🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-03599-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-03599-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada, al ejecutar la supresión de su cargo, no la reubicó en otro cargo de igual o superior jerarquía, ignorando la protección laboral reforzada que la cobija, por su condición física y por ser madre cabeza de familia. (...) comoquiera que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la [actora] puede solicitar la nulidad del acto que ocasionó su retiro y el respectivo restablecimiento, además, agregó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable grave que permita acceder al amparo solicitado.(…) es claro para esta Corporación que lo que en últimas ataca la actora en sede de tutela es el Oficio Nro. (…) de 30 de junio de 2017, mediante el cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, le comunicó que, de conformidad con el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, su vinculación laboral terminaría al final del día 30 de junio de 2017. En ese sentido, la peticionaria cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir tal acto, el cual deberá demandar junto con el acto general, Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, así, es ese el escenario en

donde deberá plantear los argumentos expuestos en el presente trámite constitucional, relacionados con su presunta estabilidad laboral reforzada, igualmente, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 898 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las medidas cautelares, consultar la sentencia SU-355 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03599-01(AC)

Actor: OMAIRA MONTOYA BLANCO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Omaira Montoya Blanco, actuando en nombre propio, presentó el 28 de julio de 2017, acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de discapacidad, a la integridad personal, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la familia, a la educación, a los derechos de los niños, al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad, defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y al acceso a la función pública”.

Tales garantías las consideró vulneradas en atención a que: i) fue suprimido su cargo de Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá y ii) no fue reubicada dentro de la entidad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Por medio de Resolución No. 04185 del 27 de noviembre de 2013, la actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Directora Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, cuya jurisdicción comprendía los departamentos de Boyacá y Casanare.  A través de Oficio del 9 de enero de 2014, la accionante le comunicó al Director Administrativo y Financiero de Boyacá de la entidad su condición de madre cabeza de familia, anexando los siguientes documentos para su sustento: Escritura Pública No. 1.103 del 17 de junio de 2003 y Declaración Extrajuicio juramentada del 17 de junio de 2003, situación que informó nuevamente el 11 de julio de 2014 al Subdirector de Apoyo a la Gestión de Boyacá.  Mediante Resolución No. 0611 del 2 de abril de 2014, en atención a la reestructuración de la Fiscalía, la designaron y se posesionó como Subdirectora Seccional de Fiscalías de la Dirección de Boyacá.  El 29 de enero de 2015, dadas sus condiciones profesionales y su alto desempeño, recibió ofrecimiento para que aceptara su traslado de Boyacá a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, no obstante, el 4 de febrero de 2015, respondió que no podía aceptar dicha nominación, en atención a su calidad de madre cabeza de familia, pues no podía descuidar a su hija menor de edad.  El 3 y 9 de junio de 2015 le fueron realizados nuevos ofrecimientos de

traslado aduciendo la facultad discrecional, necesidades del servicio y planta global flexible, el cual tampoco aceptó por razones familiares.  Por medio de Resolución No. 1806 del 30 de septiembre de 2015, fue trasladada de Boyacá a Bogotá como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en contra de su voluntad, y tuvo que dejar en Duitama sola a su hija menor.  Una vez asumió sus funciones en la ciudad referenciada, la Directora Seccional de Bogotá mediante Oficio No. 0010788 del 15 de 2016, la ubicó como Subdirectora Seccional de Fiscalías de Bogotá Zona Oriente.  Por petición del 16 de octubre de 2015 y con fundamento en el Art. 10 de la Resolución 1339 del 29 de julio de 2014, solicitó tanto al Fiscal General, como al Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, se le tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia y se le respetara el derecho al trabajo, a la protección y preservación de la unidad familiar, protección a la mujer cabeza de familia, y por ende la devolvieran a su cargo en Boyacá.  El 7 de julio de 2016, estando en ejercicio y cumplimiento de sus funciones como Subdirectora Seccional de Fiscalías de Bogotá, y como pasajera del vehículo oficial que se le asignó, tuvo un accidente de tránsito, en el que sufrió politraumatismo en todo el cuerpo, con afectación de columna vertebral, miembros superior e inferior derecho1, y dicho accidente fue reportado a la ARL Positiva. La administradora mencionada, reconoció el evento como accidente de

