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CE-25000-23-42-000-2017-03661-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03661-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD, DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL /

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADOS RETIRADOS QUE PRESENTEN LESIONES O ENFERMEDADES OCASIONADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA El Tribunal de primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y dignidad. El director General de Sanidad Militar, considera que se violó el derecho al debido proceso de la entidad por cuanto sólo se le notificó del fallo del a quo mas no del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, encuentra la Sala errado el pedimento del impugnante, toda vez que sí se le notificó del auto con el cual se inicia la actuación judicial dentro de la presente acción (folio 26), al correo electrónico adecuado. De otro lado, debe traerse a colación lo mandado por la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el sistema de salud, y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y de policía. De acuerdo a la norma pretranscrita, dirá la Sala que no le asiste razón al director de Sanidad Militar, ya que si bien es cierto que dicho ente debe encargarse de las funciones

asistenciales relacionadas con el subsistema de salud de las fuerzas militares, también lo es que se encarga de realizar el registro de la afiliación del personal que pertenezca al subsistema, lo cual es necesario para la activación del servicio de salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03661-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO PACHECO HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por el Director General de Sanidad del Ejército, contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y dignidad del actor.

1. La acción de tutela El señor Luis Fernando Pacheco Hernández, mediante apoderado, promueve acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la seguridad social, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. 1.1. Pretensiones Solicita que en garantía de sus derechos fundamentales, se impartan las

siguientes órdenes al Ejército Nacional: i) que lo vincule al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación; ii) que autorice la prestación de todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta; iii) que se le realicen todos los conceptos médicos de acuerdo con las patologías presentadas y se ordene la realización de la Junta Médico Laboral dentro de un término perentorio razonable, así como la del origen de la enfermedad. 1.2. Hechos de la solicitud El actor señala que encontrándose en servicio activo como soldado profesional, debido a unos ejercicios pesados de instrucción y operativos que le fueron impuestos, sufrió periódicos quebrantos de salud que le desmejoraron poco a poco su calidad de vida. El 5 de octubre de 2010 solicitó el retiro de la entidad, por habérsele afectado gravemente su salud, pero, a pesar de haber transcurrido más de seis años la entidad no le ha realizado la evaluación médica laboral. Aduce que se ha visto perjudicado en su integridad psicofísica porque la entidad lo desvinculó del sistema de salud de las fuerzas militares sin posibilidad alguna de continuar con su tratamiento médico. Aseveró que ante sus deterioro físico asistió a diferentes valoraciones médicas en las cuales se le determinó que su permanencia en la institución le había generado «alteración de la función dos rodillas, hipoacusia neurosensorial oído izquierdo 70DB y estado depresivo grave» (folio 1 vuelto). El 14 de abril de 2016, el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista

en salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos, determinó que su disminución en la capacidad laboral actualmente es del 50.94%, lo que demuestra que su salud se ha afectado de manera permanente. Afirma que en este momento no cuenta con recursos económicos ni tampoco con la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, lo cual resulta extraño cuando en varios pronunciamientos jurisprudenciales se ha establecido que el ente militar tiene la obligación de brindarle el tratamiento a sus miembros retirados, en igualdad de condiciones de los activos, hasta su total recuperación. Asegura que en distintas oportunidades ha solicitado la reactivación de sus servicios médicos y la realización de la junta médico laboral recibiendo siempre una negativa con el argumento de haber pasado mucho tiempo y que existe abandono del tratamiento, lo cual contraría los principios del Estado Social de Derecho. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1.°, 4.°, 5.°, 13, 48, 49, 53, 228, 229 de la Constitución Política. Argumenta que la Corte Constitucional ha proferido reiterados pronunciamientos en los que se compromete la protección del Estado frente a sus administrados, para lo cual trajo a colación la sentencia T-970 de 2008. Sostiene que su poderdante es una persona incapacitada para desempeñar cualquier cargo laboral que le permita llevar una vida en condiciones dignas, lo cual lo ha llevado a recurrir a personas de buen corazón que le den su ayuda económica para sufragar sus gastos. Asimismo, trajo a colación las sentencias T-548 de 2011 y T-102 de 1993 proferida

por la Corte Constitucional, relacionadas, respectivamente, con los derechos de la salud y a la vida. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1.° de agosto de 2017, en el cual se ordenó notificar al Ejército Nacional, al director de Sanidad Militar y al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido, ninguno de los notificados hizo pronunciamiento alguno, como se señaló en el informe secretarial visible a folio 30. El 1.° de septiembre de 2017, el director de Sanidad del Ejército, responde la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia, 16 de agosto de 2017, diciendo que para realizar los exámenes médicos de retiro y la junta médica laboral, se requiere haber agotado el procedimiento contenido en el Decreto 1296 de 2000, el cual no fue cumplido por el actor. De igual manera, resaltó que al revisar el expediente del actor en el sistema de medicina laboral, se le realizó la ficha médica el 17 de noviembre de 2010 y la misma fue calificada el 8 de enero de 2011. Dijo que el accionante abandonó el procedimiento para la convocatoria de la junta médica laboral ya que no cumplió el aporte de los documentos necesarios para dicho evento. Manifiesta que la entidad no tiene la obligación de conminar a los retirados del Ejército a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro ya que ese es un derecho

