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CE-25000-23-42-000-2017-03625-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03625-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELAPor hecho superado / SOLICITUD PARA ACCEDER A SOLUCIÓN

HABITACIONAL

[S]e advierte que en efecto la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Oficio (…) del 30 de junio de 2017 resolvió la petición elevada por la accionante (…) se tiene que la Secretaría Distrital del Hábitat en sede de impugnación acreditó que el 17 de agosto de 2017 la [actora] fue notificada del Oficio (…) del 30 de junio de 2017 mediante el cual resolvió la solicitud radicada el 22 del mismo mes y año, tendiente a acceder a una solución de vivienda. En ese orden de ideas, se colige que la petición objeto de estudio fue notificada después de proferirse fallo de primera instancia, es decir, se resolvió por fuera del término previsto para el efecto, toda vez que la entidad accionada notificó la respuesta después de transcurridos 15 días desde su radicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03625-01(AC)

Actor: OLIVA OJEDA VALDEZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Oliva Ojeda Valdez. HECHOS RELEVANTES a) Petición Señaló que fue víctima del conflicto armado en Colombia y, por tanto, en varias ocasiones ha solicitado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación de un subsidio de vivienda familiar para acceder a una solución habitacional. Sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha otorgado la vivienda reclamada y tampoco ha emitido respuesta de fondo a sus peticiones, a pesar de pertenecer a una población en situación de vulnerabilidad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y petición. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas priorizar su caso concreto para realizarle la entrega efectiva de una vivienda. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Secretaría Distrital del Hábitat (ff, 21 a 27) Solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la tutelante. Advirtió que revisado el sistema de automatización de procesos y documentos FOREST se evidenció que mediante radicado 2-2017-50239 del 30 de junio de

2017 la entidad emitió respuesta clara y oportuna a las peticiones presentadas por la accionante. Manifestó que constató en el sistema de información del programa integral de vivienda efectiva de la Secretaría Distrital del Hábitat – SIPIVE que el hogar de la señora Ojeda Valdez registra inscrito inactivo. Expuso que el programa de vivienda gratuita al que la accionante desea acceder forma parte de la política del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Prosperidad Social, y la información de las postulaciones realizadas a través de las convocatorias del 2004 y 2007 se encuentran en cabeza del Ministerio mencionado, por tanto, dichas entidades son las competentes para pronunciarse al respecto. Igualmente, precisó que el monto del aporte del Distrito Capital en el Programa Integral de Vivienda Efectiva esta determinado en el artículo 25 del Decreto 623 de 2016. Por último, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han fijado con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional y en las normas que consagran el procedimiento para la eventual asignación y desembolso del aporte de vivienda efectiva, razón por la cual no puede alterarse ni saltar los requisitos exigidos para el efecto. Fondo Nacional de Vivienda (ff. 40 a 45) Señaló que en efecto la señora Ojeda Valdez presentó derecho de petición ante esa entidad, empero el mismo fue resuelto por la Coordinadora de Atención al Usuario mediante radicado 2017EE0054456 y fue notificado a la peticionaria por conducta concluyente, tal como lo expuso en el escrito de tutela y, por ende, se

configura un hecho superado al respecto. Aclaró que en ningún momento vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante y, por tanto, peticionó se declare improcedente la presente acción constitucional. Finalmente, resaltó que Prosperidad Social – DPS es el encargado de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de vivienda en especie – SFVE, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, por consiguiente, Fonvivienda no cuenta con la facultad legal para seleccionar el hogar de la accionante como potencial beneficiario y/o asignarle una de las vivienda dentro del programa de las cien mil viviendas gratis. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 54 a 57) Explicó que Fonvivienda es la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, con el reglamento y condiciones definidas para atender de manera continua la postulación de hogares para acceder al subsidio familiar de vivienda. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante al considerar que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional, razón por la cual a su juicio se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F amparó el derecho fundamental de petición de la señora