trabajo calificado de origen mixto, con el Oficio SAL-26284 del 2 de marzo de 2016, y contra este presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que actualmente aún se encuentra en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  El 16 de mayo de 2017, sufrió un nuevo accidente de trabajo en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues al encontrar obstrucción en las puertas de ingreso por parte de los integrantes del 1 Como quedó consignado en el resumen de historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe. sindicato, decidió ingresar por la puerta del parqueadero y al cerrarla, le golpearon el hombro, codo y mano derecha, siendo reportado como accidente de trabajo a la ARL Positiva, la cual asumió toda la asistencia médica, terapéutica y la incluyó en sus programas de rehabilitación.  En un año contado desde el primer accidente de trabajo, ha asistido a 22 consultas médicas generales y especializadas, le han ordenado y practicado 116 sesiones de terapias físicas de diferente índole y le han concedido 66 días de incapacidad los cuales nunca se tomó, y la han remitido 4 veces a consulta especializada con ortopedia y traumatología, entre otras.  Manifestó que en varias oportunidades recibió presión y coacción psicológica a través de diferentes medios por parte del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, quien le solicitó su renuncia voluntaria, por lo que el 28 de febrero de 2017 dirigió al señor Fiscal General, previa exposición de motivos, la renuncia motivada a su cargo de Subdirectora Seccional de

Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, la cual no fue recibida, indicándole que continuaba en el cargo.  Por medio del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, se suprimieron varios cargos, entre ellos, el de Subdirector Seccional que desempeñaba la actora en la Fiscalía General de la Nación.  Mediante Oficio del 23 de junio de 2017, presentado ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Bogotá, solicitó nuevamente se tuviera en cuenta su condición, a saber: i) que es responsable de tres hijos estudiantes, una menor de edad y ii) su estado actual de salud como consecuencia de dos accidentes de trabajo calificados por la ARL Positiva como de carácter profesional, frente a cualquier toma de decisiones relacionada con la planta de personal en cumplimiento del decreto mencionado.  Pese a que según la actora le habían informado que iba a ser reubicada en uno de los cargos de Asesor II nuevos, mediante Oficio No. 45 de 30 de junio de 2017, el Subdirector de Talento Humano le comunicó que, de conformidad con el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, su vinculación laboral terminaría al final del día 30 de junio de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada, al ejecutar la supresión de su cargo, no la reubicó en otro cargo de igual o superior jerarquía, ignorando la protección laboral reforzada que la cobija, por su condición física y por ser madre cabeza de familia.

Indicó que la accionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que en los procesos de reforma institucional, las entidades deben ser diligentes y diseñar planes y programas que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia y evitar de igual forma, la afectación de los derechos como el mínimo vital o la seguridad social. Aseguró que el salario proveniente de su trabajo en la Fiscalía, es su único ingreso, pues no tiene otra alternativa de trabajo ni otra entrada económica. Igualmente, enfatizó que tiene a su cargo la responsabilidad solitaria y permanente de sostener su hogar con tres hijos, una menor y dos universitarios, al igual que debe contribuir en el sostenimiento de su madre de 76 años “(…) viuda y sin pensión alguna”, y de su hermana de 58 años “(…) discapacitada especial”. 1.4. Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: 1 - Se me tutelen y respeten mis derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados, tales como a la salud, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de discapacidad y debilidad manifiesta y ser madre cabeza de familia, a la Integridad Personal, a la Dignidad humana, al mínimo vital, a la familia, a la educación de los hijos y a la protección especial de los derechos de los niños, al debido proceso, al derecho de Petición, a la igualdad, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, al acceso a la función pública. 2 - Se ordene al empleador Fiscalía General de la Nación que en un término no mayor a 48 Horas, se me reintegre a la Entidad y reubique

en un cargo igual o superior al que desempeñaba para el momento de la terminación de mi relación laboral, con ocasión de la reestructuración de la Entidad, realizada mediante Decreto 898 de 2017, teniendo presente, primero mi condición de madre cabeza de familia y segundo mi estado de salud actual ya que estoy dentro de un programa de Rehabilitación con la ARL Positiva, como consecuencia de dos accidentes de trabajo que sufrí en ejercicio de mis funciones como Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, los cuales están calificados de origen Profesional. Que a la vez que se suprimió mi cargo como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, se crearon 85 nuevos cargos de Asesor III, los cuales según el Parágrafo del art. 58 ibídem tienen los mismos requisitos y la misma remuneración que los cargos de Subdirector Seccional suprimidos, dentro de los cuales perfectamente puede surtirse mi reubicación. 3 - El pago con efecto retroactivo de los salarios y demás emolumentos que dejé de percibir desde el momento en que se dio por terminada mi vinculación laboral de manera injustificada y hasta que nuevamente sea reintegrada y reubicada. 4 - Que mi empleador no continúe vulnerando mis derechos fundamentales y que en caso de no acatarse lo ordenado se dé cumplimiento a las sanciones por desconocer un fallo de tutela establecidas en los artículos 36, 53 y ss del Decreto 2591 de 1991”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de julio de 20173, la Sección Segunda – Subsección “C” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación. 1.6. Contestaciones La Fiscalía General de la Nación con escrito radicado el 3 de agosto de 2017, contestó la demanda de tutela. Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de desvinculación laboral. Precisó que la accionante cuenta además con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso ordinario, para proteger los derechos que estima conculcados. Aclaró que la supresión del cargo de la accionante no produjo una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, pues “(…) la actora no probó la condición de madre cabeza de familia y/o debilidad manifiesta por discapacidad seria y ostensible disminución en el estado de salud, (ii) la accionante tiene los medios necesarios para ejercer su fuerza de trabajo en otra entidad o de manera independiente, y (iii) la accionante cuenta con un patrimonio suficiente para sustentar su situación de cesación de ingresos por unos meses”4. Igualmente, indicó que si bien la actora informó a la entidad que, en su criterio, era una madre cabeza de familia, al no haber acreditado tal situación, la entidad no la ha reconocido como tal. Lo anterior, en atención a que: i) no probó que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia en el sostenimiento del hogar, ii) que el padre de sus hijos se sutrae por completo de su obligación alimentaria y iii)

