CE-25000-23-42-000-2017-03591-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03591-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración por respuesta no acorde con lo solicitado por el actor / HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la configuración / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, clara, concreta y congruente De la lectura de dicho oficio, la Sala considera que le asiste razón al actor al decir que el mismo no constituye una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Tal y como lo afirma el [actor], para realizar una consulta en la página web del SECOP, resulta indispensable contar con los datos específicos del contrato que se desea revisar. Específicamente, el usuario debe ingresar información precisa como el número del contrato, el producto o servicio contratado, la entidad contratante, la fecha, la cuantía, entre otros. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo simplemente le indicó al actor que debía ingresar a dicho portal web, sin darle los datos suficientes para que lograra acceder a los documentos que solicitó a través de su petición. En tales condiciones, es claro que la respuesta otorgada por la entidad no es congruente con lo solicitado por el actor, por lo que persiste la vulneración a su derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 4 de agosto de 2017 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto en el presente asunto. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por el actor, en el sentido
de suministrarle la información precisa y necesaria para que pueda consultar el contrato en la página web del SECOP, así como los datos de contacto del contratista, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03591-01 (AC)
Actor: ALCIBIADES GIL QUIROGA Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 4 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la “configuración de hecho superado por carencia actual de objeto”, en la acción de tutela presentada por el señor Alcibiades Gil Quiroga.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Alcibiades Gil Quiroga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición.
Estimó vulnerado su derecho por parte de la entidad al abstenerse de contestar una solicitud del 28 de junio de 2017.
En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de PETICIÓN, el cual viene siendo vulnerado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a pronunciarse de fondo sobre mi petición radicada desde el 28 de junio del año en curso bajo el No. 201700161661”.1
2. Hechos El accionante afirmó que el 28 de junio de 2017 presentó una petición ante la Defensoría del Pueblo, bajo el radicado 201700161661, en la que solicitó una copia del contrato suscrito con la Universidad Nacional, en virtud del cual se revisan las carpetas de las víctimas del derrumbe en el Relleno de Doña Juana.
Igualmente, requirió que se le indicara el nombre del contratista y su ubicación para poder contactarlo. Mencionó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la entidad no había contestado su solicitud.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no otorgar una respuesta de fondo y dentro del término legal a su solicitud.
4. Trámite de la solicitud de amparo 1 Folio 3 del expediente A través de auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Defensor del Pueblo.2
5. Argumentos de defensa Defensoría del Pueblo La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se denegara el amparo solicitado.
Al respecto, aseguró que la petición del actor fue contestada mediante el oficio DRA-3030-7060-977, con radicado de salida 201700185642, en el cual se le indicó lo siguiente: “En atención a su petición radicada en la Defensoría del Pueblo el día 28 de junio de 2017, mediante el cual solicita “(…) conocer la copia del contrato con la Universidad Nacional que está revisando las carpetas, el nombre del contratista y su ubicación para dialogar con él”; de manera atenta le informo que teniendo en cuenta que las Entidades Estatales están en la obligación de publicar la actividad contractual en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP, la información solicitada puede encontrarla en dicho portal web.”3 Señaló que la respuesta fue enviada a la dirección registrada por el accionante en su solicitud, la cual fue recibida personalmente por el señor Gil, tal como consta en la guía de envío YG 167971535 del 25 de julio de 2017, visible a folio 21 del expediente. Aclaró que al indicarle al peticionario que ingrese al “Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP” con el fin de que obtenga de allí lo solicitado, no significa que se haya omitido dar una respuesta de fondo, pues si el actor ingresa al link https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do? numConstancia=16-12-4588613 no solo encontrará el contrato, sino los estudios previos y los documentos aportados por la Universidad Nacional, así como la
dirección y el nombre del representante legal de dicha institución, es decir, toda la información requerida en la petición. Resaltó que todos los contratos suscritos por entidades del Estado deben publicarse en el SECOP, por lo que la Defensoría del Pueblo ha realizado el trámite respectivo para cumplir con dicha obligación e incorporar todos los contratos que ha celebrado, como es el caso del Contrato 378 de 2015 y que corresponde al solicitado por el accionante. 2 Folio 6 del expediente 3 Folio 20 del expediente Por lo anterior, sostuvo que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Gil y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar.4
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, declaró la “configuración de hecho superado por carencia actual de objeto” en la acción de tutela presentada por el
señor Alcibiades Gil Quiroga. Al respecto, afirmó que la entidad dio una respuesta clara, completa y de fondo, de conformidad con los documentos allegados con el informe rendido por la Defensoría del Pueblo en el presente trámite constitucional.5
