CE-25000-23-42-000-2017-03643-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03643-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de petición, debido proceso administrativo, la seguridad social y dignidad humana / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional de la acción de amparo para lograr el cumplimiento de providencia judicial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÒN CONSTITUCIONAL - Se vulneraron los derechos de petición, debido proceso administrativo y seguridad social / MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ - Se dispone se proceda a pagarla y a que se rectifique en la nómina que dichos recursos no estén afectados por otro embargo judicial [L]a Sala advierte que, en efecto, la Policía Nacional se niega a efectuar el pago de la mesada pensional directamente al actor en su cuenta y continua afirmando que la señora [E.C.F.] sigue ejerciendo tutoría sobre el actor, a pesar de que ya fue levantado el embargo sobre la pensión de invalidez del actor y que se aceptó la renuncia de la curaduría, por parte de la señora [E.C.F.], quien ejercía la misma respecto de los hijos emancipados del actor y del actor, decisiones tomadas como consecuencia de la terminación y archivo de los procesos. (…) la Sala encuentra que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales de petición y desconoce el debido proceso administrativo, la seguridad social y especialmente la dignidad humana del actor, sujeto quien, se reitera, es de especial protección; situación que se presenta con la renuencia de la Policía Nacional en acatar la orden judicial, que desde el año 2013, levantó la curaduría de la mesada pensional del señor [S.F.C.], en cabeza de la señora [E.C.F.]. De otra parte, la Sala
considera que no es procedente acceder a la solicitud del accionante en el sentido que se le cancele el respectivo retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, (…) en razón a que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Policía Nacional ha cancelado periódicamente las mesadas pensionales y no obran elementos de juicio que permitan concluir que las ha dejado de pagar. (…) la Sala ordenará a la Policía Nacional rectificar la información que reposa en su base de datos, (…). En consecuencia, dispondrá que se rectifique la nómina y, en el evento en que dichos recursos no estén afectados por otro embargo judicial diferente al ordenado por el mencionado Juzgado, se proceda a pagar la mesada pensional de invalidez en la cuenta proporcionada por el accionante.En consecuencia, la Sala revocará la providencia objeto de recurso para, en su lugar, acceder al amparo deprecado por el señor [S.F.C.], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional, sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2014, exp. T-261, M.P. Alberto Rojas
Ríos. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 28 de noviembre de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-42-000-2017-03643-01(AC) Actor: SALOMÓN FERIS CHADID Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de 10 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, declaró la improcedencia del amparo deprecado por el actor. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Salomón Feris Chadid instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al acceso al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial a las personas en situación de discapacidad; los cuales considera vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad a efectuar el pago
de la totalidad de la mesada pensional de invalidez al actor a la cuenta de ahorros designada por él para tal fin, en tanto se está desconociendo la orden judicial impartida por Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sincelejo que reversó la designación como curadora de los bienes del tutelante a la señora Elvia Chadid de Feris, madre del actor. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que su madre, la señora Elvia Chadid de Feris había iniciado un proceso de alimentos en contra del actor, con radicación 2000-00520-00, el cual se tramitaba ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre). Sin embargo, mediante escrito de 14 de agosto de 2013, la señora Elvia Chadid de Feris solicitó poner fin al referido proceso, levantar la medida de embargo que pesaba sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mesadas pensionales del actor y, además, renunciaba a la tutoría sobre el actor y sobre los hijos de él, para que se pagara la totalidad de la mesada pensional de invalidez al accionante. 2º: Señala que el 3 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), ordenó dar por terminado el proceso de alimentos referido, el cual había sido acumulado con el proceso de declaración de ausencia con radicación 2001-00233-00, y como consecuencia de ello, determinó levantar la medida de embargo sobre la mesada pensional de invalidez del accionante. De la
anterior decisión fue notificado el Tesorero Pagador de la Policía Nacional, mediante oficio Nro. 0858 de 24 de octubre de 2013. 3º: Afirma que el 14 de septiembre del 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) reiteró la orden impartida el 3 de octubre de 2013 y precisó que la señora Elvia Chadid de Feris ya no ejercía la tutoría sobre el actor ni sobre las cuotas alimentarias de Salim Antonio Feris, Salomón Feris López, Ángela María y Omar Ramón Feris Pedroza. 4º: Menciona que el 29 de febrero de 2016 y el 25 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) aclaró, nuevamente, que se había dado por terminado el proceso de alimentos 2000-00520-00, se había levantado la orden de embargo y, además, había cesado la tutoría sobre el actor y sobre las cuotas alimentarias de los hijos del accionante. También explicó que el referido proceso había sido acumulado al de declaración de ausencia, con radicación 2001-00233-00 y que, por tanto, debía pagarse el valor total de las mesadas pensionales de invalidez al actor. 5º: Menciona que el 26 de diciembre de 2016, elevó petición ante la Policía Nacional para adelantar los trámites administrativos tendientes a obtener el pago de la totalidad de la mesada pensional a su favor, anexando los documentos arriba referidos que dan cuenta de la decisión judicial de 3 de octubre de 2013.
6º: Asevera que la entidad accionada, a través de comunicación No. 218123 de 9 de agosto de 2016, le informó que en el expediente prestacional se encontraba que la señora Elvia Chadid Feris ejerce la tutoría sobre el accionante y que, por tal motivo, compete a una autoridad judicial suspender tal condición. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ordene al tesorero pagador de la Policía Nacional en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, asignar el pago íntegro y en totalidad de la mesada pensional por invalidez de forma inmediata y urgente a la cuenta de ahorros […].