Oliva Ojeda Valdez y profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: ORDÉNARSE a la SECRETARÍA DEISTRITAL DEL HÁBITAT que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a comunicarle a la accionante el oficio No. 22017-50239 del 30 de junio de 2017 a la dirección de notificación consignada en la petición del 27 de junio del mismo año, esta es, Cr. 65 No. 62B-02 Sur, Bogotá D.C. Para el efecto, sostuvo que la Secretaría del Hábitat vulneró el derecho de petición deprecado por la tutelante, comoquiera que a través del Oficio 2-2017-50239 del 30 de junio de 2017 resolvió de fondo la solicitud radicada el 27 del mismo mes y año por la señora Ojeda Valdez, pero la misma no fue notificada en debida forma. Por otro lado, la autoridad judicial mencionada negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Ojeda Valdez al considerar que la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante, si bien es un elemento fáctico que permite presumir la necesidad de brindar un trato preferencial, lo cierto es que debe ser valorado por las autoridades competentes dentro del procedimiento determinado para la asignación de subsidios de vivienda para esa población, de conformidad con los criterios de priorización definidos previamente. IMPUGNACIÓN La Secretaría Distrital del Hábitat impugnó la decisión primera instancia, en el sentido de solicitar se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda

vez que notificó personalmente a la señora Oliva Ojeda Valdez la respuesta otorgada a la petición radicado 2-2017-50239. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Secretaría Distrital del Hábitat notificó a la accionante el Oficio 2-201750239 del 30 de junio de 2017 mediante el cual resolvió la petición objeto de estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) carencia actual de objeto por hecho superado; (III) derecho de petición en el caso concreto. Veamos:

I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de

fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 señaló que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir tres (03) requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que va a proferirse en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico, pues resulta inocua y contraria al

objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Del derecho de petición en el caso bajo estudio La señora Oliva Ojeda Valdez interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición y vivienda digna presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Prosperidad Social y la Secretaría Distrital del

Hábitat. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Para ello, sostuvo que las entidades mencionadas no han otorgado la solución de vivienda que solicitó mediante varios derechos de petición, a pesar de pertenecer a una población en situación de vulnerabilidad (ff. 1 a 3). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a través de sentencia del 10 de agosto de 2017 negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Ojeda Valdez al considerar que debía adelantar el trámite previsto por las autoridades competentes para acceder a una solución habitacional, atendiendo los criterios de priorización definidos para el efecto. Adicionalmente, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante al encontrar que el 27 de junio de 2017 presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital del Hábitat, sin que dicha entidad hubiese puesto en su

conocimiento la respuesta emitida al respecto. Lo anterior, en razón a que la Secretaría de la referencia mediante Oficio 2-201750239 del 30 de junio de 2017 contestó de fondo la petición descrita pero no la notificó en debida forma, comoquiera que la remitió a una dirección distinta a la aportada en el escrito petitorio. Al respecto, el juez constitucional de primera instancia ordenó a la Secretaría Distrital del Hábitat comunicar a la accionante el Oficio 2-2017-50239 del 30 de junio de 2017 a través del cual resolvió la solicitud elevada el 27 del mismo mes y año, a la dirección de notificación consignada en el escrito petitorio, esto es, a la carrera 65 # 62B-02 Sur, en la ciudad de Bogotá D.C (ff. 65 a 74). Ahora, en sede de impugnación la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 17 de agosto de 2017 notificó personalmente a la señora Oliva Ojeda Valdez el contenido del Oficio 2-2017-50239 del 30 de junio de 2017 (ff. 81 y 82). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que en efecto la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Oficio 2-2017-50239 del 30 de junio de 2017 resolvió la petición elevada por la accionante (ff. 30 y 31). Igualmente, está probado que el 17 de agosto de 2017 la señora Oliva Ojeda

Valdez recibió copia del Oficio a través del cual la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la petición que presentó el 22 de junio de 2017 (f. 84). Así las cosas, se tiene que la Secretaría Distrital del Hábitat en sede de impugnación acreditó que el 17 de agosto de 2017 la señora Oliva Ojeda Valdez fue notificada del Oficio 2-2017-50239 del 30 de junio de 2017 mediante el cual resolvió la solicitud radicada el 22 del mismo mes y año, tendiente a acceder a una solución de vivienda. En ese orden de ideas, se colige que la petición objeto de estudio fue notificada después de proferirse fallo de primera instancia, es decir, se resolvió por fuera del término previsto para el efecto, toda vez que la entidad accionada notificó la respuesta después de transcurridos 15 días desde su radicación. Por consiguiente, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Oliva Ojeda Valdez, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá a la Secretaría Distrital del Hábitat para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza

cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Oliva Ojeda Valdez y negó el derecho fundamental a la vivienda digna. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Oliva Ojeda Valdez contra la Secretaría Distrital del Hábitat, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Tercero: Prevenir a la Secretaría Distrital del Hábitat para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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