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CE-25000-23-42-000-2017-03641-01(0415-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03641-01(0415-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) Por lo anterior, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues la Ley 91 de 1989 no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, toda vez que, como se expuso, el legislador estableció que en materia prestacional estarían regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03641-01(0415-19)

Actor: NIDIA MORENO RAYO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que le negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Nidia Moreno Rayo, presentó demanda2 el 31 de julio de 20173 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio S-2017-22117 de 16 de febrero de 2017, por el cual el profesional especializado de la dirección de talento humano de la secretaría de educación de

Bogotá D.C., le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con base

en el sistema retroactivo.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda de 12 de julio de 2019, que obra a folio 97. 2 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA. 3 Según se observa a folio 27. retroactiva, conforme lo dispone la Ley 6 de 19454, así como la cancelación de las demás consecuencia a las que haya lugar.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos

fácticos5:

5. La demandante manifestó que ha prestado sus servicios como docente desde el 9 de julio de 1993 y que el 2 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el régimen de retroactivo, derecho que le fue

negado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante el acto acusado. Concepto de violación6.

6. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció que la Ley 344 de 19967 y el Decreto 1582 de 19988, conservó el sistema retroactivo para los empleados públicos territoriales, entre ellos los docentes, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora y por lo tanto, aquel es el que le resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 60 de 19939, previó que a los educadores de vinculación distrital, departamental o municipal se les

respetara el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, que no es otro que el previsto en la Ley 6 de 194510. 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» 5 Reverso del folio 20. 6 Folios 21 a 25. 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 8 «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 10 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda, según consta a folio 68 del expediente.

II. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D11, en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 68 del

expediente en los siguientes términos: « […] determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, de conformidad con le literal a) articulo 17 de la Ley 6 de 1946, articulo 1 de la Ley 65 de 1946 y articulo 6 del Decreto 1160 de 1947, valor que debe indexarse para el día del pago; a que se de cumplimiento fallo y se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutaría de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor; conforme al indice de precios del consumidor en virtud del artículo 187 ibídem; y que se condene en costas del proceso.»

9. Seguidamente integró la Sala y profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida, al considerar que en virtud de la vinculación de la actora como docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, le resulta aplicable el sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 91 de 198912, que no hizo distinción alguna sobre si el educador era del orden nacional, municipal o departamental.

III. RECURSO DE APELACIÓN 11 Folios 67 a 74. 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»

10. El apoderado judicial de la parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que los docentes

territoriales vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, fecha de expedición de la Ley 344 de 199614, les resulta aplicable el régimen de cesantías retroactivo, pues así lo dispuso la Ley 60 de 199315, que conservó dicho sistema a favor de los educadores distritales, departamentales y municipales, posición que en su sentir es igualmente adoptada por la jurisprudencia de esa Corporación.

11. Argumentó, que la frase del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esta es, «sin prejuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989» hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales ya que en materia de cesantías, la Ley 91 de 198916 se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero solo a través de la Ley 60 de 199317, se incluyó a los maestros de orden territorial al FOMAG.

12. Frente a la condena en costas, señaló que aquella es «una clara sanción que obstaculiza el acceso a la administración de justicia […] toda vez que dicha carga vulnera no solo su situación económica sino sus derechos fundamentales […] encontrándose que mi poderdante […] no cuenta con las garantías procesales por parte de los jueces del país para obtener de la administración de justicia una pronta y eficaz resolución de sus derechos, que han sido infligidos por la administración pública.»18

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

13. Las partes guardaron silencio, según consta a folio 97 del expediente. 13 Folios 75 a 80.

14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por la cual se crea el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.» 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 18 Transcripción literal que obra a folio 80.

VI. CONSIDERACIONES

14. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199619, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199820, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201021, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o

19 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[…] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los

Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 20 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el

Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 21 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989.

15. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: i) Establecer si la señora Nidia Moreno Rayo, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad distrital el 9 de julio de 1993, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

Análisis del asunto.

17. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación22, al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 201923, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la

entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 22 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 201600629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso

contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201624, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 325 de dicha ley

estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” 24 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 201300134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta

ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]». Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»

18. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial

regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Análisis del caso concreto.

19. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con base en el régimen de retroactividad cuya aplicación pretende. Frente a ello, el acervo probatorio que obra dentro del proceso es el siguiente: i) Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral26 del cual se observa que la demandante labora como docente de la Secretaría de Educación

de Bogotá D.C. desde el 20 de julio de 1993, cuyo nombramiento fue efectuado a través de Resolución 1495 del de 9 de julio de 1993, que obra a folios 4 a 8 del expediente. ii) Resolución 2046 de 15 de abril de 201627, por el cual la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá D.C., le autorizó a la señora Nidia Moreno Rayo, el retiro de sus cesantías parciales por el periodo laborado

desde 1993 a 2015, por la suma de $37.911.342, de la cual se le descontó el valor de $5.562.150 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo neto a pagar de $31.000.000 "de acuerdo con los «valores por concepto de cesantías reportadas», así: Reportes anuales de cesantías Cesantía año 1993 $67.772 Cesantía año 1994 $199.642 Cesantía año 1995 $ 286.211 Cesantía año 1996 $402.913 Cesantía año 1997 $488.277 Cesantía año 1998 $605.969 Cesantía año 1999 $941.470 Cesantía año 2000 $1.217.034 Cesantía año 2001 $1.360.187 26 Folio 14 y 15. 27 Folios 17 y 18. Cesantía año 2002 $1.366.455 Cesantía año 2003 $1.435.807 Cesantía año 2004 $1.633.607 Cesantía año 2005 $1.761.699 Cesantía año 2006 $1.849.797 Cesantía año 2007 $2.201.503 Cesantía año 2008 $2.326.759 Cesantía año 2009 $2.505.210 Cesantía año 2010 $2.555.311 Cesantía año 2011 $2.636.310 Cesantía año 2012 $2.768.118 Cesantía año 2013 $ 2.863.336 Cesantía año 2014 $ 2.034.299 Cesantía año 2015 $ 3.403.656

TOTAL REPORTES DE $37.911.342

CESANTÍAS Las sumas dinerarias cuyo retiro le había sido autorizado correspondiente a la aludida prestación social, fueron las siguientes: Resolución Fecha Valor 6863 09/12/2002 $5.562.150 Total pagado cesantías $5.562.150 parciales: iii) Petición28 por la cual la demandante solicita el reconocimiento y liquidación de sus cesantías por el tiempo laborado en la secretaría de educación de Bogotá D.C., con base el sistema retroactivo. iv) Oficio J-2017-22117 de 16 de febrero de 201729, por el cual, el profesional especializado de la dirección de talento humano de la secretaría de educación de 28 Folios 9 a 12. 29 Folio 13. Bogotá D.C., da respuesta a la anterior petición negando el derecho pretendido por la demandante, al considerar que el sistema retroactivo que pretende solo le es aplicable a aquellos docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1990, y que los que ingresen al servicio oficial con posterioridad a dicha fecha, como es el caso de la actora, se rigen bajo el sistema de liquidación anualizado.

19. En ese orden de ideas, como quiera que se encuentra acreditado que la vinculación de la demandante se dio el 20 de julio de 1993, la Sala establece que su situación fáctica se encuentra cobijada por el artículo 15 de la Ley 91 de 198930, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que previó en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma

anualizada y no retroactiva.

20. Conforme a este sistema, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le ha reconocido y pagado a la demandante un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período

(anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia31, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, lo que le permite a la Sala concluir, que la actora conocía del sistema del que era beneficiaria, en tanto por disposición legal el valor de la aludida prestación social le era notificado año a año, previo a su remisión a la entidad fiduciaria para 30 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 31 «Año/Tasa Promedio de Captación 2017: 6.37% 2016: 7.52% 2015: 5.13% 2014: 4.46% 2013: 4.44% 2012: 5.85% 2011: 4.61% 2010: 3.88% 2009: 6.24% 2008: 10.04% 2007: 8.26% 2006: 6,56% 2005: 7,19% 2004: 8,13% 2003: 8,07% 2002: 9,07% 2001: 12,89%» Los

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