2. Que se pague el respectivo retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, la terminación de la curaduría que me haría devengar mis mesadas pensionales de forma íntegra y que se adelante por las diversas entidades públicas la compensación de cuentas a que diere lugar. En ese sentido, dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados por la ley para este tipo de casos.
3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted en función de guardián de la Constitución Política puede establecer amenazados o vulnerados […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 1º de agosto de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, admitió la demanda y ordenó notificar al Tesorero Pagador de la Policía Nacional, al Jefe del
Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en condición de accionados y, a los Jueces Primero y Segundo Promiscuos Administrativos de Familia de Sincelejo (Sucre) (Fl. 36). Realizada las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2017, la Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos. Precisó que, después de verificado el Sistema de Administración Salarial (LSI) de la Policía Nacional, en el que se registran todas las medidas de embargo, ordenadas por los despachos judiciales, que afecten las prestaciones sociales que se pagan por parte de esa entidad, se encontró que la orden de embargo que persiste respecto de la pensión de invalidez del actor es la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, a favor de la señora Gloria Suárez, circunstancia que difiere de las relacionadas por el actor en su escrito de la demanda y de las cuales tiene conocimiento la Policía Nacional. En ese sentido, indicó que ese es el motivo por el cual no se paga la totalidad de la mesada al actor, por cuanto el embargo de su mesada a favor de la señora Gloria Suárez no ha sido levantado por la autoridad judicial que lo ordenó, esto es, el Juzgado Tercero de Familia de Montería. Puso de presente que, ante tal circunstancia y, hasta tanto no sea ordenado el
levantamiento del embargo referido por la autoridad judicial citada que lo profirió, la Policía Nacional no puede omitir su cumplimiento. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 10 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la acción de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el pago de prestaciones económicas, por cuanto el legislador ha diseñado otros medios para lograr tal propósito, por lo que la desplaza como mecanismo para tal propósito. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, encontró que tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque no obstante al accionante ser sujeto de especial de protección al encontrarse en condición de discapacidad, no demostró que se encuentre afectado su mínimo vital ni que se halle en una situación que amerite otorgar el amparo solicitado. A más de lo anterior, el a quo encontró que el actor no cumplió con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones, en tanto a pesar de los requerimientos para allegar las providencias en las que, presuntamente, se finiquitaron las actuaciones judiciales relativas al proceso de declaratoria de ausencia y el del embargo de sus prestaciones a favor de la señora Elvia Chadid de Feris, en calidad de tutora de los bienes del actor, el accionante persistió en anexar constancias expedidas por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de
Sincelejo, en las que, si bien se hace referencia a los procesos referidos, no consta que se hubiere ordenado lo que él afirma. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 18 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en la demanda, y, en consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Manifestó que resulta inconcebible que se ponga en duda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que no se afecta su mínimo vital si, además de ser pensionado y tener 64 años de edad, está en condición de discapacidad puesto que la pensión que recibe es de invalidez. Por tanto, la pensión es su único ingreso y si el mismo se ve disminuido se van a afectar sus condiciones de congrua subsistencia. Critica que tampoco se hubiere amparado el derecho de petición cuando en el expediente se encuentra demostrado que la Policía Nacional, a pesar de contar con los pronunciamientos judiciales que soportan las afirmaciones del actor, suministrada respuestas que no solucionan de fondo su situación. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago total de su mesada pensional y que no se encuentran afectados sus derechos fundamentales con las actuaciones de la Policía Nacional.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial y, iii) la procedencia de la acción para lograr el pago de una pensión de invalidez; para posteriormente a: iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad. i) Subsidiariedad de la acción de tutela. En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1 En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las “[…] particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente […]”3. Ahora bien, a efectos de determinar la existencia del aludido “perjuicio irremediable”, en un caso específico se deben configurar los cuatro elementos de éste, a saber: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acción. ii) Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales. En atención a lo expuesto en el numeral precedente, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción de ejecutiva.
Sobre el particular, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha establecido que: 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2014. “4.1. Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales. 4.1.1. Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a
fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.” La sentencia T-553 de 1995 –citadadeclaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin solución de continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida a favor de un profesor universitario. En esa oportunidad la Corte infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios dejados de percibir, pero derivó la
utilidad de la acción para que el acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad, específicamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual. El razonamiento de la Corte fue el siguiente: “Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a trabajo igual salario igual. De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.” 4.1.2. Reiterando esa tesis, la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo. En la sentencia T-478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía
natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” 4.1.3. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están vinculadas al goce efectivo de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se planteó lo siguiente: “Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas
suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. “El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.” En virtud de lo transcrito, se tiene que, para el Tribunal Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “[…] la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho […]”. Asegura la Corte Constitucional que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “[…] deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial […]”, más aún si se tiene en
consideración que lo ordenado judicialmente está amparado por el principio de cosa juzgada, y fue producto del agotamiento de un trámite procesal, en el que el condenado fue vencido y tuvo la garantía del debido proceso. Aclara la Corte Constitucional que aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, lo cierto es que la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial, no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular. Para ello, refiere la Corte que deberán analizarse el tipo de órdenes dadas en el fallo cuyo acatamiento se pretende; y en tal sentido, cuando las órdenes comportan obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando lo ordenado comporta una obligación de hacer, como ocurre con los reintegros, pues en tales circunstancias el proceso ejecutivo pierde eficacia; dando paso con ello, a la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales. En esa línea, la Corte Constitucional5 reitera lo siguiente en la sentencia T-261 de 2014: “4.1.4. Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de es
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