que se encuentra en el Decreto 1796 de 2000 y, por consiguiente, no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución. Señaló que al haber dejado pasar más de diez años de retiro perdió la calidad que ostentaba para ser parte del sistema de salud de las fuerzas militares, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que en los artículos 19 y 20 de éste último ordenamiento consagra quienes pueden ser afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, dentro de las cuales no se encuentra el actor. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y dignidad, del señor Luis Fernando Pacheco Hernández y, en consecuencia, ordenó al Comandante del Ejército Nacional, al director de Sanidad Militar y director de Sanidad del Ejército, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dispongan lo necesario para que: i) le presten los servicios de salud al actor, esto es, médicos, quirúrgicos, suministro de elementos y medicamentos, etc, hasta que se defina su situación médico laboral; ii) le practiquen los exámenes de retiro; iii) se convoque a junta médico laboral a más tardar dentro de los 90 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. En primer lugar, estimó que el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexidad con la vida, la integridad y la dignidad humana y por eso se debe

proteger por parte de las autoridades que tienen a cargo la protección de ese servicio. De otro lado, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2011, dentro del proceso número 25000-23-15-000-2011-00922-01, señaló que la obligación de practicar los exámenes médicos no prescribía, pero que transcurrido el término fijado en la norma, el interesado debe solicitar que se le realicen. En torno a la realización de la junta médico laboral, estimó que para la realización de la junta médico laboral se deben presentar todos los documentos señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Finalizó diciendo que al actor se le deben practicar tanto los exámenes médicos de retiro como la junta médica laboral, pues de no hacerlo se estaría violando su derecho al debido proceso. 1.7. La impugnación El director General de Sanidad Militar presentó su inconformidad con el fallo del a quo, manifestando que una vez consultada su base de datos, se constató que el auto que admitió la acción de tutela no le fue notificado, y solo se registra la notificación del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, circunstancia que vulneró el derecho al debido proceso de la entidad, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, porque no se dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. De otra parte, argumentó que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, la Dirección de Sanidad Militar sólo es una dependencia del comando general de las fuerzas militares que administra los recursos del

subsistema de salud e implementa algunas políticas en él establecidas. Adujo que las funciones asistenciales sólo les corresponde a los establecimientos de sanidad militar quienes deben prestar los servicios de salud, a través de las unidades propias de cada una de las fuerzas militares, conforme a lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000. Arguyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente para realizar los exámenes médicos para definir la capacidad laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4.°, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si en esta instancia procesal corresponde retrotraer la actuación judicial por no haber notificado el auto admisorio de tutela al director general de Sanidad Militar y además, establecer si se le debe desvincular de la presente acción, por carecer de competencia para realizar los exámenes psicofísicos del accionante. 2.3. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en

sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20151, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción y, para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.4. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública El artículo 216 de la Carta Política, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20002, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional (SSFM) y señala, en su artículo 4, que el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema; que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y, que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. El artículo 5 ibídem, indica que el objeto del Sistema es «Prestar el Servicio de Sanidad3 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». En este sentido, la nueva norma consagra la prestación del servicio de salud de manera integral, no de manera parcial o fragmentada. Esto es, se termina con las insuficiencias que solían aparecer anteriormente, y se alejan situaciones como las

que ocurrían cuando una persona, al tratarse de una enfermedad de alto costo, si los medicamentos y servicios no los cubría el POS, debía exigirlos por la vía del amparo, comprarlos o simplemente quedarse sin ellos. Con la nueva Ley, se entiende que estos pacientes deberán recibir lo que necesiten para recuperarse. En estrecha relación con el anterior criterio aparece el principio de la continuidad que recoge el artículo 6 de la citada Ley 1751 de 2015, por el cual toda persona que se vea iniciada en un procedimiento o tratamiento médico deberá ser mantenida en este hasta tanto recupere su salud o su situación –entiéndase patología4lo requiera. «Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.» Ahora, cabe advertir que no todos los aspectos cobijados por derecho a la salud son tutelables, sino sólo aquellos que afectan de manera grave a la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital del ser humano5. Circunstancias que no aplican directamente, sino que dependerán del examen que realice el juez de tutela en cada caso en concreto6. Por tanto, aunque la jurisprudencia constitucional haya evolucionado en torno al alcance del derecho a la salud elevándolo incluso a la categoría de derecho fundamental7 y, por tanto, plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, ha establecido ciertos límites para la plena consecución de su amparo.