7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 15 de agosto de 2017.6
Aseguró que la respuesta no fue de fondo tal y como lo ordena la ley, pues su petición era muy sencilla como para evadirla con la forma en que contestó la entidad. Indicó que lo contestado por la Defensoría del Pueblo sí es de ayuda, pero no le
permite acceder a la información que solicitó, pues al buscar en el portal web se necesita saber el tipo u objeto del contrato, su número y la fecha en que la accionada lo suscribió. Agregó que si se realiza la búsqueda de manera general, es decir, viendo todos los contratos que se encuentran publicados por la entidad en dicho sistema, aparecen 21167 contratos. Refirió que no conoce ninguna de las particularidades del contrato ni la fecha en que lo suscribieron, por lo que la autoridad demandada evadió su responsabilidad de contestar adecuadamente y le trasladó una carga que no está en capacidad de asumir. Afirmó que la guía de correspondencia que fue aportada como prueba por parte de la Defensoría del Pueblo, contiene una firma que no corresponde con la suya, pues jamás recibió documento alguno en su lugar de residencia. Manifestó que si hubiese recibido tal comunicación no habría interpuesto la tutela y que sólo conoció dicha respuesta cuando se notificó del fallo de primera instancia. 4 Folios 14 a 21 del expediente 5 Folios 23 a 25 del expediente 6 Folios 30 a 34 del expediente Recalcó que no cuenta con la información suficiente para identificar cuál de todos los contratos que aparecen en el SECOP es el que necesita consultar. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y, en consecuencia, se conceda el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en atención a
lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la “configuración de hecho superado por carencia actual de objeto” en la acción de tutela presentada por el
señor Alcibiades Gil Quiroga.
3. Del caso concreto El señor Alcibiades Gil Quiroga interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por parte de la entidad al abstenerse de contestar su solicitud del 28 de junio de 2017.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, declaró la “configuración de hecho superado por carencia actual de objeto”. Lo anterior, por cuanto consideró que la Defensoría del Pueblo ya había contestado la petición del actor y se la había comunicado en debida forma. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 15 de agosto de 2017, en el que indicó que aunque la respuesta que había otorgado la entidad sí era de ayuda, no le brindaba la información suficiente, ya que al ingresar al SECOP debía ingresar unos datos que no tenía y que debía suministrar la autoridad demandada. Así las cosas, la Sala revisará la petición elevada por el actor para determinar si la Defensoría del Pueblo brindó una respuesta de fondo a la misma.
El señor Alcibiades Gil Quiroga, a través de documento radicado el 28 de junio de 2017, elevó una petición ante dicha entidad en la que solicitó una copia del contrato suscrito con la Universidad Nacional, en virtud del cual se analizan las carpetas de las víctimas del derrumbe en el Relleno de Doña Juana, así como el nombre del contratista y su ubicación para poder contactarlo. Por su parte, la Defensoría del Pueblo contestó dicha solicitud mediante oficio DRA-3030-7060-977 y radicado de salida 201700185642, visible a folio 20 del expediente, en los siguientes términos: “En atención a su petición radicada en la Defensoría del Pueblo el día 28 de junio de 2017, mediante el cual solicita “(…) conocer la copia del contrato con la Universidad Nacional que está revisando las carpetas, el nombre del contratista y su ubicación para dialogar con él”; de manera atenta le informo que teniendo en cuenta que las Entidades Estatales están en la obligación de publicar la actividad contractual en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP, la información solicitada puede encontrarla en dicho portal web.” De la lectura de dicho oficio, la Sala considera que le asiste razón al actor al decir que el mismo no constituye una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Tal y como lo afirma el señor Gil, para realizar una consulta en la página web del SECOP, resulta indispensable contar con los datos específicos del contrato que se desea revisar. Específicamente, el usuario debe ingresar información precisa como el número del contrato, el producto o servicio contratado, la entidad contratante, la fecha, la
cuantía, entre otros. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo simplemente le indicó al actor que debía ingresar a dicho portal web, sin darle los datos suficientes para que lograra acceder a los documentos que solicitó a través de su petición. En tales condiciones, es claro que la respuesta otorgada por la entidad no es congruente con lo solicitado por el actor, por lo que persiste la vulneración a su derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 4 de agosto de 2017 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la “configuración de hecho superado por carencia actual de objeto” en el presente asunto. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por el actor, en el sentido de suministrarle la información precisa y necesaria para que pueda consultar el contrato en la página web del SECOP, así como los datos de contacto del contratista, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revócase la sentencia del 4 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental de petición del señor Alcibiades Gil Quiroga. SEGUNDO. Ordénase al Defensor del Pueblo, o a quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la petición presentada por el actor el 28 de junio de 2017 bajo el radicado 201700161661, en el sentido de suministrarle la información precisa y necesaria para que pueda consultar el contrato en la página web del SECOP, así como los datos de contacto del contratista, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con excusa
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero