el BATALLÓN DE
SANIDAD […]”.
I.3.- A través de auto de 16 de octubre de 2019, el Despacho sustanciador requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado y, al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, para que
en su calidad de superior jerárquico, demande al citado Director de Sanidad el estricto cumplimiento de la orden. I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente ese mismo día al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales5, según consta a folios 24 a 26 del expediente de tutela, frente a lo cual los citados funcionarios guardaron silencio. I.5.- En consecuencia, a través de auto de 25 de octubre de 2019, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a los señores MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, Director de Sanidad del Ejército Nacional y actual Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, con el fin de que rindiera un informe sobre el presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. I.6.- Tal providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales6 el 28 de octubre de 2019, según consta a folios 32 a 34 del expediente de tutela, ante la cual los citados funcionarios no se pronunciaron.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO A través de auto de 7 de noviembre de 2019, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier
General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017. 5 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal, la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co , dipso@buzonejercito.mil.co . 6 Ibidem. Sostuvo que, la Dirección de Sanidad allegó copia del Oficio núm. 20193390510531 de 19 de marzo de 2019, por medio del cual informó las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, en el que indicó que el señor ALFONSO MARIO FERNÁNDEZ FERRER se encontraba activo para la práctica de los conceptos médicos de “Clínica del Dolor”, único requisito que faltaba para completar el trámite de la Junta Medico Laboral. Señaló que no obstante lo anterior, mediante memorial de 11 de octubre de 2019 el actor manifestó que hasta el momento no se encontraba en el “SISTEMA INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 078 LITERAL B” y, además, que: “no ha sido posible que me den cita con clínica del dolor siendo que ya facture pero el problema es que nunca hay citas y ahora me piden nuevamente que facture para poder continuar con la cita médica”. Afirmó que hasta el momento no existe prueba en el expediente que demuestre que al accionante le fue practicado el concepto médico por patología de clínica del
dolor, lo cual es necesario para completar e iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral y así dar cumplimiento a la referida orden de tutela. Finalmente, precisó que en el asunto bajo estudio, a pesar de que tanto el Director de Sanidad Militar, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO como su superior jerárquico el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, fueron requeridos en varias oportunidades, los citados funcionarios no comparecieron y guardaron silencio, razón por la que se presumen verdaderas las afirmaciones del actor y, por lo tanto, ello implica la responsabilidad personal por culpa omisiva de la entidad accionada ante su negligencias frente a las ordenes proferidas en el fallo de tutela y aun las dadas en el presente incidente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales7.
Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20109 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez
verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación10. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para
proteger los derechos del incidentado por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. 9 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011. 10 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]” (Resaltado fuera del texto). Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 200311, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en
consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. [...]”12 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta
ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal mediante sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “[…] Segundo: Ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda, que realice las gestiones pertinentes para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, 11 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. […]” los exámenes médicos de retiro correspondientes; y conocido el resultado de los mismos, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la terminación de los exámenes
referidos, o más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice […]”. De los apartes trascritos se observa con claridad que la orden dada por el Tribunal fue que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicho fallo, el citado Director le ordenara a quien corresponde, realizar las gestiones pertinente para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, los exámenes médicos de retiro al señor ALFONSO MARIO FERNÁNDEZ FERRER y, conocido el resultado de los mismos, se fijara fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral, la cual debía realizarse como máximo a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente a través del Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, quien es el Director de la entidad. Con posterioridad al fallo en mención, el actor promovió un primer incidente de desacato ante el Tribunal, en el que mediante auto de 21 de febrero de 2019, resultó sancionado el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,
Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sanción fue revocada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 11 de abril de 2019, por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el citado funcionario, acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal. Para el efecto, la Sala tuvo en cuenta que la entidad accionada había gestionado los trámites necesarios para acatar el fallo del Tribunal, toda vez que demostró que el actor se encontraba activo para recibir toda la atención médica que requiriera y, además, ya había sido autorizado para la práctica del concepto médico por patología “Clínica del Dolor”, requisito indispensable para realizar la Junta Médico Laboral que le fue ordenada. Por considerar que persistía el incumplimiento, fue presentado por el actor el incidente de desacato de la referencia el 11 de octubre de 2019, quien asegura que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017, objeto de este desacato, puesto que: “[…] para este momento no ha sido posible que me suban al sistema INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES No. 078 POR LITERAL “B” de fecha 10 de noviembre de 2005, no ha sido posible que me den cita con clínica del dolor siendo que ya facture pero el problema es que nunca hay citas y ahora me piden nuevamente que facture para poder continuar con la cita médica, hay unas
formulas médicas que me ha dado clínica del dolor del HOSMIL y no me entregan los medicamentos porque dicen que la tutela habla de realización de junta médica y no de entrega de medicamentos, también solicito que sea realizad el informativo administrativo por psiquiatría literal “C” por la toma guerrillera el puente San Juan de Villalobos el 22 de julio de 2004, además solicito que el concepto medico por psiquiatría sea reparado por el HOSPITAL MILITAR y no por el BATALLÓN DE
SANIDAD […]”.
Debido a lo anterior, mediante auto de 25 de octubre de 2019, el Tribunal decidió abrir el presente incidente de desacato contra los señores MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, Director de Sanidad del Ejército Nacional y actual Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente y le corrió traslado por dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa, contestaran el incidente y aportaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, frente a lo cual los citados funcionarios guardaron silencio. En efecto, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, ya que a pesar de que fueron debidamente vinculados al trámite incidental y se les corrió traslado para
que acreditaran el cumplimiento de la orden impartida, no allegaron documento ni escrito alguno contestando lo solicitado. No obstante, luego de proferido el referido auto, los citados funcionarios, en forma totalmente extemporánea, allegaron dos escritos solicitando la revocatoria de la sanción impuesta. De un lado, el Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, allegó escrito de 13 de noviembre de 201913, en el que solicitó que se revocará la sanción de desacato impuesta en su contra, por no ser el directamente responsable del cumplimiento de la orden judicial. Informó que dicho Comando no es la instancia competente para resolver la solicitud del accionante, pues no tiene asignada en sus funciones la atención directa de las órdenes judiciales y administrativas que se impartan a la entidad respecto a la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios, debido a que esa competencia radica exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército. Aunado a lo anterior, anexó el Oficio 20193016853143 de 13 de noviembre de 2019 que en su calidad de superior jerárquico en materia disciplinaria le dirigió al Director de Sanidad del Ejército, mediante el cual requirió el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2017 y advirtió que al incumplimiento del mismo, procedería a tomar las acciones disciplinarias pertinentes frente al personal subalterno que en su momento debió dar trámite al referido fallo. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Oficial
de Gestión Jurídica, solicitó revocar la sanción impuesta por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se expidió la boleta 13 Folios 62 a 66 del expediente. de citación por medio de la cual se notificó al señor ALFONSO MARIO FERNÁNDEZ FERRER, que se había programado fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017. En efecto, a folio 73 del expediente, se observa el Oficio núm. 20193392346001 de 29 de noviembre de 2019, dirigido por Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor, quien se notificó por correo electrónico del mismo tal y
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