tampoco probó que su madre carece de la ayuda económica de otras personas legalmente obligadas a ayudarla. Frente a la condición de salud alegada por la accionante, indicó: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dadas las condiciones de salud de la señora Montoya Blanco, se infiere fundadamente que esta no era al momento de la supresión de su cargo 2 Folio 45. 3 Folio 441. 4 Folio 451. sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de una seria y ostensible disminución de su estado de salud, que diera lugar en su favor a estabilidad laboral reforzada. Tampoco, demostró que las enfermedades que alega sean permanentes o irreversibles. Asimismo, se precisa que la afectación en la salud que dice padecer la accionante, a pesar de lo afirmado por ella en el escrito de tutela, no ha sido calificada como una discapacidad o minusvalía por ninguna de las autoridades competentes para tal efecto (Empresa Promotora de Salud —EPS, Administradora de Riesgos Profesionales —ARP-, o Junta de Calificación de invalidez). Es decir, que por este factor tampoco habría lugar a la aplicación de los beneficios del ‘reten social’”. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela. Aclaró que el hecho que ocasiona la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, se concreta en la decisión adoptada

por la Fiscalía General de la Nación de dar por terminada su vinculación laboral, pues el cargo que desempeñaba como Subdirectora Seccional de Fiscalías de Bogotá, fue suprimido en virtud del Decreto 898 de 29 de mayo de 2017. Manifestó que comoquiera que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Montoya Blanco puede solicitar la nulidad del acto que ocasionó su retiro y el respectivo restablecimiento. Adicionalmente, precisó que no se demostró que la autoridad accionada haya obrado arbitrariamente, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que sea válido para acceder al amparo solicitado. Respecto al último punto mencionado, señaló: “(…) cuando se adelanta un proceso de reestructuración administrativa, la persona interesada debe acreditar de manera suficiente y oportuna su condición de madre cabeza de familia, es decir, que se desplieguen acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su situación, y en este caso no se demostró suficientemente la realidad fáctica de la condición ante la entidad. Por otra parte, la actora sostiene que la única fuente de ingreso de ella y su familia es el salario que percibía en virtud de su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, y al dejar de recibir esta remuneración, se ve afectado su mínimo vital; sin embargo analizado el material probatorio, según la Declaración de Bienes y Rentas de 2017, por ella aportada a folios 390 y 391, se advierte que cuenta con un patrimonio que le permite sufragar su mínima subsistencia, por lo que es viable

concluir que la tutelante cuenta con otra alternativa económica para atenuar las consecuencias de la reestructuración administrativa con la que se vio afectada. Igualmente se tiene en cuenta que el padre de sus hijos, también debe aportar la cuota alimentaria respectiva, pues no basta la simple afirmación de dicha calidad de madre cabeza de hogar, sino la realidad material de su caso. Además, hay que recordar que al ser desvinculado un empleado cuenta con las cesantías, prestación que precisamente, sirve para sortear la circunstancia de quedarse sin trabajo, emolumento que le permite atender sus gastos familiares. En segundo lugar, aduce que al momento de su desvinculación, la entidad no consideró su estado de salud como consecuencia de dos accidentes de trabajo que sufrió en vigente de su relación laboral, y como sustento, aportó varios documentos de carácter médico, tanto de la ARL como de la EPS, que incluyen su historia clínica fechada del 12 y 13 de julio de 2017, que dan cuenta de su sintomatología, en la que se consignó que las patologías de fondo que viene padeciendo son de origen común, no derivadas del accidente de trabajo y a su vez fueron catalogadas como leves, es decir no se encuentra acreditado que la actora padezca una discapacidad física, que le otorgue la protección perseguida (…)”. 1.8. Impugnación Por medio de escrito radicado el 22 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia5. Adujo que “(…) de querer un reintegro se optaría además por el proceso