3 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. 4 DRAE: Enfermedad física o mental que padece una persona. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-760 de 2008. 6 Ibídem. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-313 de 2014. Las funciones a cargo de cada una de las autoridades y órganos que conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares están determinadas en el capítulo III del decreto ley comentado, que radica en la Dirección General de Sanidad Militar, entre otras, las siguientes: la dirección para el adecuado funcionamiento del subsistema; la coordinación y administración del recaudo de las cotizaciones; la organización del sistema de información; la elaboración y presentación del programa general de administración, transferencia interna y aplicación de los recursos del subsistema; la evaluación de la calidad, eficiencia, eficacia y calidad de los servicios directos y contratados que se prestan; la organización y coordinación del sistema de costos; la evaluación de informes de gestión y resultados; entre otras8. Entre tanto, la prestación del servicio de salud, propiamente dicha, está encomendada a la Dirección de Salud de cada una de las Fuerzas, a través de sus establecimientos de sanidad militar y de los servicios preferenciales que se pueden solicitar al Hospital Militar, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a los profesionales habilitados9. La cobertura de servicios de salud a los afiliados a ese sistema, entre ellos,

quienes prestan el servicio militar obligatorio10, comprende una atención integral en enfermedad general, maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, así como el suministro de la «asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.»11 Lo relativo a la evaluación de la capacidad psicofísica y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes por lesiones está previsto en el Decreto 1796 de 2000, según el cual, los exámenes de capacidad sicofísica se realizan, entre otros eventos, para el reclutamiento, incorporación, retiro y por orden de las autoridades medico laborales12. El examen de retiro es de carácter obligatorio y se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y «los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Medico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.»13 8 Artículo 13 del Decreto Ley 1795 de 2000. 9 Artículo 16 del decreto Ley 1795 de 2000. 10 Artículo 23, literal b), numeral 2, del Decreto Ley 1795 de 2000. 11 Artículo 27 del Decreto Ley 1795 de 2000. 12 Artículo 4 del Decreto 1796 de 2000.

13 Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Ahora, la Junta médico-laboral militar o de policía y el Tribunal médico-laboral de revisión miliar y de policía, tienen como función realizar las valoraciones médicas14 y resolver las reclamaciones que surjan en contra de las ellas15, respectivamente; su práctica procede en los casos establecidos en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, entre ellos, por solicitud del afectado. Acerca de la obligación que recae en el Estado, para garantizar la integridad personal de quienes prestan el servicio militar y de prestar los servicios médico asistenciales que requieran, desde su incorporación hasta el desacuartelamiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras, en sentencia T-737 de 2013, en los siguientes términos: 27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. (…) En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a

la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.» 2.5. Hechos probados El 5 de octubre de 2010, el actor fue retirado del Ejército Nacional, por solicitud propia, según constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército (folio 10). El 9 de julio de 2015, se le contesta un derecho de petición al apoderado del actor, en el sentido de negarle la pretensión de realizarle los exámenes médicos y la junta médico laboral por haber abandonado el tratamiento (folio 13). 14 Previstas en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. 15 Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. El 28 de febrero de 2017, el apoderado del actor, presenta derecho de petición solicitando reactivación en el sistema de salud (folio11). El 3 de agosto de 2017, mediante correo electrónico, le fue notificado el auto admisorio de la demanda al comandante del Ejército Nacional, director de Sanidad Militar y director de sanidad del Ejército (folios 19-27). 2.6. Análisis de la Sala El Tribunal de primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales

a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y dignidad. El director General de Sanidad Militar, considera que se violó el derecho al debido proceso de la entidad por cuanto sólo se le notificó del fallo del a quo mas no del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, encuentra la Sala errado el pedimento del impugnante, toda vez que sí se le notificó del auto con el cual se inicia la actuación judicial dentro de la presente acción (folio 26), al correo electrónico adecuado. En efecto, en la impugnación solicita que se comunique al correo juridicadisan@ejercito.mil.co, dirección electrónica que coincide con el envío de fecha 3 de agosto de 2017 a las 11:19 a.m., por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de donde se colige que no es cierto el dicho del director General de Sanidad Militar al señalar que no conoció del referido proveído (folio 61). De otro lado, debe traerse a colación lo mandado por la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el sistema de salud, y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y de policía, que señala lo siguiente: artículo 10. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: ( …) d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de

salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; (…) De acuerdo a la norma pretranscrita, dirá la Sala que no le asiste razón al director de Sanidad Militar, ya que si bien es cierto que dicho ente debe encargarse de las funciones asistenciales relacionadas con el subsistema de salud de las fuerzas militares, también lo es que se encarga de realizar el registro de la afiliación del personal que pertenezca al subsistema, lo cual es necesario para la activación del servicio de salud. En ese sentido, la vinculación por parte del director General de Sanidad Militar también es necesaria para la pretensión del accionante y consecuentemente, para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

3. Conclusión Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las entidades accionadas efectivamente deben dar cumplimiento al proveído del Tribunal de primera instancia toda vez que el estado, a través de las autoridades administrativas, debe propender por la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos para así llevar a cabo la observancia de los fines estatales.

Por lo demás, el director General de Sanidad, no logró demostrar la ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela, alegada en la impugnación, circunstancia que no permite retrotraer la actuación al inicio del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia del 16 de agosto de 2017, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y dignidad del

señor Luis Fernando Pacheco Hernández. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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