contencioso administrativo, sin embargo, la supresión de cargos de libre nombramiento y remoción no es un tema que permita evidenciar decisiones que se tomaron en contra de la ley cuya consecuencia generaría la nulidad de los actos de retiro”. Precisó que la intención de la tutela no es atacar la decisión de supresión de los cargos, que se materializó con el Decreto 898 de 2017, “(…) sino que a raíz de esa supresión de cargos, se analizará la estabilidad laboral reforzada que ostenta como madre cabeza de familia”. Argumentó que la demandante cumple con las condiciones establecidas para ser madre cabeza de familia, pues (i) a cargo de ella está el hogar, compuesto por ella y sus tres hijos, a quienes provee los alimentos, el estudio y la vestimenta, del producto de su cargo desempeñado en la Fiscalía; (ii) esta responsabilidad siempre ha sido de carácter permanente, pues desde que se marchó el padre de los hijos ella asume de manera completa la manutención, además el mencionado se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones como padre; y (iii) ningún miembro de la familia asume sus obligaciones como madre cabeza de familia, al contrario, es ella quien tiene la iniciativa de colaborar con los gastos generados por su señora madre. 5 Poder visible a folio 510. Señaló que la condición de madre cabeza de familia requiere toda la consideración y protección establecida en la Constitución, pues no es fácil asumir tantas cargas, es por eso que se genera una estabilidad laboral reforzada en los procesos de reforma institucional, tal como el ocurrido con el cargo de la demandante, pues con la clara intención de mejorar el funcionamiento del Estado,

no puede pasarse por alto estos elementos de protección ampliamente conocidos por la Fiscalía, pues desde el 2014 la actora anuncia la carga que tiene que llevar. Finalmente, puso de presente que el juez a quo tampoco analizó de fondo el material probatorio referente a la condición de salud que aqueja a la accionante y por la cual también tendría una estabilidad laboral reforzada, pues como se evidencia en los anexos allegados, sufrió dos episodios que fueron calificados como de origen profesional, pues existen historias clínicas, remisiones, órdenes de exámenes y demás material relacionado con las afectaciones que se originaron en la prestación del servicio. Precisó que además de lo anterior, cuando su cargo estaba por ser suprimido, a la actora se le concedieron licencias y tratamientos para mejorar la condición médica que sufría, los cuales fueron tratados sin consideración alguna por parte de la entidad, con lo que pudo vulnerarse un derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra de la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 11 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la

improcedencia del amparo solicitado. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada, al ejecutar la supresión de su cargo, no la reubicó en otro cargo de igual o superior jerarquía, ignorando la protección laboral reforzada que la cobija, por su condición física y por ser madre cabeza de familia. La Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela. Manifestó que comoquiera que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Montoya Blanco puede solicitar la nulidad del acto que ocasionó su retiro y el respectivo restablecimiento, además, agregó

que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable grave que permita acceder al amparo solicitado. En el escrito de impugnación la parte tutelante reiteró sus argumentos y señaló que: “(…) de querer un reintegro se optaría además por el proceso contencioso administrativo, sin embargo, la supresión de cargos de libre nombramiento y remoción no es un tema que permita evidenciar decisiones que se tomaron en contra de la ley cuya consecuencia generaría la nulidad de los actos de retiro”. Igualmente, precisó que la intención de la tutela no es atacar la decisión de supresión de los cargos, que se materializó con el Decreto 898 de 2017, “(…) sino que a raíz de esa supresión de cargos, se analizara la estabilidad laboral reforzada que ostenta como madre cabeza de familia”. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, tal y como lo consideró el Tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Así las cosas, es claro para esta Corporación que lo que en últimas ataca la actora en sede de tutela es el Oficio No. 45 de 30 de junio de 2017, mediante el cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, le comunicó que, de conformidad con el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, su vinculación laboral terminaría al final del día 30 de junio de 2017. En ese sentido, la peticionaria cuenta con el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho para controvertir tal acto, el cual deberá demandar junto con el acto general, Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, así, es ese el escenario en donde deberá plantear los argumentos expuestos en el presente trámite constitucional, relacionados con su presunta estabilidad laboral reforzada, igualmente, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. La errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición, han hecho que, con el actual Código, la eficacia de las medidas cautelares también sea cuestionada. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 2015, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la

“manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto) . En el mismo sentido, en esa misma providencia, respecto de la filosofía de la suspensión provisional en el actual Código, señaló: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma

consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En sentencia de unificación6 la Corte Constitucional avaló el criterio del Consejo de Estado al considerar que la regulación que en materia de suspensión provisional introduj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...